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CE - 13_760012333000202200794011SENTENCIA20221125165134

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_760012333000202200794011SENTENCIA20221125165134
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00794-01

Accionante: Rodrigo Micolta Silva Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDAVulneración del derecho al debido proceso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron de manera integral las pruebas documentales allegadas.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Rodrigo Micolta Silva, en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 , por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , mediante la cual se resolvió:

<< PRIMERO.- DENEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, defensa, y contradicción, del accionante el señor RODRIGO MICOLTA SILVA, acorde con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- El presente fallo se notificará de conformidad con lo prescrito en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31

SEGUNDO.- El presente fallo se notificará de conformidad con lo prescrito en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 ibídem, envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en las plataformas digitales dispuestas para el efecto >> (negrilla del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 5 de septiembre de 2022, Rodrigo Micolta Silva, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada alRadicación: 76001-23-33-000-2022-00794-01

Accionante: Rodrigo Micolta Silva Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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proferir los autos de 9 y 23 de agosto de 2022, dentro del proceso de acción popular1 que promovió el accionante contra el Municipio de Jamundí y la Constructora Bolívar S.A.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< II.1. Se ordene el amparo del derecho fundamental de igualdad (Art. 13 C.N.), del

S.A.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< II.1. Se ordene el amparo del derecho fundamental de igualdad (Art. 13 C.N.), del debido proceso y defensa (Art. 29 C.N.), y del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), vulnerados por parte del accionado, como consecuencia del DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, del DEFECTO FÁCTICO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y de la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, de los cuales adolece el Auto Interlocutorio fechado del 9 de agosto de 2022 y el Auto Interlocutorio fechado del 23 de agosto de 2022 , ambos proferidos por el JUZGADO 13 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, suscritos por la señora Juez Dra. KAREN GÓMEZ MOSQUERA, dentro del proceso de Acción Popular con Rad. No. 76001-33-33-013-2022-00142-00.

II.1.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se le ORDENE al accionado REVOCAR las providencias citadas y en su lugar se proceda a darle un trámite expedito a la acción constitucional interpuesta.

II.2. Las demás medidas y decisiones que como Juez d e tutela estime pertinentes. >>2 (Negrilla del texto original).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 11 de julio de 2022, en ejercicio de la acción popular, el accionante presentó

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 11 de julio de 2022, en ejercicio de la acción popular, el accionante presentó demanda contra el Municipio de Jamundí y la Constructora Bolívar S.A. con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos de los propietarios de las 5.682 soluciones de vivienda que conforman los planes parciales Parque Natura y Pangola, y de los comerciantes de la Plaza de Mercado de dicho Municipio.

5.- En la demanda, el accionante manifestó que el Municipio de Jamundí y la Constructora Bolívar S.A. acordaron que esta última construiría la Plaza de Mercado local, en atención a las cargas urbanísticas que dicha empresa está obligada a asumir por la construcción de los proyectos de vivienda Parque Natura y Pangola.

6.- El accionante indica que las obras que se desarrollen en virtud de dichas cargas deberían ser distribuidas dentro de los planes parciales de estos proyectos, en virtud del principio de cargas y beneficios , es decir deben tener una cercanía geográfica que garantice el beneficio de los residentes. Precisa, además, que los equipamientos colectivos de dichos proyectos, se encuentran incluidos en l as cargas locales, una

1 Identificado con número de radicado 17001-23-33-000-2014-00333-01. 2 Expediente digital, folios 42 y 43 del escrito de tutela.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00794-01

Accionante: Rodrigo Micolta Silva Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Accionante: Rodrigo Micolta Silva Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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subespecie de las cargas urbanísticas. En concordancia con ello , estima que la construcción de la Plaza de Mercado de Jamundí, es contraria a la figura de las cargas urbanísticas ya que, de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo Municipal No. 002 del 30 de enero de 2002 – P.B.O.T., los propietarios de los proyectos Parque Natura y Pangola tienen derecho a la construcción de: (i) un colegio que debe constar de aproximadamente 40 aulas de educación preescolar, 40 aulas de educación primaria, 40 aulas de educación media; (ii) un puesto de salud; (iii) dos salones múltiples; (iv) seis canchas múltiples; y (v) un puesto de policía.

7.- Por lo anterior, señaló que no era posible, como lo pretendían las entidades demandas, construir con cargo a los propietarios de los referidos proyectos, la Plaza de Mercado de Jamundí, pues los equipamientos comunitarios mencionados eran necesarios para garantizar los derechos a la salud, a la seguridad, a la educación y al desarrollo urbanístico ordenado, de los propietarios de los planes parciales Parque Natura y Pangola.

8.- En consecuencia, solicitó: (i) amparar los derechos colectivos de las familias habitantes de los proyectos Parque Natura y Pangola; (ii) ordenar a las entidades demandadas ejecutar las cargas urbanísticas prescritas en el artículo 332 del Acuerdo Municipal No. 002 del 30 de enero de 2002 – P.B.O.T., impidiendo su

habitantes de los proyectos Parque Natura y Pangola; (ii) ordenar a las entidades demandadas ejecutar las cargas urbanísticas prescritas en el artículo 332 del Acuerdo Municipal No. 002 del 30 de enero de 2002 – P.B.O.T., impidiendo su traslado al proyecto de la Plaza de Mercado; (iii) compulsar copias del caso a la Procuraduría General de la Nación , la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, para que se estableciera si existían conductas ilegales por part e de los servidores públicos; y , (iv) decretar como medida cautelar la suspensión de las obras de la Plaza de Mercado de Jamundí.

9.- La acción popular se tramitó bajo el número radicado 76001-33-33-013-202200142-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante el auto de 14 de julio de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas.

10.- En la contestación de la demanda, el representante judicial de la Constructora Bolívar S.A. puso en conocimiento del Juzgado 13 de Administrativo Oral del Circuito de Cali, la existencia de la acción popular radicada bajo el número 76001-33-33-0022022-00090-00, que se encontraba en trámite ante el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

11.- A través del auto de 9 de agosto de 2022, el Juzgado 13 de Administrativo Oral del Circuito de Cali , resolvió rechazar la demanda de protección de derechos e intereses colectivos presentada por el hoy accionante, al considerar que se configuró

del Circuito de Cali , resolvió rechazar la demanda de protección de derechos e intereses colectivos presentada por el hoy accionante, al considerar que se configuró el fenómeno jurídico del agotamiento de jurisdicción. En su concepto, de conformidad con las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de l 12 de septiembre de 2011,Radicación: 76001-23-33-000-2022-00794-01

Accionante: Rodrigo Micolta Silva Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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proferida por la Sala Plena de esta Corporación3, existía identidad entre los procesos Rad. 76001-33-33-013-2022-00142-00 y Rad. 76001-33-33-002-2022-00090-00, en lo que respecta a las partes demandadas, hechos y pretensiones.

12.- El referido despacho judicial señaló que las solicitudes de medida cautelar en ambas acciones se encontraban encaminadas a que la s autoridades judiciales ordenaran la suspensión del proyecto de la construcción o remodelación de la plaza de mercado de Jamundí . P recisó que al tratarse de una acción que protege “derechos en cabeza de todos ”, no se requería que coincidiera el mismo demandante, por lo que Rodrigo Micolta Silva podía acudir a la acción popular Rad. 76001-33-33-002-2022-00090-00 en calidad de coadyuvante.

13.- Inconforme con la decisión adoptada, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del referido auto.

14.- Mediante providencia de 23 de agosto de 2022, el Juzgado 13 de Administrativo

13.- Inconforme con la decisión adoptada, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del referido auto.

14.- Mediante providencia de 23 de agosto de 2022, el Juzgado 13 de Administrativo Oral del Circuito de Cali consideró que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 19984 y las reglas fijadas en las providencias del 27 de enero de 20205, 30 de junio d e 20206 y 10 de febrero de 2021 7 proferidas por el Consejo de Estado, y reiteradas en la Sentencia del 17 de junio de 20218 de la misma Corporación. En ese sentido, procedió a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, dándole el trámite de reposición. Así, reiterando los argumentos expuestos en el auto del 9 de agosto de 2022, resolvió no reponer la decisión.

15.- El 5 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Cali, su inclusión en calidad de coadyuvante a la acción popular Rad. 76001-33-33-002-2022-00090-00, condicionando su reconocimiento como tal, a que: (i) se integraran al proceso los hechos y pretensiones alegados en la acción popular Rad. 76001-33-33-013-2022-00142-00 presentada ante el Juzgado 13 de Administrativo Oral del Circuito de Cali; (ii) se tuviera como demandada a la

popular Rad. 76001-33-33-013-2022-00142-00 presentada ante el Juzgado 13 de Administrativo Oral del Circuito de Cali; (ii) se tuviera como demandada a la

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de septiembre de 2012, Rad. 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP), C.P Susana Buitrago Valencia. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 27 de enero de 2020, Rad. 13 -00123-33-000-2018-00743-01, CP Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Consejo de Estado, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020, Rad. 2500023-41-000-2019-00172-01(AP), CP Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Consejo de Estado, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021, Rad. 08001 - 23-33-000-2019-0064601(AP), CP Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 50001 -2333-000-2020-0088901(AP). CP Hernando Sánchez Sánchez.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00794-01

Accionante: Rodrigo Micolta Silva Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Accionante: Rodrigo Micolta Silva Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Constructora Bolívar S.A; y (iii) se diera trámite a las medidas cautelares solicitadas en el proceso Rad. 76001-33-33-013-2022-00142-00.

16.- El 15 de septiembre de 2022, en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Cali negó la solicitud elevada por el accionante, por considerar que:

(i) No era posible incluir los hechos y pretensiones que se manifestaron en la acción popular Rad. 76001 -33-33-013-2022-00142-00, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos al debido proceso y la contradicción de las partes.

(ii) No era posible vincular a la Constructora Bolívar S.A. como demandada , debido a que ésta fue reconocida como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda radica en ordenarle o no al Municipio de Jamundí la suspensión de la construcción y/o remodelación de la Plaza de Mercado.

(iii) No era posible acceder a la solicitud de medidas cautelares, teniendo en cuenta que el objeto de la acción popular Rad. 76001-33-33-002-2022-0009000, se relacionaba con la solicitud de suspender la construcción de la Plaza de Mercado de Jamundí hasta tanto el proyecto no se concertara con los integrantes de la Asociación de Baquiano de Jamundí y los demás miembros de la comunidad afectados por la obra, lo que era sustancialmente diferente a

de Mercado de Jamundí hasta tanto el proyecto no se concertara con los integrantes de la Asociación de Baquiano de Jamundí y los demás miembros de la comunidad afectados por la obra, lo que era sustancialmente diferente a la solicitud de protecci ón de los derechos e intereses colectivos de los propietarios de los planes parciales de Parque Natura y Pangola. 17.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así mismo, indica que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, afirmación que sustenta de la siguiente manera: “El ejercicio de la acción popular es de carácter público y carece de intereses subjetivos, lo que ubica la discusión en especial relevancia constitucional por cuanto lo que esta en juego son los derechos colectivos de 5.682 familias que habitan y habitarán los proyectos de PARQUE NATURA y PANGOLA, luego entonces, de una simple lectura de los autos proferidos por el JUZGADO 13 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, se vislumbra que, la Juez Dra. KAREN GÓMEZ MOSQUERA, actuó al margen del procedimiento establecido para la configuración de los presupuestos de la excepción del agotamiento de la jurisdicción, sumado al hecho de carecer de apoyo probatorio que sustentara su postura legal, lo que como consecuencia genera que el accio nado restrinja las garantías fundamentales de igualdad, del debido proceso, de defensa y del acceso a la administración de justicia, en contra de la comunidad Jamundeña.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00794-01

Accionante: Rodrigo Micolta Silva

garantías fundamentales de igualdad, del debido proceso, de defensa y del acceso a la administración de justicia, en contra de la comunidad Jamundeña.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00794-01

Accionante: Rodrigo Micolta Silva Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Por otro lado, y haciendo un paralelo entre las demandas de acción popular incoadas en los Juzgados 13 y 2 administrativos de Cali, se puede establecer que el JUZGADO 13 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, en las dos providencias con las que se declaró (SIC) el rechazo de la demanda, desconoció el precedente del Honorable Consejo de Estado2, lo cual comulga con la Sentencia de la Corte Constitucional SU658/15, de esta manera, dándole un alcance distinto y que desconoce las tres reglas jurisprudenciales establecidas, es decir que, el Juzgado 13 configuró erróneamente los presupu estos de la excepción de agotamiento de la jurisdicción, siendo que se trata de demandas que no comulgan o no son IGUALES ni en sus hechos, ni en sus pretensiones y mucho menos en sus demandados”. Seguidamente expone los demás requisitos generales de procedibilidad, a la par que expone los hechos, y finaliza puntualizando los defectos en los que presuntamente incurre la providencia atacada, así: (i) Desconocimiento del precedente , por aplicar de manera equivocada las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala plena del Consejo de Estado9. Para sustentar lo anterior

(i) Desconocimiento del precedente , por aplicar de manera equivocada las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala plena del Consejo de Estado9. Para sustentar lo anterior presenta un cuadro comparativo de las dos acciones populares en discusión y apoyándose en el mismo, indica lo siguiente: “(…) las acciones populares interpuestas versan sobre desigual CAUSA PETENDI, sobre distintos HECHOS y sobre diferentes DEMANDADOS, por lo que mal se podría entender que los derechos alegados por los baquianos q ue desarrollan su actividad (SIC) comercial en la Plaza de Mercado de Jamundí, son los mismos derechos que se alegan en nombre de las 5.682 familias que habitan y habitarán los proyectos de PARQUE NATURA y PANGOLA, es tan cierto lo dicho que, en la demanda con Rad. No. 76001333300 220220009000 no se observa un solo argumento frente al debate propuesto de la temática de CARGAS URBANÍSTICAS que contempla el proceso con Rad. No. 760013333013 20220014200, por ello, manifestar por parte del a quo que se trata de acciones donde versan identidad de pretensiones hechos y demandados, es faltar a la verdad y propiciar que los defraudadores de las normas urbanísticas ganen tiempo frente a la ilegalidad propuesta. (…) Lo expuesto permite concluir que, en la presente liti s no existe la configuración de los presupuestos frente a los MISMOS HECHOS, a la MISMA CAUSA PETENDI y a los MISMOS DEMANDADOS, en consecuencia, la funcionaria judicial, (…) ha desconocido la regla judicial por cuanto le ha dado un alcance y aplicación distinta a través de sus pronunciamientos judiciales”.

los MISMOS DEMANDADOS, en consecuencia, la funcionaria judicial, (…) ha desconocido la regla judicial por cuanto le ha dado un alcance y aplicación distinta a través de sus pronunciamientos judiciales”.

9 Ver nota al pie 3.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00794-01

Accionante: Rodrigo Micolta Silva Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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(ii) Defecto Procedimental absoluto , debido a que la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado utiliza el adjetivo “igual”, que la RAE define como “que posee o presenta las mismas características que otra”, por lo que el mencionado adjetivo expresa una cualidad que limita la extensión de la cosa designada, que en el caso objeto de estudio se traduce en establecer que las pretensiones, los hechos y los demandados deben ser iguales. Por lo anterior, aduce que al aplicar las tres reglas procedimentales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 11 de septiembre de 2012, la autoridad judicial accionada actuó al margen del procedimiento establecido por esta Corporación, al intentar justificar una identidad entre las demandas, que no existe.

(iii) Defecto Fáctico, pues a su parecer en el proceso no existe material probatorio que sustente la tesis adoptada por el juzgado accionado. Concretamente indica que la referida autoridad judicial:

“(…) no cuenta dentro del plenario con pruebas que sustenten su tesis, es decir, no esgrime el material probatorio que certifique que en las dos demandas de acción

indica que la referida autoridad judicial:

“(…) no cuenta dentro del plenario con pruebas que sustenten su tesis, es decir, no esgrime el material probatorio que certifique que en las dos demandas de acción popular se está discutiendo la temática de CARGAS URBANÍSTICAS que por derecho le corresponden a 5.682 familias que habitan y habitarán los proyectos de PARQUE NATURA y PANGOLA, y mucho menos tiene pruebas que certifiquen que en la demanda que cursa en el Juzgado 2, se tenga como demandado a la CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A., inclusive, dentro del presente plenario se aportan pruebas de que esta última entidad se presentó bajo la figura de la Coadyuvancia.”

(iv) Violación directa de la constitución , porque los autos discutidos desconocen los derechos a la igualdad (Art. 13 C.N.), el debido proceso y la defensa (Art. 29 C.N.), así como el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.).

B. Sentencia de primera instancia

18.- Mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el recurso de amparo, al considerar que trámite que se surtió dentro de la acción popular Rad. 76001-33-33-013-2022-00142-00, se adelantó con apego a lo previsto en la Ley 472 de 1998, lo que permitió a la autoridad judicial accionada constatar la configuración del agotamiento de jurisdicción. Indicó que las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas, garantizando a la parte actora su derecho de defensa y contradicción, por lo que al no encontrar acreditada la configuración del defecto procedimental concluyó que no existía una

que las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas, garantizando a la parte actora su derecho de defensa y contradicción, por lo que al no encontrar acreditada la configuración del defecto procedimental concluyó que no existía una vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa.

19.- Por último, señaló que contrario a los alegatos propuestos por el accionante, la autoridad judicial desplegó las actuaciones necesarias para verificar la configuraciónRadicación: 76001-23-33-000-2022-00794-01

Accionante: Rodrigo Micolta Silva Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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del fenómeno jurídico del agotamiento de jurisdicción y para ello comparó los expedientes de las acciones populares Rad. 76001-33-33-002-2022-00090-00 y Rad. 76001-33-33-013-2022-00142-00, concluyendo que:

(i) Las acciones populares se fundamentan en los mismos hechos atinentes a la ejecución de una obra pública en caminada a la adecuación de la Plaza de Mercado en el Municipio de Jamundí; coinciden en las pretensiones, que van encaminadas a la protección de los derechos colectivos de los comerciantes que laboran actualmente en la plaza de mercado y, por otra parte, menoscaba los derechos de los habitantes de los proyectos urbanísticos de Parque Natura y Pangola.

(ii) Ambas acciones populares están en curso.

(iii) Ambas demandas se dirigieron contra el municipio de Jamundí.

(iv) Las solicitudes de medida cautelar en ambas acciones populares se

y Pangola.

(ii) Ambas acciones populares están en curso.

(iii) Ambas demandas se dirigieron contra el municipio de Jamundí.

(iv) Las solicitudes de medida cautelar en ambas acciones populares se orientaban a decretar la suspensión del proyecto de l a construcción y/o remodelación de la plaza de mercado de Jamundí.

20.- Con fundamento en lo anterior , concluyó que las decisiones interlocutorias dictadas los días 9 y 23 de agosto de 2022, no incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente, ni mucho menos en la violación directa de la Constitución, debido a que el juzgado accionado no s ólo realizó un análisis de la identidad de las demandas en sus aspectos de causa, hechos, y parte demandada; sino que además lo hizo siguiendo los lineamientos del precedente jurisprudencial aplicable para tal efecto.

C. Impugnación

21.- En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle. En su escrito, reiteró que el Juzgado 13 Contencioso Administrativo del Circuito de Cali, en el p roceso de acción popular Rad. No. 76001333301320220014200, determinó rechazar la demanda al considerar que se había configurado el agotamiento de la jurisdicción y que el demandante debía acudir a la figura de la coadyuvancia en el proceso que se tramita en el Juzgado 2 Contencioso Administrativo del Circuito de Cali bajo el Rad.

76001333300220220009000. Seguidamente precisó que atendiendo a eso, solicitó su reconocimiento como coadyuvante es esta segunda acción popular, y el titular del

Juzgado 2 Contencioso Administrativo del Circuito de Cali bajo el Rad.

76001333300220220009000. Seguidamente precisó que atendiendo a eso, solicitó su reconocimiento como coadyuvante es esta segunda acción popular, y el titular del despacho judicial en el cual cursa, le indicó lo siguiente:

“Al respecto, debe el Despacho manifestarle al doctor MIC OLTA SILVA que, de acuerdo con sus solicitudes, no es posible “adicionarle” a la presente demandaRadicación: 76001-23-33-000-2022-00794-01

Accionante: Rodrigo Micolta Silva Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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que fue admitida con los hechos y pretensiones traídos con el escrito de esta acción popular, los hechos y pretensiones manifestadas dentro de la acción popular 2022-142, toda vez que si se hiciese, se estaría vulnerando el principio del debido proceso de las partes, al haberse dado traslado de la demanda, por los hechos y pretensiones traídas y trasladadas a las partes. A su vez, se estaría vulnerando el derecho a la contradicción de las partes pues, los mismos, acudieron a la presente diligencia [refiriéndose a la audiencia de pacto de cumplimiento] para sentar su posición o no de Pacto de Cumplimiento, de acuerdo con lo señalado de manera inicial, tanto por l a parte demandante, como por el Despacho. En consecuencia, la demanda que fue rechazada por el Juzgado 13 Administrativo de CaliValle medio de control: 2022-142, es distinta en ese sentido, a la que aquí nos ocupa , sin analizar dicha cuestión de fondo pu es dicho análisis fue de

consecuencia, la demanda que fue rechazada por el Juzgado 13 Administrativo de CaliValle medio de control: 2022-142, es distinta en ese sentido, a la que aquí nos ocupa , sin analizar dicha cuestión de fondo pu es dicho análisis fue de competencia del citado juzgado” (Subraya y negrilla del escrito de impugnación).

22.- Por lo anterior, manifestó que no compartía los argumentos presentados por el a quo , pues con la decisión adoptada por el Juzgado 2 Administrati vo Oral del Circuito de Cali, se evidenciaba que la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la defensa, y al acceso a la administración de justicia persistían, pues las autoridades judiciales implicadas en el asunto objeto de debate resolvieron no hacerse cargo del estudio de su demanda, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

23.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artícul o 32 del Decreto 2591 de 1991 10 . En ese sentido, le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , que declaró improcedente el amparo solicitado por Rodrigo Micolta Silva.

E. La acción de tutela contra providencias judiciales

24. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción

E. La acción de tutela contra providencias judiciales

24. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

25.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la

10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio d e 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00794-01 Accio

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