CE - 13_760012333000202200673011SENTENCIA20220822155217
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_760012333000202200673011SENTENCIA20220822155217
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01
Actora: Consuelo Salazar Salazar
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga
Tema: Impugnación de las sentencias de tutela / deber de cumplir con una carga argumentativa mínima
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 21 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga , porque, a su juicio, al proferir los autos de 21 de noviembre de 2021 y 22 de junio de 2022 , dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2018-00293-00,
proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2018-00293-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.25
Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01
Actora: Consuelo Salazar Salazar
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que Fanny Cardona Gó mez y otros presentaron demanda contra el Municipio de Tuluá - Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Municipal – Comisaría de Familia , en ejercicio del medio de control de reparación directa 1, al considerar la existencia de una falla en el servicio al no haber dado trámite de las denuncias interpuestas por Norma Andrea Cardona ante los organismos competentes, como tampoco brindaron medidas de protección, permitiendo que el señor Jhon Javier Mona Saavedra, compañero permanente de Norma Andrea cometiera un posible feminicidio en su contra.
4. Señaló que con posterioridad de que ocurriera un “[…] feminicidio en el municipio de TULUA […]”, la Secretaría de Mujer, Equidad de Género y diversidad sexual de la Gobernac ión del Valle del Cauca, incurrió en una extralimitación de sus funciones, al haber llevado a cabo una sección extraordinaria de la mesa de erradicación de violencia contra la mujer, realizando funciones que tiene a su cargo la Procuraduría General de la Nación.
sus funciones, al haber llevado a cabo una sección extraordinaria de la mesa de erradicación de violencia contra la mujer, realizando funciones que tiene a su cargo la Procuraduría General de la Nación.
5. Afirmó que “[…] En esa sección extraordinaria de la mesa de erradicación de violencia contra la mujer se expidió una ACTA DE REUNION 02 elaborada por GISEL GALLEGO que conforme articulo (sic) 29 de la CONSTITUCION POLITICA DE 1991, es nula de pleno derecho la prueba ob tenida con violación al debido proceso, donde le asignaron funciones a LA PROCURADURIA Y DEFENSORIA
DEL PUEBLO […]”.
6. Adujo que “[…] Dicha prueba obtenida con violación al debido proceso y nula de pleno derecho fue aportada mediante apoderada judicial A NA LUCIA ARIAS
1 Al interior del proceso de reparación directa fueron llamados en garantía: i) Consuelo Salazar Salazar, ii) Mónica Ramírez Palacio, iii) Jhon Bairon Zapata y iv) Diana Vanessa Escobar.25
Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01
Actora: Consuelo Salazar Salazar
GIRALDO dentro del proceso de reparación directa formulado por FANNY CARDONA GOMEZ Y OTROS CONTRA EL MUNICÍPIO (sic) DE TULUA el dia (sic) 26 de septiembre de 2018 que conoce el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BUGA por repa rto y con radicación 2018-293 […]”.
7. Expresó que “[…] El dia (sic) 24 de Noviembre de 2021 se llevo (sic) acabo (sic)
ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BUGA por repa rto y con radicación 2018-293 […]”.
7. Expresó que “[…] El dia (sic) 24 de Noviembre de 2021 se llevo (sic) acabo (sic) la audiencia inicial DIRIGIDA POR LA JUEZA PRIMERA ADMINISTRATIVA DE LA ORALIDAD DE BUGA donde mediante acta 161, mediante auto interlocutorio 934, le dio valor probatorio a dicha prueba aportada por la parte demandante y se pronunció FRENTE AL MUNICIPIO DE TULUA En (sic) relación con la solicitud de rechazo de la prueba documental allegada con la demanda, consistente en el Acta de Reunión No. 02 de la Secretaría de Mujer, Equidad de Género, y Diversidad Sexual, del Departamento del Valle del Cauca, visible a folios 21 a 26 […]”.
8. Manifestó que “[…] El dia (sic) 22 de Junio de 2022 se expidió el auto de sustanciación NO. 333 expedido por la JUEZA PRIMERA ADMINISTRATIVA DE LA ORALIDAD DE CALI , donde ordena redireccionar la consecución de la prueba a la PROCURADURIA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE TULUA informe sobre las actuaciones realizadas con ocasión ACTA DE REUNION 02 elaborada por GISEL GALLEGO que es una prueba nula de pleno derecho por obtenicion
(sic) de violación de garantías constitucionales y se expiden los respectivos oficios […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. La actora solicitó en su escrito de tutela:25
(sic) de violación de garantías constitucionales y se expiden los respectivos oficios […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. La actora solicitó en su escrito de tutela:25
Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01
Actora: Consuelo Salazar Salazar
“[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente le solicito a usted señor Juez Constitucional, me conceda la protección de mis derechos sobre los siguiente (sic):
1. Ordenar a (sic) JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BUGA representada legalmente por su señora JUEZA, mayor de edad e identificada con cedula de ciudadanía conforme a su hasta (sic) de posesión por incurrir en la vulneración del derecho fundamental que deje d e darle valor probatorio a la prueba nula de pleno derecho obtenida con violación al debido proceso ACTA 02 de reunión 04 y 06 de diciembre de 2017 y los oficios dirigidos PROCURADURIA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE TULUA a (sic) favor (sic) a favor de CONSUELO SALAZAR SALAZAR, mayor de edad e identificada con cedula de ciudadanía 31.202.435 de Tuluá, domiciliada y residente en Tuluá,
2. Se reconozca la amenaza y vulneración de mis derechos fundamentales y principios constitucionales a mi favor que son los siguientes: 29 de la Constitución
en Tuluá,
2. Se reconozca la amenaza y vulneración de mis derechos fundamentales y principios constitucionales a mi favor que son los siguientes: 29 de la Constitución Política de 1991 en contra (sic) JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BUGA representada legalmente por su señora JUEZA, mayor de edad e identificada con cedula de ciudadanía conforme a su hasta (sic) de posesión por incurrir en la vulneración del derecho fundamental y a favor de CONSUELO SALAZAR SALAZAR, mayor de edad e identificada con cedula de ciudadanía 31.202.435 de Tuluá, domiciliada y residente en Tuluá,
3. Que se profiera la respectivas sentencias con las facultades extra y ultra petita del JUEZ CONSTITUCIONAL […]”.
10. La Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por la actora, evidencia que estructuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Actuación
11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 11 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, concediéndole el término de un (1) día para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada
12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga expresó que:
“[…] Como puede observarse el trámite dado al decreto de pruebas dentro del medio de control de Reparación Directa 76-111-33-33-001-2018-00293-00, ha sido25
“[…] Como puede observarse el trámite dado al decreto de pruebas dentro del medio de control de Reparación Directa 76-111-33-33-001-2018-00293-00, ha sido25
Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01
Actora: Consuelo Salazar Salazar
ajustado a las disposiciones de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, desde el traslado de los documentos presentados con el escrito de demanda y contestación de esta, pasando por el decreto de las mismas hasta el recaudo y redireccionamiento de las mismas.
Como se puede apreciar, con el escrito de demanda fue aportada el Acta No. 002 de la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género, y Diversidad Sexual, del Departamento del Valle del Cauca, de la Sesión extraordinaria de la mesa de erradicación de violencia c ontra la mujer del Municipio de Tuluá, de la misma se dio traslado tanto a la parte demandante como a los llamados en garantía junto con la notificación de la demanda llevada a cabo por parte de la Secretaría de este Despacho, por lo que contaron con la oportunidad pertinente para formular la tacha o desconocimiento del documento, de conformidad con los lineamientos que para el efecto ha demarcado el artículo 272 del Código General del Proceso […]”.
La sentencia impugnada
13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 21 de
julio de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo Salazar Salazar, conforme a las consideraciones expuestas […]”.
julio de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo Salazar Salazar, conforme a las consideraciones expuestas […]”.
14. Consideró que:
“[…] Así las cosas, encuentra la Sala de Decisión varios aspectos a precisar, siendo el primero de aquellos lo contemplado en el CGP sobre la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, contemplados en los artículos 269 y 272:
“Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Artículo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.25
Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01
Actora: Consuelo Salazar Salazar
establecida para la tacha.25
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Actora: Consuelo Salazar Salazar
La verificación de autenticidad también proced erá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión.
Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.”
Visto los artículos precedentes, se advierte que ambas figuras están encaminadas a debatir la autenticidad de los documentos presentados como pruebas, operando la tacha cuando se atribuye a la parte un documento indicando que fue suscrito o manuscrito por ella y esta manifiesta que es falso; y el desconocimiento cuando la parte pretende desconocer un documento presentado que no ha sido suscrito o manuscrito por ella […]”.
[…]
“[…] Así pues, queda claro que el desconocimiento y tacha de falsedad, apuntan en definitiva a controvertir el origen y la autenticidad de la prueba, por lo que, vistos los reproches del Municipio de Tuluá y las llamadas en garantía – Consuelo Salazar y Mónica Ramírezse entrevé que lo propuesto no fue ni tacha de falsedad ni desconocimiento del documento por cuanto no pretendieron alegar que el Acta No. 02 de 2017 fuera falsa como tampoco pretendían poner en entredicho su autoría, pues por un lado, el acta no fue suscrita o manuscrita por ninguna de las partes, ni se les está atribuyendo que sí, como tampoco los demandados están colocando en entredicho la autoría de aquella, de hecho, claramente manifestaron
su autoría, pues por un lado, el acta no fue suscrita o manuscrita por ninguna de las partes, ni se les está atribuyendo que sí, como tampoco los demandados están colocando en entredicho la autoría de aquella, de hecho, claramente manifestaron que el acta la elaboró la Secretaría de Mujer, Equid ad de Género, y Diversidad Sexual, del Departamento del Valle del Cauca.
Lo que perturba a los recurrentes y a la hoy accionante está encaminado es la legalidad de la prueba y no a su autenticidad, indicando que aquella fue obtenida en sede administrativa con violación al debido proceso al haber operado la Secretaría de Mujer, Equidad de Género, y Diversidad Sexual, del Departamento del Valle del Cauca como un ente de control sin comprender tales funciones por lo que hubo una extralimitación.
De suerte que, si bien el operador judicial en la audiencia inicial dio trámite de la solicitud de rechazo de la prueba del Municipio de Tuluá como un desconocimiento de documento, lo cual técnicamente no fue lo solicitado, lo cierto es que, la exposición de motivos para descartar la solicitud de rechazo si fue acertada al manifestar que “no se dará trámite a la misma, por cuanto la argumentación en la que la parte Demandada funda su petición, hace alusión al contenido de la prueba…”
De modo que, es claro para esta instancia que el reproche de la parte actora en efecto versa sobre el contenido de la prueba y su obtención -a su juiciode forma indebida en sede administrativa, por lo que, manifiesta su oposición a que se le de valor probatorio, no obstante, con dichas afirmaciones es claro que la discusión se
efecto versa sobre el contenido de la prueba y su obtención -a su juiciode forma indebida en sede administrativa, por lo que, manifiesta su oposición a que se le de valor probatorio, no obstante, con dichas afirmaciones es claro que la discusión se sitúa es en la valoración probatoria que pueda otorgar el juez al momento de dictar sentencia y no a la incorporación de la misma en el expediente.
Lo anterior habida cuenta que la prueba no es plausible desterra rla del proceso de reparación directa por cuanto no fue obtenida en el medio de control de forma ilegitima (sic) o ilegal, contrario a ello, fue una prueba que se allegó con la25
Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01
Actora: Consuelo Salazar Salazar
demanda, respetándose las oportunidades probatorias y de la cual se dio pleno traslado a cada uno de los accionados y llamados en garantía, entre ellos a la hoy accionante, de suerte que, es importante avizorar que el reproche a la presunta ilicitud en la obtención de la prueba no es referente a este proceso, es decir, el reproche no obedece a un indebido actuar del operador judicial en contravención de los derechos de los demandados -circunstancia en la que si sería procedente la acción de tutela por vulneración al debido proceso -, sin embargo, lo debatido atiende es a su formación y creación como prueba -se repite - en sede administrativa.
Ahora, debe agregarse que el reparo puntual obedece a que la Secretaría de Mujer, Equidad de Género, y Diversidad Sexual, del Departamento del Valle del
administrativa.
Ahora, debe agregarse que el reparo puntual obedece a que la Secretaría de Mujer, Equidad de Género, y Diversidad Sexual, del Departamento del Valle del Cauca, presuntamente se extralimitó en sus f unciones dando origen a un acta de la cual no tenía condiciones legales para expedirla, trasgrediendo a su paso el debido proceso de los involucrados en dicha acta; circunstancia de peso que únicamente puede ser valorada a fondo por el operador judicial al momento de resolver el asunto sometido a consideración, lo cual se adelanta claramente en la sentencia del pleito.
En consecuencia, atendiendo que la inconformidad no está dirigida a la forma como llegó la prueba al proceso, sino a su creación y contenid o en sede administrativa de cara a las funciones del organismo que la expidió, es claro para esta instancia judicial que el pretendido análisis tiene por momento justo la sentencia y, por tanto, no puede alegarse al a quo el retiro de una prueba que en el curso del proceso, se ajustó a las oportunidades probatorias, no ha sido tachada de falso, ni de desconocimiento de documento, reiterándose que no se cuestiona su autenticidad, sino su valor probatorio […]”.
[…]
“[…] De otra parte, en cuanto a la réplica del Auto No. 333 del 22 de junio de 2022, se observa que mediante dicha providencia, el a quo está ordenando a la “PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, a l DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA y al MUNICIPIO DE TULUÁ para que en el término improrrogable de CINCO (05) DÍAS, remitan con destino a este
PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA y al MUNICIPIO DE TULUÁ para que en el término improrrogable de CINCO (05) DÍAS, remitan con destino a este proceso informe acerca de las actuaciones y/o decisiones tomadas, con ocasión de la remisión del Acta de Reunión No. 02, llevada a cabo durante los días 04 y 06 de diciembre de 2017, adjuntando la documentación respectiva.”
La anterior decisión en identidad de términos fue decretada a favor del Ministerio Público en la audiencia inicial sin que ninguna de las partes interpusieran recurso alguno, sumado que, en gracia de discusión de querer aprec iarse como un nuevo decreto de pruebas, lo cierto es que el operador judicial está revestido de las facultades contempladas en el artículo 213 del CPACA que le permite, en cualquiera de las instancias decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad; ello reiterándose que el análisis probatorio corresponde a la sentencia […]”.25
Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01
Actora: Consuelo Salazar Salazar
La impugnación
15. La actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] CONSUELO SALAZAR SALAZAR, mayor de edad e identificada con cedula (sic) de ciudadanía 31.202.435 de Tuluá, domiciliada y residente en Tuluá, quien actúa a nombre propio. Por medio del presente escrito, presento
“[…] CONSUELO SALAZAR SALAZAR, mayor de edad e identificada con cedula (sic) de ciudadanía 31.202.435 de Tuluá, domiciliada y residente en Tuluá, quien actúa a nombre propio. Por medio del presente escrito, presento impugnación sobre sentencia de Tutela No. 140 del 22 (sic) de Julio de 2022, por no estar de acuerdo a la parte considerativa y resolutiva […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25
Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01
Actora: Consuelo Salazar Salazar
Problemas jurídicos
18.En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto:
- es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y de ser así;
- establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providenci as judiciales.
19.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derech o,
19.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derech o, iii) análisis del caso concreto, y finalmente las iv) conclusiones de la Sala.
La impugnación de las sentencias de tutela
20.El artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 4 dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.
21.En ese orden de ideas , dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en la que la parte actora podrá lograr por medio del
4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"25
Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01
Actora: Consuelo Salazar Salazar
respectivo escrito de impug nación, que su caso sea estudia do y revisado por otro juez constitucional, y cuenta, ade más, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte
respectivo escrito de impug nación, que su caso sea estudia do y revisado por otro juez constitucional, y cuenta, ade más, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, frente al alcance de la impugnación, ha dicho5:
“[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superi or jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”.
22.Debe señalarse además, que el derecho a l a doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Los sujetos de especial protección constitucional den tro del marco del Estado Social de Derecho
23. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que, debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva. En
23. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que, debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva. En ese orden de ideas, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución
Política de 1991, disponen que:
“[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
5 Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.25
Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00673-01
Actora: Consuelo Salazar Salazar
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”.
24.Respecto a los sujetos de especial protección constitucional ha dicho la Corte Constitucional6:
“[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”.
25.En ese orden de ideas, dentro del marco del Estado Social de Derecho 7, y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos
6 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T -406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusu la del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita
Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusu la del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo e l tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político -administrativo jalonador de toda la dinámica social. De sde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H. L. Wilensky, 1975).b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico -política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores -derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de me
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