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CE - 13_760012333000201301226011SENTENCIA20220325150641

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Título
CE - 13_760012333000201301226011SENTENCIA20220325150641
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2013-01226-01 (2335-2018)

Demandante : Falya María Sandoval Higuita

Demandado : Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema : Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 158 a 175 del cuaderno principal). La señora Falya María Sandoval Higuita , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativ a Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativ a Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 100000202-000171 de 22 de febrero de 2013 , por el cual la DIAN negó a la actora la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y de la Resolución 3593 de 7 de mayo del mismo año, que confirmó tal decisión.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) conceder y pagar a la accionante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta cuando se profiera el acto administrativo de reconocimiento; y (ii) actualizar las sumas adeudadas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] presta sus servicios en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, desde el 26 de noviembre de 1974» (sic).2

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Falya María Sandoval Higuita contra la DIAN

Que está «[i] nscrita en el escalafón de [c]arrera [a]dministrativa mediante [R]esolución No. 2594 del 14 de agosto de 1987, en el cargo de [p]rofesional

Que está «[i] nscrita en el escalafón de [c]arrera [a]dministrativa mediante [R]esolución No. 2594 del 14 de agosto de 1987, en el cargo de [p]rofesional [u]niversitario[,] código 3020[,] grado 06», pero desde el 26 de noviembre de 1974 se ha desempeñado en el nivel profesional.

Afirma que es química de la Universidad del Valle, graduada el 25 de julio de 1973, «[c]ursó y aprobó las asignaturas de [m]aestría en [a]dministración, en [esa casa de estudios ] […] durante el período académico 1979 -1981», con postgrado en comercio exterior y economía internacional de la Universidad de Barcelona (España) de 7 de noviembre de 1996 ; y «[h]a cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1989 a la fecha», por lo que cuenta con experiencia altamente calificada «[…] con más de 38 años […] en la entidad […]».

Que el 17 de enero de 2013 solicitó de la DIAN el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, negado con oficio 100000202-000171 de 22 de febrero y Resolución 3593 de 7 de mayo, ambos de esa anualidad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el artículo 53 de la Constitución Política, así como la Ley 1661 de 1991 y los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

violadas por los actos administrativos demandados el artículo 53 de la Constitución Política, así como la Ley 1661 de 1991 y los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

Arguye que, conforme al Decreto reglamentario 2164 de 1991, «[…] la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran par el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo y así mismo se rá un reconocimiento al desempeño en el cargo». De igual modo, esa prestación «[…] se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, […] que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cu enta los reajustes salariales que se decreten; establece el artículo 4º del Decreto No. 2164 de 1991 que a la pr ima técnica por formación avanzada y experiencia, tienen derecho los empleados que desempeñen, en propiedad cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, que sean susceptibles de asignación de la misma3

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Falya María Sandoval Higuita contra la DIAN

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y que acrediten título de estudios de formación avan zada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; [s]olo en el evento de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia constituirá factor salarial (art. 7º)».

Que «[…] al acreditar, como se demostró en los hechos de la demanda; los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica; las horas de capacitación no formal; las horas de docencia; desempeño como [j]efe de grupo o como [j]efe de [d]ivisión, es merecedora al 50% de asignación de la prima técnica».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 192 a 209 del cuaderno principal ). La entidad accionada, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos de la demanda dice que unos son ciertos y otros no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción.

Asevera que «[…] no se encontró petición de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada distinta a la que motiv[ó] la actuación administrativa atacada en esta demanda, lo que comporta que […] antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, haya

por formación avanzada y experiencia altamente calificada distinta a la que motiv[ó] la actuación administrativa atacada en esta demanda, lo que comporta que […] antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, haya solicitado el reconocimi ento de este emolumento, por lo tanto no se acogió oportunamente al procedimiento dispuesto por las normas de carácter general e internas de la DIAN para el efecto, lo que representa que la petición elevada resulta inoportuna o extemporánea […]», por lo que no le asiste el derecho a la referida prestación.

1.6 La providencia apelada (ff. 275 a 286 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 12 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la actora «[…] s[í] cumplía con uno de los requisitos para hacerse acreedora a la prima técnica por formación avanzada con anterioridad al 11 de julio de 1997, esto es, haber acreditado un título de especialista, sin embargo, no cumplía el lapso requerido […]», pues a pesar d e que «[…] obtuvo el título de postgrado en [c]omercio [e]xterior y [e]conomía [i]nternacional, el día 7 de noviembre de 1996, no alcanzó a acreditar el término de los 3 años de experiencia altamente calificada a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por la cual se suprimió la prima técnic a objeto de la presente demanda para el nivel4

Expediente: 76001-23-33-000-2013-01226-01 (2335-2018)

suprimió la prima técnic a objeto de la presente demanda para el nivel4

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profesional». Además, «[…] si bien es cierto que […] cursó y aprobó la [m]aestría en [a]dministración [i]ndustrial durante el período académico 17971981 […] no se observa el diploma que la haya conferido el título» (sic).

Que «[l]a anterior exigencia resulta ser un requisito sine qua non [para] ser reconocida la prima técnica, porque para este caso en particular y en aras de respetar los derechos adquiridos, las normas establecieron como requisito que la prima técnica y hubiere sido reconocida desde antes de que comenzara a ser restringida, o acreditar el cumplimiento de los requisitos en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y hasta la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997 por virtud de la transición» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 299 a 3 01 del cuaderno principal ). La demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación para insistir en sus argumentos de demanda y agregar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1992 de la DIAN, haber cursado y aprobado todas las asignaturas de la maestría en administración industrial en la Universidad del Valle, durante el período académico 1979-1981, le otorgaba tres años de experiencia, en virtud de la homologación que dispone

cursado y aprobado todas las asignaturas de la maestría en administración industrial en la Universidad del Valle, durante el período académico 1979-1981, le otorgaba tres años de experiencia, en virtud de la homologación que dispone esa norma, con lo que «[…] al 11 de julio de 1997, acreditaba quince años de experiencia altamente calificada, y con ello homologa el título».

Que para acreditar la experiencia altamente calificada debe tenerse en cuenta es la terminación de estudios universitarios, tal como lo preceptúan los Decretos 1661 de 1991 (artículo 2) y 2164 de 1991 (artículo 4) y las Resoluciones 3682 de 1994 (artículo 5, numeral 4), 8011 de 1995 (artículo 4) y 2227 de 2000, mas no después del título de formación avanzada, como lo interpretó el a quo.

Por lo tanto, «[…] se ha desempeñado en el sector hacendario, desde el 26 de noviembre de 1974, cuando fue nombrada como Químico III-23 en la [s]ección de [l]aboratorio [m]erceológico de la [d]ivisión de [a]rancel de la [d]irección [g]eneral de [a]duanas del Ministerio de Hacienda y Cr [é]dito Público, es decir, que al 11 de julio de 1997, fecha en la que entra a regir el [D]ecreto 1724 de 1997, que restringió la prima técnica para el nivel profesional, acredita VEINTE AÑOS Y SIETE MESES DE EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA» (sic). Por último, pide se revoque la condena en costas.

II. TRÁMITE PROCESAL.

VEINTE AÑOS Y SIETE MESES DE EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA» (sic). Por último, pide se revoque la condena en costas.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de marzo de 20185

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(f. 303 del cuaderno principal), y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 308 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agen te del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr tra slado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 319 del cuaderno principal ), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa1.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no a la

Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no a la demandante para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El artículo 7 del Decreto 2285 de 1968 2 creó la prima técnica con el fin de «atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica », con base en la «experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignado por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y el dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil.

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias».6

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Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 1973 3 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó su asignación para los empleos de los niveles técnico y ejecutivo.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990 4, en cuyo artículo 2 (numeral 3), «[d]e conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, re [vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «[m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de s u aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación».

Habilitado por la anterior norma, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991 5, cuyo artículo 1º. redefinió la prima técnica, en los siguientes términos:

Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la reali zación

Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la reali zación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.

De igual modo, el artículo 2º del citado Decreto previó dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica, así:

Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente

3 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 4 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional » y dictar otras disposiciones». 5 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones ».7

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especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones ».7

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calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño.

Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

Al propio tiempo, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación:

Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991 6, «[p] or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991 », respecto de la prima técnica por

desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991 6, «[p] or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991 », respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, preceptuó:

Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o c ientíficos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales

6 Sus artículos 3 y 4 fueron modificados por el Decreto 1335 de 1999.8

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Falya María Sandoval Higuita contra la DIAN

y de sus entes descentralizados.

[…]

Artículo 3º. - Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

Falya María Sandoval Higuita contra la DIAN

y de sus entes descentralizados.

[…]

Artículo 3º. - Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

a) Título de estudios de f ormación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima té cnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación av anzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán

evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

Artículo 4º. - De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los9

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empleados que desempeñ en, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación ava nzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada

tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.

[…]

Artículo 7º. - De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los nivel es, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Es decir, que el Decreto 2164 de 1991 reglamentó parcialmente el 1661 de esa anualidad en aspectos como que (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgaría a quienes desempeñen cargos en propiedad en los niveles ejecutivo, asesor o directivo; (ii) el título de formación avanzada podría reemplazarse por tres años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios; (iii) el título universitario de especialización concierne al obtenido en programas de postgrado cuyo término de duración sea

avanzada podría reemplazarse por tres años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios; (iii) el título universitario de especialización concierne al obtenido en programas de postgrado cuyo término de duración sea mínimo de un año; y (iv) la experiencia debería ser calificada por el jefe del organismo respectivo.10

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Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 19977, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de [p]rima [t]écnica para los empleados públicos del Estado» de la siguiente manera:

Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territ oriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de

viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territ oriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.

Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vige ntes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.

De la norma trascrita se desprende que, a través del Decreto 1724 de 1997, se restringió el derecho a la prima técnica en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás niveles.

7 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.11

un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás niveles.

7 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.11

Expediente: 76001-23-33-000-2013-01226-01 (2335-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Falya María Sandoval Higuita contra la DIAN

No obstante, de acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Sobre este punto, esta Colegiatura ha precisado que es viable el reconocimiento de la prima técnica a empleados que a pesar de no habérseles reconocido dicho derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), tuvieran los requisitos para ser beneficiarios; al respecto, discurrió así8:

De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección9, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a q

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