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CE - 13_760012333000201400442011AUTOQUERESUEL20221128075659

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_760012333000201400442011AUTOQUERESUEL20221128075659
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76 001 -23 -33 -000 -201 4-00 442 -01 (1096 -2019)

Demandante: Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier

Arango Meza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

ADICIÓN DE SENTENCIA

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II. LA SOLICITUD

2. El apoderado del demandante solicitó que se adicione la sentencia proferida por esta Subsección 1, en los siguientes

términos:

«En las preten siones de la de man da acápite “2. L O QU E

2. El apoderado del demandante solicitó que se adicione la sentencia proferida por esta Subsección 1, en los siguientes

términos:

«En las preten siones de la de man da acápite “2. L O QU E SE DEM AND A O PRETENSIONES DE LA DEMANDA", subnumeral "2.4", se solicitó: "2.4. Se dispon ga qu e p ara todo s los efecto s le gales n o hubo solución de continuidad en la prestación de lo s servicios por mis represe n tado s, de sde cuand o fuero n retirado s h asta la fe cha que se an efe ctivam ente reinte grado s y se ordene a la Policía Nacional, que a sí lo ha ga con star en la hoja d e vida d e los patrulleros DIDIER ARANGO MEZA y MANUEL DE JESÚS LORA MOGROVEJO para su correspon di ente ascenso en su car go de ntro de la entidad."

1 Sentencia de 6 de octubre de 2022.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76001 -23 -33 -000 -2014 -00442 -01 (1096 -2019)

Dem andante: Manuel Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En la se nten cia de se gun da instan cia de fe cha 6 de octubre d e 202 2, en la pá gina 3 se me nciona dich a pretensión, en la pá gin a 52 del fallo p arte final numeral

2 En la se nten cia de se gun da instan cia de fe cha 6 de octubre d e 202 2, en la pá gina 3 se me nciona dich a pretensión, en la pá gin a 52 del fallo p arte final numeral "3.6.3.1. Del restable cimiento del derecho", se m encion a: "... Lo anterior impacta en la garantía de los derechos pensionales de conformidad con lo establecido en la Ley, los cuales también deberán ser protegidos y respetados en este caso concreto... " Si bien d a a en tender la prote cción de der echos pens ionale s, no se pronun cia en concreto frente a la pretensión "2.4 " antes citada , tal y co mo s e solicitó en las pretensiones de la demanda , por lo c ual, se debe pronu nciar otor gando o negad o dicha solicitud individual y con creta en procura del debido proce so y d el principio de con grue ncia, dond e el fallo debe resolver todas las preten siones de l a dema nda. Así las cosas, solicito la adición d e la sente ncia d e se gu nda insta ncia me diante sentenci a co mpleme ntaria para que se pronu nci e sobre la preten sión de la de mand a "2.4" para efe cto de de clarar o dispon er qu e para tod o s los efectos legales no hubo solución de continuidad entr e el retiro del servicio y el reinte gro de los de ma nda ntes, ya que el despacho no hizo pronu nciamien to al gun o .»

III. CONSIDERACIONES

3. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código

que el despacho no hizo pronu nciamien to al gun o .»

III. CONSIDERACIONES

3. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, se pueden: i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 2; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 3; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de

2 «Ar tículo 285. Aclar ación. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia . La providencia que resuelva so bre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 3 «Artículo 286. Corrección de err or es aritméticos y otr os . Toda providencia en que se haya incurrido en er ror puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte ,

3 «Artículo 286. Corrección de err or es aritméticos y otr os . Toda providencia en que se haya incurrido en er ror puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76001 -23 -33 -000 -2014 -00442 -01 (1096 -2019)

Dem andante: Manuel Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 4.

4. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistra do corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o ad iciona, pues, de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

5. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientr as que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

3.1. Oportunidad

durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientr as que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

3.1. Oportunidad

6. La Sala analizará la solicitud en referencia, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la solicitud de adición de la sentencia, la cual se recibió por correo el 24 de octubre de 2022 , según el aplicativo SAMAI 5 en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 , artículo 287 6, es decir, teniendo

Lo dispuesto en los inci sos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 4 «Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte prese ntada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le dev olverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que res uelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que res uelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 5 Visible en el índice 20 de las actuaciones registradas al proceso del epígrafe en el programa de gestión judicial «SAMAI». 6 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser obj eto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siemp re que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó deNulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76001 -23 -33 -000 -2014 -00442 -01 (1096 -2019)

Dem andante: Manuel Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en cuenta que la providencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada el 6 de octubre de 2022 y se notificó por correo electrónico el 20 de octubre de 2022 con lo que el t érmino de ejecutoria abarcó hasta el día 24 de l mismo mes y año.

3.2. Fondo del asunto.

7. Para resolver si es procedente la solicitud de adición es realizar

las siguientes precisiones:

ejecutoria abarcó hasta el día 24 de l mismo mes y año.

3.2. Fondo del asunto.

7. Para resolver si es procedente la solicitud de adición es realizar

las siguientes precisiones:

3.2.1. Consecuencias de la declaración judicial de nulidad de los actos administrativos de contenido particular y las órdenes de reintegro .

8. Al determinar los efectos de la declaratoria de nulidad de actos administrativos de contenido particular, la Corte Constitucional en sentencia T -023 de 2012 analizó los aspectos predominantes de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y a partir del tercer inciso del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo 7, señaló que la anulación de un acto particular conduce a que las cosas vuelvan al estado previo a la actuación ilegal respecto de la parte demandante. Para ello estableció lo siguiente:

«Puntualizando, esta acción se reserva para proteger directamente el derecho subjetivo del administrado que ha sido vulnerado por un acto de la administración. De ahí que envuelva dos pretensiones que se complementan, a saber: (i) la anulación del acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y (ii) como consecuencia necesaria de ello, el restablecimiento del derecho transgredido o la reparación del daño.»

9. Frente a los efectos de las ordenes de reintegro dad as al interior de las «acciones» de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 16 de mayo

resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 16 de mayo

resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentr o del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 7 La parte pertinente de la norma señalaba: “Art. 175. - Cosa juzgada. (…) la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor”.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76001 -23 -33 -000 -2014 -00442 -01 (1096 -2019)

Dem andante: Manuel Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de 2002 8, indicó que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento de l derecho el reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y

cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento de l derecho el reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efe ctos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servi cio.

10. Como se aprecia, es evidente que el efecto fundamental de la declaración de nulidad de un acto administrativo particular es la restitución de la situación del demandante a su estado original, es decir y en la medida en que el caso lo permita , co mo si aquel no hubiera existido, siendo uno de los efectos, que se impartan las órdenes de restablecimiento «sin solución de continuidad», figura empleada según la cual ocurre la permanencia de una relación jurídica en un espacio temporal determinado, es d ecir, sin interrupciones, para que el accionante retome el status que ocupaba anteriormente.

11. Sobre el tema de la no solución de continuidad en casos de reintegro, esta Corporación, a través de la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de tutela d el 19 de enero de 2012 9

explicó lo siguiente:

«Ahora bien, independientemente de que se comparta o no la orden expresa a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, lo cierto es que el reintegro -tal como se anotó anteriormente - se

«Ahora bien, independientemente de que se comparta o no la orden expresa a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, lo cierto es que el reintegro -tal como se anotó anteriormente - se ordena sin solución de continuidad, pues de conformidad con la naturaleza de la acción particular de legalidad, importa que el interesado retome su estatus como si éste no hubiera sido afe ctado por una decisión equivocada de la administración, en este caso, de su empleador. Así entonces, bajo una interpretación que atiende a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que le da alcance en toda su extensión a la

8 Radicación : 19001 -23 -31 -000 -1998 -0397 -01 (1659 -20 01). Jurisprudencia reiterada en sentencia del 26 de enero de 2006 por la Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000 -23 -25 -000 -1998 -01259 -02(08372004) en la que el demandado fue la Policía Nacional. 9 Exp ediente Nº 25000 -23 -15 -000 -2011 -02862 -01. Acción de Tutela. Actor: Franklin Weimar Olivos González.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76001 -23 -33 -000 -2014 -00442 -01 (1096 -2019)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 expresión “sin solución de continuidad” [en garantía del derecho al debido proceso], debe afirmarse que la situación del accionante a la fecha -en virtud del derecho a la igualdad - debe equipararse a la de sus compañeros de curso. Y ello es así, en la medid a en que quien impidió el normal ejercicio de su empleo fue el mismo empleador y que ello lo ocasionó a través de una decisión que fue declarada ilegal. » (Negrilla fuera de texto original).

12. Como se observa, las órdenes de reintegro sin solución de continuidad implican que el trabajador recibe y mantiene en el máximo posible todas las cualidades o elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente. De esas prerrogativas se podrán limitar o sustraer aquellas que sean incompatibles con l a situación particular del actor o las que resulten claramente contrarias a la ley 10.

3.2.2. Caso concreto

  • Demanda . En este caso los demandantes present aron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Poli cía Nacional a efectos de

obtener las siguientes pretensiones:

«2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: - Fallo de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2013, proferido por el Jefe Oficina Control Disciplinario Intern o Deval. - Fallo de segunda instancia de fecha 03 de septiembre de

contenidos en: - Fallo de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2013, proferido por el Jefe Oficina Control Disciplinario Intern o Deval. - Fallo de segunda instancia de fecha 03 de septiembre de 2013, proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 4, dentro del proceso disciplinario DEVAL – 2013 -40. - Resolución No. 03916 de fecha 9 de octubre de 2013. “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional”, proferido por el Director General de la Policía Nacional. 2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordénese a la entidad demandada el reintegro de los actores PT. DIDIER ARANGO MEZA y PT. MANUEL DE JESÚS LORA MOGROVEJO al servicio activo de la Policía Nacional en su cargo desempeñado al momento de su retiro en la Policía Nacional Departamento Valle u otro empleo similar o de superior categoría, de funciones o req uisitos afines para su ejercicio, con retroactividad a la fecha del retiro.

10 Corte Constitucional, sentencia T - 261 - 2014 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76001 -23 -33 -000 -2014 -00442 -01 (1096 -2019)

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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad demandada a: 2.3.1. Reconocer y pagar a los actores o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, gastos médicos, hospitalarios y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, como también las primas legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un funcionario al Servicio de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha en que fueron retirados del servicio hasta cuando sean efectivamente incorporados al mismo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su retiro del car go. 2.3.2. Que así mismo, se condene a la parte demandada a cancelar a mis poderdantes, los gastos médicos, odontológicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, etc., durante el tiempo que estando cesante los requiera. 2.4. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mis representados, desde cuando fueron retirados hasta la fecha que sean efectivamente reintegrados y se ordene a la Policía Nacional, que así lo haga constar en la h oja de vida de los patrulleros DIDIER ARANGO MEZA y MANUEL DE JESÚS LORA MOGROVEJO para su correspondiente ascenso en su cargo dentro de la entidad. 2.5. Declárese que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas o

LORA MOGROVEJO para su correspondiente ascenso en su cargo dentro de la entidad. 2.5. Declárese que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el actor desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro a su cargo. 2.6. Ordenar a la demandada que se eliminen las anotaciones que se hubieren efectuado de dichas sanciones en el registro de antecedentes disciplinarios de los patrulleros DIDIER ARANGO MEZA y MANUEL DE JESÚS LORA MOGROVEJO. 2.7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de cur so legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 inciso final del C.P.A y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011). 2.8. Para el cumplimiento de la s entencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011). 2.9. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A y de lo C. A. (sic) (Ley 1437 de 2011).»

  • Sentencia de primera instancia . Mediante providencia de 6 de octubre de 2022 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecim iento del Derecho
  • Sentencia de primera instancia . Mediante providencia de 6 de octubre de 2022 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76001 -23 -33 -000 -2014 -00442 -01 (1096 -2019)

Dem andante: Manuel Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Para ello, señaló que no observó inconsistencia frente al procedimiento realizado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Valle, al realizarse el procedimiento disciplinario con apego a las ritualidades procesales establecidas para la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal contemplado en la Ley 1015 de 2006.

Para ese Tribunal, las pruebas fueron decretadas legalmente y s e dio traslado a los demandantes y además tuvieron la oportunidad de controvertirlas, por lo que no encontró ningún tipo de inconsistencia o falencia procedimental con el alcance suficiente para anular los actos administrativos sancionatorios.

Asimismo, estimó que la antijuricidad de la conducta de un miembro de la Policía Nacional depend e de la afectación del deber funcional, que se materializa con el simple hecho de incumplir una función sin ningún tipo de justificación, consideró que la antijuricidad de la conducta de los accionantes no dependió de que los investigados hubieren estado o no ingiriendo sus alimentos en la hora de

que se materializa con el simple hecho de incumplir una función sin ningún tipo de justificación, consideró que la antijuricidad de la conducta de los accionantes no dependió de que los investigados hubieren estado o no ingiriendo sus alimentos en la hora de servicio, sino en el simple hecho de encontrarse fuera del lugar asignado para la prestación del servicio.

  • Sentencia de segunda instancia. Al conocer del recurso de apelación interpuesto los accionan te s, esta Subsección, a través de sentencia de 6 de octubre de 2022 revocó la decisión del Tribunal y accedió parcialmente a las pretensi ones de la demanda , en los

siguientes términos:

«PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2018, que negó las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza contra la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva. SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las decisiones disciplinarias de primera instancia de 24 de mayo de 2013, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, mediante la cual se impuso a los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años; y la de segunda instancia de 3 de septiembre de 2013, por la cual el inspector delegado Regional 4 de la Policía Nacional,

sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años; y la de segunda instancia de 3 de septiembre de 2013, por la cual el inspector delegado Regional 4 de la Policía Nacional, confirmó la sanción impuesta.

TERCERO: OFICIAR a la División de Registro y Co ntrol de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI y en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación impuesta.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76001 -23 -33 -000 -2014 -00442 -01 (1096 -2019)

Dem andante: Manuel Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a: (i) reintegrar a los demandantes Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza al servicio activo de la Policía Nacional en el grado q ue ocupaban al momento de su retiro; y (ii) reconocerles y pagarles los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectiva la respectiva reincorporación.

El pago de las anteriores sumas deberá ajustarse de conformidad con la fórmula y los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

retiro hasta que se haga efectiva la respectiva reincorporación. El pago de las anteriores sumas deberá ajustarse de conformidad con la fórmula y los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - SE DARÁ cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO. - Sin condena en costas en esta instancia. OCTAVO. - EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen .».

13. Para arribar a la anterior decisión esta Sala de Subsección advirtió que no se configuró la conducta endilgada por la autoridad disciplinaria, comoquiera que «en virtud del defectuoso decreto de pruebas y la valoración de las allegadas tanto en primera como en segunda instancia, las decisiones sancionatorias se alejaron de la realidad, esto por cuanto precisamente los patrulleros Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza, el 10 de febrero de 2013 acudieron ante el llamado de un ciudadano quien como lo declaró, requería de acompañamiento policial pues había realizado un negocio comercial y tenía en su poder una importante suma de dinero».

3.2.3. Análisis de la Sala

14. En este caso , e l apoderado de la parte demandante señaló que en la sentencia de 6 de octubre de 2022 se omitió resolver la

pretensión séptima de la demanda consistente en:

14. En este caso , e l apoderado de la parte demandante señaló que en la sentencia de 6 de octubre de 2022 se omitió resolver la

pretensión séptima de la demanda consistente en:

«2.4. Se dispo n ga que para todo s los efecto s le gales n o hubo solución d e continuidad en la prestación de los servicios por mis representad os, d esde cu and o fueron retirado s ha sta la fech a que se an efe ctivame nte reinte grado s y se orde ne a la Policía N acional, que así lo ha ga con star en la hoja de vida d e los patrulleros DIDIER ARANGO MEZA y MANUEL DE JESÚS LORA MOGROVEJO para su correspo ndiente asce nso en su car go de ntro de la entidad. ».

15. Sobre este punto, advierte la Sala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las decisiones disciplinarias de 24 deNulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76001 -23 -33 -000 -2014 -00442 -01 (1096 -2019)

Dem andante: Manuel Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 mayo de 2013 11 y de 3 de septiembre de 2013 12, a títu lo de restablecimiento del derecho se ordenó reintegrar a los demandantes Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que

restablecimiento del derecho se ordenó reintegrar a los demandantes Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ocupaban al momento de su retiro; y reconocerles y pagarles los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectiva la respectiva reincorporación.

16. Como ya se indicó en el acápite anterior, l a declaración de nulidad de los actos administrativos sancionatorios retrotrajo las cosas a su estado anterior, razón por la cual se ordenó su reintegro, es decir, como si nunca se hubieran separado del servicio, por lo que se ordenó el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones, dejados de percibir de forma retroactiva.

17. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno frente a

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