CE - 13_760012331000201200746011SENTENCIA20220505170535_TCListadoTitulados133124200854180804-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_760012331000201200746011SENTENCIA20220505170535_TCListadoTitulados133124200854180804-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00746-01 (53742)
Demandante: Luis Eduardo Franco Jaramillo y otra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2012-00746-01 (53742)
Demandantes: Luis Eduardo Franco Jaramillo y otra Demandado: Municipio de Santiago de Cali Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada porque del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que la causa determinante del accidente fue el mal estado de la vía.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió: <<1.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 2.- DECLARAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los señores LUCIA ISAZA GARCÍA (sic) y LUIS EDUARDO FRANCO, con ocasión de la muerte de su hijo HISTON YOVANI FRANCO ISAZA, a pagar a los demandantes por
concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: A la señora LUCIA ISAZA GARCÍA (sic) afectada directa, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Al señor LUIS EDUARDO FRANCO JARAMILLO afectado directo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
3. CONDÉNASE a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, las sumas que esta entidad estatal deba pagar por la presente, hasta el monto asegurado pactado en la póliza de seguros. Obviamente dentro de los “límites máximos de responsabilidad, condiciones del asegurado”, de acuerdo al contrato de seguro suscrito entre el Municipio y la Llamada en garantía.
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Radicado: 76001-23-31-000-2012-00746-01 (53742) Demandante: Luis Eduardo Franco Jaramillo y otra 4.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 30 de abril de
2015. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada y el Ministerio Público solicitaron la revocatoria de la sentencia porque el accidente
no fue causado por el estado de la vía. La parte demandante y la aseguradora llamada en garantía guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 22 de junio de 2012 por el grupo familiar de Histon Yovani Franco Isaza (víctima directa). Se dirigió contra el Municipio de Santiago de Cali para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de la
víctima en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de julio de 2011 en la calle 26b con carrera 24b de ese municipio, debido al mal estado de la malla vial. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los señores LUCIA ISAZA GARCÍA (sic) y LUIS EDUARDO FRANCO JARAMILLO, quienes están solicitando se reconozca y cancele la indemnización por la muerte de su hijo HISTON YOVANI FRANCO ISAZA, quien falleciera [el 7 de julio de 2011] en accidente de tránsito causado por varios cráteres (huecos). 2.- Condenar en consecuencia al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación del daño ocasionado los perjuicios que se estiman de la siguiente manera: 2.1.- Lucro cesante: La suma de $51.697.368 para cada uno de los padres. 2.2.- Perjuicio moral: 500 SMLMV
3.- La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $283.350.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00746-01 (53742) Demandante: Luis Eduardo Franco Jaramillo y otra 3.1.- El 7 de julio de 2011, cuando Histon Yovani Franco Isaza conducía la
motocicleta de placas FHJ-91B, colisionó con un ciclista en la calle 26b con carrera 24b de Santiago de Cali y, como consecuencia del choque, falleció. 3.2.- En la demanda se indicó que la falta de mantenimiento de la malla vial <<llevó a que los dos vehículos colisionaran al no saber quién debía ceder el paso al otro, es decir, al no poder eludir las irregularidades (baches, desniveles) hizo que la víctima realizara maniobras ocasionando su muerte>>. 3.3.- El Municipio de Santiago de Cali es responsable porque el accidente se produjo por el mal estado de la vía, cuyo mantenimiento estaba a su cargo.
B. Posición de la parte demandada 4.- El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones. Advirtió que en este caso no era aplicable un régimen de responsabilidad objetiva; que no
existía nexo causal entre el estado de la vía y el accidente y que, por el contrario, la víctima y el ciclista ejercían una actividad peligrosa <<sin observancia de las normas de tránsito>>. Se opuso a la valoración de las fotografías aportadas con la demanda porque no existía certeza de que correspondieran al <<sitio y momento del accidente>>. El municipio no hizo pronunciamiento en relación con el estado de la vía y propuso como excepción la de <<hecho determinante de un tercero, o de la víctima y la ausencia de falla en el servicio>>.
C. Llamada en garantía 5.- La Previsora S.A. contestó el llamamiento formulado por la entidad demandada. Manifestó que no había acción u omisión del municipio del cual se derivara el daño reclamado, por lo que resultaba imposible afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 5.1.- En relación con la obligación de la aseguradora, luego de admitir que existía una póliza de responsabilidad civil, señaló que: (i) la póliza fue tomada en coaseguro con otras aseguradoras y a La Previsora S.A. le correspondía únicamente el pago del 55% del <<riesgo asegurado>>; (ii) la condena no podía superar el <<límite por evento>> pactado en el anexo de la póliza y el deducible correspondía al 5% y como mínimo un salario mensual vigente.
D. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.
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Radicado: 76001-23-31-000-2012-00746-01 (53742)
Demandante: Luis Eduardo Franco Jaramillo y otra 6.1.- Precisó que el mal estado de la vía estaba acreditado con las fotografías allegadas con la demanda, a las cuales le reconoció valor probatorio porque fueron reconocidas por uno de los testigos. 6.2.- Señaló que las pruebas, y en especial la declaración de un vecino del sitio, acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente. Concluyó que <<la causa determinante del accidente fue la caída del occiso en un hueco de considerable dimensión, lo que llevó a que saliera volando por el aire y se golpeara finalmente con una reja muriendo instantáneamente>>. 6.3.- Imputó el daño a la entidad demandada porque el mal estado de la vía estaba acreditado y la responsabilidad de su mantenimiento era del municipio, que no cumplió con su obligación de reparación y señalización <<para evitar que los usuarios corrieran peligro>>. 6.4.- Reconoció cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV) por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los padres de la víctima. Negó el reconocimiento de lucro cesante porque los demandantes no demostraron que dependieran económicamente de ella. 6.5.- Condenó a la Previsora S.A. a reembolsar al Municipio de Santiago de Cali la condena impuesta hasta el monto asegurado en la póliza de responsabilidad civil 1005874, aspecto sobre el cual señaló: <<En este sentido, la Sala dispone en cuanto al llamamiento en garantía, que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI podrá exigir el reembolso a la PREVISORA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual cubrirá la condena, hasta el monto asegurado y pactado en la póliza de seguros. Obviamente, dentro de los “límites máximos de responsabilidad, condiciones del asegurado”, de acuerdo al contrato de seguro suscrito entre el Municipio y la Llamada en garantía>>.
E. Recursos de apelación 7.- La entidad demandada argumenta que: (i) la víctima conducía con exceso de velocidad pues, en caso contrario, habría podido superar cualquier obstáculo;
(iI) el accidente fue causado por el <<hecho exclusivo de un tercero>>, esto es, la persona que conducía la bicicleta, pues la víctima cayó al hueco para no atropellarla; (iii) de no revocar la sentencia, procede la declaratoria de concurrencia de culpas, con la cual se reduce el quantum indemnizatorio. 8.- La Previsora S.A no formula ningún reparo respecto de la condena a reembolsar lo pagado por el municipio con fundamento en la póliza suscrita. Sus argumentos se dirigen a controvertir la responsabilidad del municipio, señalando que: (i) el accidente se causó porque la víctima intentó esquivar al conductor de la bicicleta, con quien terminó colisionando; (ii) aunque estaba demostrado el mal 4
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00746-01 (53742) Demandante: Luis Eduardo Franco Jaramillo y otra estado de la vía , no implicaba per se que ello fue la causa del accidente. La caída de la víctima al hueco se produjo por la colisión contra la bicicleta; (iii) la vía era
plana y recta sin ningún obstáculo que imposibilitara advertir su estado y, además, la velocidad permitida en esa vía era de 30KM/H.
II.- CONSIDERACIONES
F. La oportunidad de la acción 9.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. El accidente ocurrió el 7 de julio de 2011 y la demanda se presentó el 22 de junio de 2012.
G. Decisión que se adopta y plan de exposición 10.- Se confirmará la decisión de primera instancia porque del análisis conjunto de los medios de prueba obrantes en el expediente se infiere que la causa determinante del accidente fue el mal estado de la vía, respecto de la cual el Municipio de Santiago de Cali tenía a su cargo la conservación y mantenimiento. 11.- El municipio planteó la culpa de la víctima (quien, de acuerdo con el municipio, conducía con exceso de velocidad) y el hecho de un tercero (la conducta imprudente del ciclista involucrado en el accidente) como eximentes de responsabilidad, pero no ofreció ningún medio de prueba para acreditar tales afirmaciones. Al respecto, la Sala advierte que el hecho de un tercero no genera <<exoneración parcial>> pues, en virtud de la ley (art. 2344 CC), existe solidaridad entre los causantes del daño. Y esto no permite que la responsabilidad pueda dividirse entre los obligados. 12.- La Sala precisará el alcance de la orden de reembolso a cargo de La Previsora S.A., pues el tribunal simplemente ordenó que la condena se impusiera
en los términos de la póliza sin referirse a los argumentos de la aseguradora relacionados con el límite por coaseguro y el descuento del deducible. La Sala hace este análisis con el fin de aclarar la orden de reembolso a cargo de la aseguradora, y en virtud del artículo 311 del CPC que ordena complementar la sentencia del a quo cuando omitió pronunciarse sobre algún extremo de la litis, siempre y cuando la parte perjudicada, en este caso La Previsora S.A., haya apelado la sentencia. 13.- La Sala no se pronunciará sobre los perjuicios morales reconocidos porque no fueron objeto de reparo en los recursos de apelación. 14.- En la primera parte se hará referencia a la responsabilidad del municipio y en la segunda a la de la compañía de seguros. 5
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00746-01 (53742)
Demandante: Luis Eduardo Franco Jaramillo y otra
H. El accidente se causó por el mal estado de la vía sin que se hubiese acreditado alguna causal eximente de responsabilidad 15.- El mal estado de la vía en donde ocurrió el accidente no fue discutido por la demandada, fue aceptado por la compañía de seguros, y está acreditado con el informe de accidente de tránsito A0129457, el acta de inspección de cadáver con descripción del lugar de los hechos y las declaraciones de un vecino del lugar y del agente de tránsito. 16.- El mal estado de la vía implica que la ocurrencia de accidentes de tránsito era previsible. Además, todos los medios de prueba son concordantes en
referirse a esta circunstancia como causa determinante en la producción del daño: 16.1.- El informe de accidente de tránsito A0129457 suscrito por el agente José Javier Hurtado2, y allegado con la demanda, señala que el accidente ocurrió el 7 de julio de 2011 a las 14:50 horas en la calle 26b con carrera 24b de Santiago de Cali. En este consta el mal estado de las vías en las que ocurrió el accidente, pues tenían <<huecos>>. Al respecto, en el informe de accidente se registró que el bosquejo topográfico y la hipótesis constaban en el <<informe ejecutivo>>. 16.2.- El acta de inspección de cadáver con descripción de lugar, allegado con la demanda, señala3: <<La intersección no es uniforme. La carrera 26B (sic) no continúa en línea recta al llegar a la carrera 24B (sic), la vía es de una calzada de dos carriles construida en concreto, la vía está en mal estado con huecos, con aceras, sin demarcación, hay señales de velocidad de 30km/h. La carrera 24b es una vía de una calzada de dos carriles construida en concreto en regular estado, sin demarcación ni señalización>>. 16.3.- El testigo Carlos Alberto Burgos Burbano, quien tenía un negocio de carpintería en la esquina donde ocurrió el accidente, indicó que la víctima cayó en un hueco que se encontraba en la vía debido al mal estado de la calle: <<[e]l accidente fue a eso de las 2 o 3 de la tarde. Un señor venia en una moto, él falleció en ese accidente, él venia por la calle 26 (que es una sola vía) en la moto,
él venia bien y al llegar a la esquina del parque por esquivar un hueco y por no atropellar a unos muchachos que pasaban en la bicicleta, él se cayó en otro hueco, al caerse él salió para el aire y cayó a la reja donde yo trabajo y ahí se desnucó>><<PREGUNTADO: En respuesta anterior usted manifestó que en el momento en que ocurrieron los hechos el señor GIONAVI transitaba en su moto y de pronto se le atravesó una bicicleta y él tuvo que esquivar un hueco y luego la bicicleta. Aclare al despacho si realmente tuvo que esquivar el hueco o tuvo que 2 Fls. 5-6 c.1 3 Fls. 8-17 c.1. 6
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00746-01 (53742) Demandante: Luis Eduardo Franco Jaramillo y otra esquivar la bicicleta. CONTESTÓ: El señor venía en su moto en la curva, ahí hay como un morrito, como policía acostado, cuando él saltó de ese morro, ahí salieron unos muchachos en la bicicleta y por no atropellarlos él cayó en el hueco y ahí se dio contra la reja>4. a.- El testigo señaló haber vivido en el lugar por más de ocho años y que <<desde que llegué a vivir ese sector está en mal estado>>. Ante la pregunta <<ha presenciado usted más accidentes similares a este en ese mismo sector>> contestó <<sí, ahí hay muchos accidentes porque pasan muchos carros>>. b.- La Sala le otorga credibilidad a este testigo. El testigo manifestó no tener
parentesco o amistad con la víctima y sus familiares. Señaló que vio el accidente porque <<había acabado de atender un cliente, entonces yo vi cómo el señor se estrelló>>. Aclaró que <<yo atendí el cliente y él se fue, yo me quedé sentado mirando hacia la calle y ahí fue cuando ocurrió el accidente>>. Adicionalmente, la declaración del testigo coincide con: (i) la información registrada en el informe de accidente de tránsito respecto de la condición de la vía, hora del accidente y que igualmente el conductor de la bicicleta fue trasladado al hospital; y (ii) la declaración del agente de tránsito de la cual también se deduce que el hueco causó el accidente. 16.4.- De la declaración de José Javier Hurtado, agente que elaboró el informe de accidente de tránsito, también se infiere que el hueco fue determinante en la causación del daño. El agente señaló que la hipótesis constaba en el informe ejecutivo y que no la recordaba al momento de la declaración, pero que sí recordaba que <<el estado de la vía era bastante defectuoso, había huecos en la calle 26b>> y que el estado de la vía <<pudo haber incidido>> en el accidente5. 16.4.1.- El agente rindió declaración a solicitud de la entidad demandada, prueba con la que la entidad pretendía acreditar la inexistencia de causalidad entre el estado de la vía y el accidente; sin embargo, su declaración acreditó lo contrario. 16.5.- La Sala destaca que al proceso no se allegó el <<informe ejecutivo>> en el que se consignó la hipótesis del accidente. Este documento es diferente al
informe de accidente de tránsito y hace alusión a un formato de Policía Judicial que contenía <<el bosquejo, las causas y el álbum topográfico>> según declaración del agente José Javier Hurtado. Sin embargo, la entidad tampoco lo allegó y, por ende, su tesis no encuentra respaldo.
17. Como está acreditado que fue el estado de la vía lo que causó el accidente, a la entidad demandada le correspondía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Si bien propuso la culpa de la víctima (al conducir 4 Fls. 1-4 c.2. 5 Fls. 7-11 c.2.
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Radicado: 76001-23-31-000-2012-00746-01 (53742) Demandante: Luis Eduardo Franco Jaramillo y otra en exceso de velocidad) y el hecho de un tercero (ciclista involucrado en el accidente), esas circunstancias no están probadas en el proceso:
17.1.- Según el acta de inspección de cadáver, la calle 26b, por la que se movilizaba la víctima, tenía <<señales de velocidad de 30km/h>> pero no hay prueba de que la víctima excedía tal velocidad al momento de los hechos. Por el contrario, Carlos Alberto Burgos Burbano, testigo del accidente, señaló que <<para mí [Histon Yovani Franco Isaza] no venía a alta velocidad, él venía normal>>. También señaló que la víctima <venía bien, con casco y bien>>. 17.2.- Tampoco está acreditado que la conducta del ciclista haya causado de forma exclusiva y determinante el daño, requisito para que exima de
responsabilidad, pues en caso de ser una causa concurrente se presenta solidaridad en los términos del artículo 2344 del Código Civil. De lo manifestado por el testigo Carlos Alberto Burgos Burbano se deduce que si bien la víctima intentó esquivar al ciclista, la causa del daño fue el mal estado de la vía. La presencia del hueco provocó que Histon Yovani Franco Isaza perdiera el control de la motocicleta y se golpeara contra una reja. En consecuencia, no se puede concluir que la conducta del ciclista fue exclusiva y determinante en la causación del daño.
I. La responsabilidad de la compañía de seguros 18.- En cuanto a la responsabilidad de La Previsora S.A. se tiene que: (i) la aseguradora celebró contrato de seguro con el Municipio de Santiago de Cali
(asegurado) contenido en la póliza de responsabilidad civil Nro. 1005874 que estaba vigente al momento del accidente; (ii) los amparos de la póliza incluían cobertura de <<RC EXTRACONTRACTUAL>>6 por un valor asegurado de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000); (iii) en la póliza se estableció un deducible correspondiente al 5% de la pérdida con un mínimo de un salario mensual vigente y; (iv) existía un coaseguro cuya distribución era: Aseguradora Colseguros 25%, Mapfre Seguros Generales 20% y La Previsora 55%. No obstante, el municipio sólo llamó en garantía a La Previsora S.A. 18.1.- En atención al coaseguro existente, se precisa que la llamada en garantía reembolsará únicamente el 55% de lo que llegue a pagar el Municipio de Santiago
de Cali, pues, en estos eventos, los distintos aseguradores deben responder con sujeción a la participación que asumieron al momento de la celebración del 6 <<Se cubren los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo los perjuicios morales que cause a terceros el asegurado con motivo de la responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley durante el giro normal de sus actividades incluyendo las complementarias. Los perjuicios cubiertos son los derivados de: lesión o muerte de personas, daños a bienes de propiedad de terceros, perjuicios morales y fisiológicos, lucro cesante que se derive de un daño material y de un daño corporal>>. 8
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00746-01 (53742) Demandante: Luis Eduardo Franco Jaramillo y otra contrato sin que exista solidaridad de conformidad con el artículo 1092 del Código de Comercio: <<La jurisprudencia ha reconocido que en casos de coaseguro se responde en proporción a la cuantía que se asumió, sobre todo en el caso en que ello se pacte expresamente. De hecho, ha indicado que en casos de coaseguro <<el riesgo, entonces, es dividido en el número de coaseguradores que participan del contrato, en las proporciones que entre ellos dispongan, sin que se predique solidaridad entre ellos>>7. 18.2.- Adicionalmente, la aseguradora deberá descontar el 5% de lo que finalmente reintegre, por concepto de deducible.
J. Claridad sobre el nombre de una demandante y costas 19.- La Sala evidencia que no existe claridad sobre el nombre correcto de la
madre víctima directa. En el poder allegado con la demanda y en el registro civil de nacimiento aparece como Lucía Isaza González, sin perjuicio de que en otras piezas procesales obre con otra forma de escritura8. La Sala ordenará que el pago de la sentencia se efectúe a favor de Lucía Isaza González identificada con cédula de ciudadanía No. 31.877.229. 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: <<1.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
7Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021. Exp.
54460. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
8En la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se identificó como Lucía Isaza García. 9
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00746-01 (53742)
Demandante: Luis Eduardo Franco Jaramillo y otra
2.- DECLÁRASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los señores LUCÍA ISAZA GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO FRANCO JARAMILLO con ocasión de la muerte de su hijo HISTON YOVANI FRANCO ISAZA. 3.- CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: A la señora LUCÍA ISAZA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 31.877.229, madre de la víctima, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al señor LUIS EDUARDO FRANCO JARAMILLO, padre de la víctima, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.- CONDÉNASE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a reintegrar al Municipio de Santiago de Cali el 55% de las indemnizaciones reconocidas en esta sentencia a favor de LUCÍA ISAZA GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO FRANCO JARAMILLO. La aseguradora descontará el 5%, de lo que finalmente reintegre, por concepto de deducible 5.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>> SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a
las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 10