CE - 13_730013333004201200192011SENTENCIA20220506101404_TCListadoTitulados133131668743250051-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_730013333004201200192011SENTENCIA20220506101404_TCListadoTitulados133131668743250051-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001-33-33-004-2012-00192-01 (54.233)
Actor: María Rubiela Pineda Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de las causales previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 250 del CPACA - no se configuró en el presente asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial y la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
1. La señora María Rubiela Pineda Quintero y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor José Daniel Sosa Pineda, mientras se encontraba privado de la libertad.
2. Según manifestaron, el 31 de diciembre de 2011, el señor José Daniel Sosa
Pineda fue aprehendido por agentes de la estación de Policía del municipio de Fresno Tolima, al estar evadido de la medida de prisión domiciliaría que tenía en su contra.
3. Agregaron que, en dicha estación y minutos después del arresto, el señor Sosa Pineda se habría quitado la vida, situación que le fue endilgada a los agentes de Policía, pues éstos omitieron el deber de vigilancia en los calabozos de la estación y, con ello, permitieron que el mencionado señor se hiciera a elementos con los que segó su vida.
Radicación: 73001-33-33-004-2012-00192-01 (54.233)
Actor: María Rubiela Pineda Quintero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
Asunto: Sentencia
4. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2103 1 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 11 de abril de 20142, por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para el efecto, ambas autoridades judiciales concluyeron que el daño antijurídico no resultaba imputable a la Administración Pública demandada, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente podía concluirse acerca de la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, pues la muerte del señor José Daniel Sosa Pineda fue consecuencia directa de un suicidio, sin que hubiere mediado falla alguna de la
institución demandada. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite
5. En escrito presentando el 17 de abril de 20153, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia indicada, con fundamento en las causales 1° y 8° del artículo 250 del CPACA, respectivamente, esto es, por “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
6. Con respecto a la primera causal, la parte recurrente señaló: (se transcribe con iguales errores de redacción) “Aparecen documentos nuevos que contiene declaraciones de hechos que se desconocían y que por fuerza mayor por obvias razones no se pudieron aportar porque la parte interesada los desconocía, debido a que uno de ellos se encontraba privado de la libertad, la entonces personera Municipal quien actuó como encargada en reemplazo del señor Procurador Provincial delegado en lo penal no actuó en el proceso penal seguido contra los policiales, mas si, estuvo presente en el levantamiento. “Se desconocía de la persona que estaba recluida en el centro carcelario, contiguo a la estación de Policía, quien solo hasta hace poco se conoció, que era testigo de excepción frente a lo que esa noche fatídica, pasaba con el obitado JOSE DANIEL
SOSA PINEDA. “(…) “La posición del cuerpo y la forma como quedó ubicado también evidencian otra circunstacia que genera indicio de mala justificación frente al supuesto suicidio, así como no encontrarse en estado de erección, ni de haberse defecado, como también 1 Folios 267 a 291 del expediente ordinario. 2 Folios 318 a 341 Ibídem. 3 Folio 282, al respaldo, del cuaderno principal. 2
Radicación: 73001-33-33-004-2012-00192-01 (54.233)
Actor: María Rubiela Pineda Quintero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia el hecho de encontrarse arrodillado y con los pies dentro de la reja. Esto evidencia también a título de indicio necesario, que otra fue la causa del fallecimiento del occiso. “La certificación del INPEC, que ahora se aporta como documento nuevo y que confirma que evidentemente el obitado JOSE DANIEL SOSA PINEDA, para el momento del deceso, se encontraba la tutela y guarda jurídica de esta Institución y que por fuerza mayor no pudo aportarse pues la dirección de este organismo se negó a expedírsela a la familia del fallecido, toda vez que consideró que como la muerte se había presentado en los calabozos de la policía, era esa institución que debía responder frente a las investigaciones que se generaran frente al hecho de la muerte de esa persona, estando a cargo de esa noche fatídica, de ese cuerpo policial. “(…) “Las nuevas pruebas documentales recobradas ahora después de la sentencia y que
se aportan, demuestran nuevos elementos indiciarios probatorios que darían lugar a proferir una decisión diferente, por cuanto no se pudieron aportar en oportunidad pretérita por fuerza mayor, tal como quedó explicado con precedencia. “(…) “Se basa igualmente la alegación de esta causal en el hecho de haberse dictado sentencias nuevas por parte de la sección tercera del H. Consejo de Estado, posteriores a la que se impugna y que por obvias razones no pudieron aportarse antes de la sentencia impugnada que hubiesen sido decisivas en la determinación que tomó la sala de decisión de la Sub – Sección C, - sección tercera, en la sentencia del 19 de octubre que se impugna.”
7. Por otra parte, en lo atinente a la causal 8°, el recurrente aseveró que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente, respecto del fallo dictado por la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de abril de 2008, sin que se hiciera referencia al número de radicado del proceso.
8. Con todo, sostuvo que, a partir de los nuevos documentos referidos podía inferirse que, posiblemente, la muerte del señor José Daniel Sosa Pineda fue producto de un homicidio y no de un suicidio4.
Trámite procesal e intervenciones
9. Mediante auto del 5 de julio de 20165, se admitió la demanda y se dispuso dar traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
10. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso al recurso
extraordinario de revisión; para tal efecto, sostuvo que el escrito no es claro y que 4 Folios 88 a 98 del cuaderno principal. 5 Folios 137 a 140 del cuaderno principal. 3
Radicación: 73001-33-33-004-2012-00192-01 (54.233)
Actor: María Rubiela Pineda Quintero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia de éste tampoco se puede extraer cuál es la prueba recobrada y la sentencia que es contraria al fallo recurrido y que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso ordinario y que, por tanto, tengan la virtualidad de cambiar la decisión adoptada el 11 de abril de 2014.
11. Con todo, sostuvo que la decisión recurrida se encuentra sustentada en la valoración de todas las pruebas que fueron aportadas al proceso y, por ello, no resulta procedente que se pretenda corregir los posibles yerros en que se incurrió a lo largo del mismo; en consecuencia, el recurrente pretende reabrir el debate jurídico zanjado por el juez natural.
12. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio6.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y oportunidad
13. El recurso fue presentado el 17 de abril de 2015, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, codificación que en el artículo 248 establece que, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por
las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
14. A su turno, el segundo inciso del artículo 249 de la misma codificación dispone que el conocimiento de tal recurso extraordinario está radicado en las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
15. Para el caso concreto, se observa que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión se encuentra ejecutoriada7; por consiguiente, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario.
16. Asimismo, el artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, salvo en los casos de la causales contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibídem, el cual deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare o en el caso del numeral 7 de esa misma normatividad, según el cual el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. De ahí que, como la sentencia objeto de censura fue proferida el 11 de abril de 2014, cobró ejecutoria el 28 de abril siguiente8 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 17 de abril de 2015, se impone concluir que fue presentado 6 Folio 153 del cuaderno principal. 7 Folio 139 del cuaderno principal. 8 Folio 139 del cuaderno principal.
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Radicación: 73001-33-33-004-2012-00192-01 (54.233)
Actor: María Rubiela Pineda Quintero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia oportunamente, máxime que las causales que se invocan son las contempladas en el numeral 1° y 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
17. A través del recurso extraordinario se permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia9.
18. Adicionalmente, las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia.
19. Con fundamento en las anteriores consideraciones procede la Sala a analizar las causales invocadas por la parte recurrente.
La causal de revisión consagrada en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA
20. En lo que tiene que ver con la causal invocada por la parte recurrente prevista en el numeral 1º del artículo 250, denominada por la jurisprudencia como la prueba recobrada o rescatada con posterioridad a la sentencia, para su procedencia, resulta necesario que se cumplan los requisitos establecidos en su tenor literal, tales como: - Que los documentos sean recobrados10 después de dictada la sentencia, lo cual quiere decir que aquellos existían al momento de proferirse el fallo objeto de revisión; no obstante, llegaron al poder del recurrente con posterioridad a esa oportunidad procesal. - Los documentos deben tener carácter decisivo para resolver la contienda, esto es, se debe tratar de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber 9 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente con número de radicación 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691) “es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”.
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Radicación: 73001-33-33-004-2012-00192-01 (54.233)
Actor: María Rubiela Pineda Quintero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente. - Que el recurrente no haya podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
21. En torno a la prueba recobrada, esta Corporación ha manifestado, que “no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieren recobrado, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez”11.
22. Particularmente, sobre esta causal se ha sostenido que su procedencia depende de que los documentos existieran previamente a la expedición del fallo y hayan estado refundidos por un actuar atribuible a la contraparte, orientado a que la prueba no pudiera ser arrimada al proceso, o por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, de lo contrario permitir la modificación de la sentencia con documentos generados con posterioridad a ella atentaría contra de los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica. Así lo ha dicho esta corporación: “La exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos
generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica. “(…) “Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre12 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso, fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal”13. Análisis de la causal invocada
23. Con el referente antes indicado, la Sala advierte, ab initio, que los argumentos esbozados por la parte recurrente, con miras a sustentar la invocación de la causal 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 47.691. 12 Texto original de la sentencia: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (REV); M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio “Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, ‘el simple olvido, incuria o abandono de la parte’ que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que ‘no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’
apreciada objetivamente. De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos”. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, expediente 036813. 6
Radicación: 73001-33-33-004-2012-00192-01 (54.233)
Actor: María Rubiela Pineda Quintero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, adolecen de una falta de técnica que supera los márgenes necesarios para la prosperidad de la misma.
24. Como característica principal de la causal en estudio, se tiene que para la prosperidad de la misma se debe cumplir con los supuesto consistentes en que: i) se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
25. Según las pretensiones de la demanda ordinaria, se buscaba la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor José Daniel Sosa Pineda, cuando se encontraba privado de su libertad en un calabozo de la Policía Nacional, muerte
que, según se afirmó, fue producto de un suicido.
26. Asimismo, en el recurso extraordinario de revisión se manifestó que fueron “recobradas” unas pruebas que demostrarían que aquella muerte fue producto de un homicidio; sin embargo, no se hizo referencia a cuáles o qué tipo de pruebas correspondían sus afirmaciones, ni mucho menos se acreditó, si quiera de manera sumaria, que tales pruebas existieran previamente a la expedición del fallo y hubieran estado refundidas debido a un actuar atribuible a la contraparte, orientado a que la prueba no pudiera ser arrimada al proceso, o por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
27. Cabe resaltar que, con respecto al concepto “recobrar” contenido en el primer supuesto, la jurisprudencia ha precisado que se trata de una prueba preexistente al momento de proferirse la sentencia, pero que el demandante solo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria14, es decir, para considerarla como tal es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir, pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.
28. En ese orden, es deber del accionante en sede revisión, acreditar que la prueba que sustenta la causal era preexistente y fue recobrada después de proferida la sentencia impugnada, a la vez que no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso. A contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del recurrente antes de proferirse la sentencia
14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1.994, exp. 043, expresó: “El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen. De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión”. 7
Radicación: 73001-33-33-004-2012-00192-01 (54.233)
Actor: María Rubiela Pineda Quintero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia no cumple con el requisito de ser recobrada, pues se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia.
29. Así pues, como la parte recurrente no demostró el supuesto consistente en la prueba recobrada, no es necesario ahondar en el estudio de los demás supuestos establecidos para la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA y, por tanto, hasta este punto, no es posible anular la sentencia ejecutoriada, protegiéndose así los principios de inmutabilidad y cosa juzgada.
La causal de revisión consagrada en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA
30. Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada15.
31. Ahora, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 30316, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189, así: “La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes ...”.
Análisis de la causal invocada
32. La Sala advierte que tampoco se satisfacen los requisitos para la configuración de la causal 8° del artículo 250 del CPACA, toda vez que el primer presupuesto para su procedencia es que exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituya cosa juzgada entre las partes; sin embargo, dicha providencia brilla por su ausencia en este caso. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente
11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 8
Radicación: 73001-33-33-004-2012-00192-01 (54.233)
Actor: María Rubiela Pineda Quintero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
Asunto: Sentencia
33. En efecto, la parte recurrente pretende estructurar esta causal bajo la sola afirmación consistente en que existiría jurisprudencia de esta Corporaciónanterior y posterior al fallo recurridosegún la cual, en hechos como los que resultó muerto el señor José Daniel Sosa Pineda, se habría accedido a las pretensiones
de la demanda, con lo cual la parte recurrente pretende efectuar una interpretación extensiva a esta causal, que la hace abiertamente improcedente.
34. En ese orden, resulta evidente que no se está bajo los presupuesto de la cosa juzgada a la que hace alusión la causal invocada, puesto que no se allegó ninguna providencia ejecutoriada con identidad de objeto, causa y de partes entre los sujetos de aquélla providencia y los de la sentencia recurrida, por lo que -se insisteno se cumple con lo establecido en el artículo 189 del CPACA ni lo señalado por esta Corporación, para efectos de la procedencia de la causal 8° del artículo 250 ibídem, sino que, la parte actora se limitó a afirmar la posible existencia de una sentencia del Consejo de Estado en la que supuestamente en casos como los del asunto de la referencia, había accedido a las pretensiones de la demanda.
35. Por lo expuesto, se impone concluir que la causal 8° de revisión extraordinaria invocada tampoco prospera y, en consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Costas
36. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202117, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366
ibídem, según el cual corresponde a la Sala fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
38. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, debe oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de ésta ley para aplicar la norma anterior a la reforma.
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Radicación: 73001-33-33-004-2012-00192-01 (54.233)
Actor: María Rubiela Pineda Quintero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
Asunto: Sentencia
39. En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional actuó a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho, se tasará a favor de la entidad demandada, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección
A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de abril de 2014, dentro del expediente radicado bajo el número 73001-33-33-004-2012-00192-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. VF 10