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CE - 13_730012333000201700776011SENTENCIAFALLO20220314171158

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_730012333000201700776011SENTENCIAFALLO20220314171158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00776-01 (0314-2021)

Demandante: Melba Aragón Anchico y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2017-00776-01 (0314-2021)

Demandante: MELBA ARAGÓN ANCHICO Y OTRO

Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

EJÉRCITO NACIONAL

Temas: Pensión de sobrevi vientes a favor de hijo de soldado voluntario fallecido en combate antes del 7 de agosto de 2002. Régimen aplicable contenido en el Decreto 1211 de 1990. Aplicación de la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 . No hay lugar a decretar prescripción de mesadas reconocidas a favor de los menores de edad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-042-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por

Ley 1437 de 2011

O-042-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Melba Aragón Anchico y Yilber Andrés Hinestroza Aragón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 1, formularon en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 26 a 27-demanday 64 a 65-subsanación-)

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 2260 del 27 de mayo de 2016 y 4243 del 21 de octubre de 2016 , a través de las cuales la entidad demandada negó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.

2. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reconocer a la señora Melba Aragón

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Se destaca que el Juzg ado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué por medio de pro videncia del 12 de diciembre de 2017 visible a folio 52 anverso y reverso, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el trámite del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Tolima (reparto).2

anverso y reverso, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el trámite del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Tolima (reparto).2

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00776-01 (0314-2021)

Demandante: Melba Aragón Anchico y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anchico en su calidad de compañera permanente supérstite y a su hijo Yilber Andrés Hinestroza Aragón , pensión de sobr evivientes a partir del fallecimiento del señor Olmedo Marcial Hinestroza.

3. Conminar a la parte pasiva reconocer y pagar las mesadas retroactivas, causadas desde la estructuración del d erecho y hast a la inclusión en nómina de pensionados.

4. Reconocer el pago de los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas a partir del fallecimiento del exmilitar Olmedo Marcial Hinestroza, tal como lo prevé el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. Ordenar a la entidad demandada que haga efectiva las condenas impuestas en los términos del CPACA y condenar en costas.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 22 a 26 -demanday 62 a 64subsanación-)

1. El señor Olmedo Ma rcial Hinestroza fue seleccionado para prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional , luego de ello, continúo vinculado como soldado voluntario hasta el 3 de octubre de 2000.

subsanación-)

1. El señor Olmedo Ma rcial Hinestroza fue seleccionado para prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional , luego de ello, continúo vinculado como soldado voluntario hasta el 3 de octubre de 2000.

2. En vida del señor Olmedo Marcial Hinestroza formó unión marital de hecho con la señora Melba Aragón Anchico desde el 12 de febrero de 1991, y en virtud de dicho vínculo concibieron un hijo de nombre Yilber Andrés Hinestroza Aragón, quien nació el 4 de agosto de 1999.

3. El soldado O lmedo Marcial Hinestroza falleció el 3 de octubr e de 2000 , dejando a su compañera permanente e hijo con derecho a reclamar las prestaciones sociales correspondientes.

4. En virtud de ello, la señora Melba Aragón Anchico en nombre propio y en representación de su hijo, elevó petición ante la enti dad demandada el 13 de noviembre de 2016, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, empero fue denegada por medio de la Resolución 2260 del 27 de mayo de 2016.

5. A su turno, l a parte interesada interpuso solicitud de revocatoria d irecta del acto administrativo referido, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 4243 del 21 de octubre de 2016.

6. Con ocasión de la decisión de la administración, se dejó desprotegido el entorno familiar del exmilitar y aquella omi tió dar aplicación a disposiciones y principios de orden legal y constitucional que deben acogerse en el presente caso.

6. Con ocasión de la decisión de la administración, se dejó desprotegido el entorno familiar del exmilitar y aquella omi tió dar aplicación a disposiciones y principios de orden legal y constitucional que deben acogerse en el presente caso.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

Fecha de la audiencia inicial: 4 de septiembre de 2018.

Resumen de las principales decisiones

En la etapa de saneamiento el tribunal de primera instancia advirtió que a pesar de que al momento de presentarse la demanda el joven Yilber Andrés Hinestroza Aragón era menor edad, cuando se admitió, aquel ya había adquirido la mayoría de edad, circunstancia que en principio, podría dar lugar a declarar la causal de nulidad prevista en el numeral 4.° del artículo 133 del3

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00776-01 (0314-2021)

Demandante: Melba Aragón Anchico y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CGP, empero, en aplicación del artículo 136 ibidem, al no haber sido alegada se entendía subsanada.

Bajo dicho entendido, ordenó comunicar al joven Yilber Andrés Hinestroza Aragón la existencia del medio de control, advirtiéndole que podría hacer parte de la actuación y otorgar poder a un profesional del derecho para tal efecto y desplegar los actos procesales que considerara pertinentes. (Folios 115 vuelto a 116 vuelto y cd visible a folio 113).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

efecto y desplegar los actos procesales que considerara pertinentes. (Folios 115 vuelto a 116 vuelto y cd visible a folio 113).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

El magistrado ponente indicó que no se propusieron y tampoco observa ba fundamentos para declararse de oficio . (Folio 117 y cd visible a folio 113 del plenario).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] consiste en determinar si la señora MELBA ARAGON (SIC) ANCHICO, y e l señor YILBER ANDRÉS HINESTROZA ARAGON (SIC), en sus calidades de cónyuge supérstite e hijo, respectivamente, del uniformado fallecido OLMEDO MARCIAL HINESTROZA, tienen derecho a que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, reconozca, liquide y pague pensión de sobrevivientes a la que consideran tener derecho, y en caso afirmativo, se determinará la proporción en que los demandantes devengarán dicha prestación; es decir, se establecerá si las Resoluciones Nos. 2260 del 27 de mayo de 2016 y 4243 del 21 de octubre de 2016, expedidas por la entidad accionada, se encuentran o no ajustadas a derecho.». (Folios 117 vuelto y cd visible a folio 113 del expediente).

Se notificó la deci sión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

(Folios 240 a 250)

Se notificó la deci sión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

(Folios 240 a 250)

El a quo profirió sentencia escrita el 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de primera instancia inicialmente señaló que como la Resolución 4243 del 21 de octubre de 2016, no consolidó una situación nueva o diferente a la resuelta en la Resolución 2260 del 27 de mayo de 2016, no es susceptible de control judicial, conforme la tesis reiterada y pacífica por esta Corporación en variada jurisprudencia, y en consecuencia, era procedente declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda frente a dicho acto administrativo.

Seguidamente, señaló que en la sentencia de unificación dictad a por el Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018, la normativa que contempla el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, antes del 7 de agosto de 2002, es e l Decreto 1211 de 1990, pues son precisamente estos servidores los que están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, que dicha función conlleva.4

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00776-01 (0314-2021)

Demandante: Melba Aragón Anchico y otro

del orden constitucional, que dicha función conlleva.4

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00776-01 (0314-2021)

Demandante: Melba Aragón Anchico y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuaci ón, indicó que acorde con las declaraciones extraprocesales aportadas al plenario por la interesada, estas daban cuenta de que la convivencia alegada entre la señora Melba Aragón Anchico con el causante Olmedo Mar cial Hinestroza no existió, pues el compañero sentimental de aquella era el señor Víctor Fredy Góngora Playonero con quien convivió por espacio de 21 a ños, y de cuya unión nacieron Luz Mary Góngora Aragón y Jeison Phyll Góngora Aragón.

Lo anterior, explicaba el motivo por el cual cuando la señora Aragón Anchico presentó la reclamación por prestaciones sociales por muerte ante la entidad demandada, lo hizo únicamente como representante de su hijo menor, sin mencionar su supuesta calidad de compañera permane nte, lo cual dio lugar a que se le reconociera el 100% de dicha prestación a favor de Yilber Andrés Hinestroza Aragón por medio de Resolución 03102 del 5 de abril de 2001.

Bajo esa óptica, puntualizó que no se acreditó de manera diáfana la condición de co mpañera permanente de la demandante con el exmilitar fallecido, y en tal sentido no había lugar al reconocimiento y pago de la

Bajo esa óptica, puntualizó que no se acreditó de manera diáfana la condición de co mpañera permanente de la demandante con el exmilitar fallecido, y en tal sentido no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Melba Aragón Anchico, motivo por el cual sería concedida en su integridad a Yilber Andrés Hinestroza Aragón, quien demostró con el registro civil de nacimiento, ser el hijo del señor Olmedo Marcial Hinestroza.

De esta forma, y teniendo en cuenta que el causante prestó sus servicios por un lapso de 8 años, 7 meses y 28 días, esto es, un tiempo inferior a 12 años, el monto de la prestación debía ser equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 199 0, efectiva a partir del día siguiente del deceso del cujus (7 de octubre de 2000). Dicho reconocimiento estaría sujeto al límite previsto en el artículo 188 ibidem.

De otra parte, aludió que no había lugar al descuento por parte de la administración de ninguno de los valores reconocidos en la Resolución 03102 del 5 de abril de 2001, por concepto de cesantía s dobles y compensación por muerte, en atención a que fueron concedidas por el Ejército Nacional en aplicación integral de los postulados del Decreto 1211 de 1990 que rige su situación prestacional.

En relación con el fenómeno jurídico de prescripción so stuvo el a quo que el causante falleció el 6 (sic)2 de octubre de 2000, la petición de reconocimiento de la pensión se elevó el 13 de mayo de 2016 y la presentación de la

causante falleció el 6 (sic)2 de octubre de 2000, la petición de reconocimiento de la pensión se elevó el 13 de mayo de 2016 y la presentación de la demanda se invocó el 17 de abril de 2017, esto es, se superó el término de 4 años entre la causación del derecho y la reclamación administrativa, motivo por el cual había lugar a declarar prescritas las mesadas originadas con anterioridad al 13 de mayo de 2012.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda frente a la Resolución 4243 del 21 de octubre de 2016; ii) declaró la nulidad de la Resolución 2260 del 27 de mayo de 2016 ; ii i) a título d e restablecimiento del derecho ordenó al Ejército Nacional reconocer pensión de sob revivientes a favor del joven Yilber Andrés Hinestroza Aragón, en cuantía del 5 0% de las partidas computables en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, efectiva a partir del 7 (sic)3 de octubre de 2000, pero c on efectos fiscales desde el 13 de mayo

2 Se destaca que conforme al registro civil de defunción el señor Olmedo Marcial Hinestroza falleció el 3 de octubre de 2000. 3 Ídem.5

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00776-01 (0314-2021)

Demandante: Melba Aragón Anchico y otro

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Demandante: Melba Aragón Anchico y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2012 por prescripción cuatrienal, la cual estaría sujeta al límite previsto en el artículo 188 de la disposición en comento; iv) declaró la prescripción de las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 13 de mayo de 2012, v) ordenó la actualización de las sumas; vi) denegó las demás pretensiones de la demanda y; vii) condenó en costas a la entidad demandada

RECURSO DE APELACIÓN

(Folio 255 anverso y reverso)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada parcialmente para reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Melba Aragón Anchico y que no se aplique el fenómeno jurídico de prescr ipción respecto de la pensión reconocida.

Para ello manifestó que, al momento de presentarse el medio de control el joven Yilber Andrés Hinestroza Aragón era menor de edad, lo cual lo convertía en «incapaz» y no pudo válidamente reclamar sus derechos, motivo por el cual no puede estar afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción a la luz de lo previsto en el artículo 2350 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, la prescripción de mesadas decretada por el a quo no es procedente, y por tan to la pensión de sobrevivientes debe reconocerse desde el 3 de octubre de 2000 (fecha del deceso del causante).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

procedente, y por tan to la pensión de sobrevivientes debe reconocerse desde el 3 de octubre de 2000 (fecha del deceso del causante).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (índices 10 y 13 SAMAI ): solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que a pesar que fue condenatoria, se fundamentó en el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado del soldado voluntario muerto en combate, razón por la cual no fue objeto del recurso de apelación.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 276 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunci arse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentada por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿La señora Melba Aragón Anchico como presunta compañera permanente del soldado voluntario Olmedo Marcial Hinestroza , ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo y quién falleció en combate el 3 de octubre de 2000, demostró el cumplimiento

permanente del soldado voluntario Olmedo Marcial Hinestroza , ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo y quién falleció en combate el 3 de octubre de 2000, demostró el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobrevivientes, prevista en el Decreto 1211 de 1990?

2. ¿Era procedente declarar la prescrip ción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2012, en virtud de la pens ión de sobrevivientes reconocida a favor del joven Yilber Andrés Hinestroza Aragón en su calidad de hijo del exsoldado voluntario del Ejército

Nacional Olmedo Marcial Hinestroza?

Primer problema jurídico

¿La señora Melba Aragón Anchico como presunta com pañera permanente del soldado voluntario Olmedo Marcial Hinestroza, ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo y quién falleció en combate el 3 de octubre de 2000, demostró el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la pens ión de sobrevivientes , prevista en el Decreto 1211 de 1990?

Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: la señora Arangón Anchico no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la prestación deprecada , toda vez que no probó la

1990?

Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: la señora Arangón Anchico no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la prestación deprecada , toda vez que no probó la calidad de compañera permanente del causante, tal y como se expone a continuación.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Melba Aragón Anchico pretende el reconocimiento de pensión de sobrevivientes como supuesta compañera permanente del exmilitar Olmedo Marcial Hinestroza muerto en combate.

Por su parte, el a quo le negó la prestación en comento al considerar que la demandante no acreditó de manera diáfana la condición de compañera permanente con el exmilitar fallecido, y en tal sentido no había lugar al reconocimiento deprecado.

Lo expuesto denota que , el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen prestacional que gobierna las condiciones de los soldados voluntarios muertos en combate antes del 7 de agosto de 2002 y la posibilidad de que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivien tes acorde con lo regulado en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, con ocasión del ascenso que de manera póstuma autoriza la ley y en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, de justicia e igualdad.

Pues bien, bajo dicho enten dido se resalta que la Secc ión Segunda del

ocasión del ascenso que de manera póstuma autoriza la ley y en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, de justicia e igualdad.

Pues bien, bajo dicho enten dido se resalta que la Secc ión Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SU - CE-SUJ-SII-0132018 del 4 de octubre de 2018 4, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de a suntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte res olutiva5, ello a fin de que estos se extendieran a todas las

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 05001 -23-33-000-2013-0074101(4648-15) CE-SUJ2-013-18. 5 El cual reza lo siguiente: «[…] Tercero: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los tér minos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como7

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00776-01 (0314-2021)

Demandante: Melba Aragón Anchico y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub l ite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abo rdó el estudio sobre el régimen normativo de los soldados voluntarios previsto en los Decretos 95 de 1989 y 2728 de 1968, así como las prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares muertos en combate en las diferentes disposiciones que para el efecto se han proferido hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual los destinatarios de los soldados voluntarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 22 del Decreto 4433 de 2004.

Igualmente, en la providencia referida también se analizó la compatibilidad de las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario con sustento en el Decreto 2728 de 1968, y aquellas relativas a la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al régimen prestacional aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente:

«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consej o de Estado en el sentido de

proveído en mención frente al régimen prestacional aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente:

«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consej o de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 6, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.

2. Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.

3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 7, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción d irecta del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en

del 7 de agosto de 2002 7, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción d irecta del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en

judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). 6 En atenc ión a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a la s prestaciones por muerte en combate. 7 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.8

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00776-01 (0314-2021)

Demandante: Melba Aragón Anchico y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerza s Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990)».

 La demandante no demostró la calidad de compañera permanente del exsoldado voluntario Olmedo Marcial Hinestroza para acceder a la pensión que solicita

Bajo el contexto jurisprudencial de unificación anterior, es necesario analizar el acervo probatorio recaudado y practicado en el presente proceso a fin de evidenciar si la demandante demostró el acatamiento de los requisitos exigidos para determinar la concreción del derecho en litigio.

Al respecto se observa que en el expediente reposan las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia:

 Conforme constancia del 12 de junio de 2018, signada por el oficial de la Sección Atención a l Usuario DIPER del Ejército Nacional (folio 103 del cu aderno principal), el señor Olmedo Marcial Hinestroza, prestó sus servicios por 8 años, 7 meses y 29 días, de la siguiente manera:

  1. servicio militar: entre el 6 de febrero de 1992 y el 15 de agosto de 1993; ii) soldado voluntario: desde el 16 de agosto de 1993 hasta el 3 de octubre de 2000.

 Según el registro civil de nacimiento el joven Yilber Andrés Hinestroza Aragón nació el 4 de agosto de 1999 y es hijo de los señores Melba

octubre de 2000.

 Según el registro civil de nacimiento el joven Yilber Andrés Hinestroza Aragón nació el 4 de agosto de 1999 y es hijo de los señores Melba Aragón Anchico y Olmedo Marcial Hinestroza (folio 6, ídem).

 Acorde con el registro de defunción, el señor Olmedo Marcial Hinestroza falleció el 3 de octubre de 2000 (folio 5, ídem).

 Con ocasión de dicho suceso, en el Informe Administrativo por Muerte 003 del 6 de octubre de 2000, suscrito por el comandante del Batalló n de Contraguerrillas 31 Belalcá zar (folios 3 del cuaderno expediente prestacional), se indicó lo siguiente:

«[…] La Compañía “EFICAZ” a la cual pertenecía el señor Soldado Profesional (sic) (Q.E.P.D.) HINESTROZA OLMEDO MARCIAL del Batallón de Contraguerrillas No. 31 “SEBASTIÁN DE BELALCAZAR” en desarrollo de la operación “PUMA” de acuerdo a Orden de Operación No. 55 ordenado por el comando del batallón, habiendo llegado al sitio del objetivo en el sector de la v ereda (sic) Maraveles se monto (sic) emboscada de acuerdo a la maniobra de orden de operaciones cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas del día 06 (sic) 8de octubre de 2000 el mencionado Soldado (Q.E.P.D.) fue sorprendido y atacado con armas de fuego de largo alcance, por bandoleros de la Cuadrilla 15 de las ONT FARC sufriendo heridas que le causaron la muerte instantáneamente.

mencionado Soldado (Q.E.P.D.) fue sorprendido y atacado con armas de fuego de largo alcance, por bandoleros de la Cuadrilla 15 de las ONT FARC sufriendo heridas que le causaron la muerte instantáneamente.

Por lo anterior en el informe suscrito por el señor Teniente ACOSTA BERNAL YAIR comandante de la Compañía “EFICAZ” del Bata llón […] y conforme a lo estipulado en el decreto (sic) 2728 de 1968, del artículo 8, este Comando conceptúa que la muerte del Soldado (Q.E.P.D.) HINESTROZA OLMEDO MARCIAL CM:87020067 ocurrió en servicio y por

8 Es este aspecto, la Sala destaca que si bien el informe se indica que la fecha del deceso del causante fue el 6 octubre de 2000, la cual fue acogida por el a quo, lo cierto es que el registro civil de defunción es el documento idóneo para demostrar la muerte acorde con lo regulado en el Decreto 1260 de 1970, el cual es claro en señalar que falleció el 3 de octubre de 2000 (folio 5).9

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00776-01 (0314-2021)

Demandante: Melba Aragón Anch

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