CE - 13_810012331000201100017011SENTENCIA20220921085053_TCListadoTitulados133131840359198533-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_810012331000201100017011SENTENCIA20220921085053_TCListadoTitulados133131840359198533-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
| CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.- Radicación: 81001233100020110001701 (51795)
Demandante: ENITH MENESES AGUDELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Homicidio de reinsertado. Omisión en el deber de seguridad y protección. No se probó falla del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el récurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. [. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de mayo de 2006, Willlam de Jesús Rojas Patiño se desmovilizó de la compañía “Simacota” del Ejercito de Liberación Nacional (en adelante ELN). Posteriormente, en fechas indeterminadas, el señor Rojas Patiño brindó información a la fuerza pública a cambio de una “bonificación económica”. Finalmente, según lo | expuestoén la demanda, el 25 de diciembre de 2008 fallecieron William de Jesús Rojas Patiño, Carmen Antonio Meneses Guevara, Jhon Jairo Meneses Agudelo, Elkin Antonio Meneses Agudelo y Yudis Mileydis Cámejo Perales, luego de ser
atacados por hombres arrñados, mientras se movilizaban en un vehículo por la vereda “Mata Oscura” del municipio de Arauquita, Arauca. Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacionales es patrimonialmente responsable por la muerte de las personas referidas, por “[...] utilizar indebidamente al señor Willlam de Jesús Rojas Patiño en Radicado: 81001233100020110001701 (51795) Demandante: Enith Meneses Agudelo y ctros aciividades y operaciones militares, poniéndolo en alto riesgo y sin prestarie la seguridad que requería él, su familia y las personas que permanecían con éf. ll, ANTECEDENTES
1. Demanda El 17 de febrero de 2011', Enith Meneses Agudelo, en nombre propio y en representación de William Stiven Meneses Agudelo; Yaneth Novoa Bohórquez, en nombre propio y en representación de Lisbeth Dayana y Lina Sofía Meneses Novoa; María de Los Ángeles Patiño de Gelvez, en nombre propio y en representación de Diana Mercedes Rojas Sánchez; Jairo Antonio Calmejo Monsalve, en nombre propio y en representación de Jairo y Jenniffer Camejo Perales; José Antonio y Yina Lisbeth Camejo Perales; y Rosa Eugenia Perales Soto y Diana Maritza Rojas Patiño, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de Willilam de Jesús Rojas Patiño, Carmen Antonio Meneses Guevara, Jhon Jairo
Meneses Agudelo, Elkin Antonio Meneses Agudelo y Yudis Mileydis Camejo
Perales. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 1000 SMLMY; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que 23 de mayo de 2006 William de Jesús Rojas Patiño se desmovilizó de la compañía “Simacota” del ELN. Señala que en fechas indeterminadas, el señor Rojas Patiño brindó información a la fuerza pública a cambio de una “bonificación económica”.
'FL. 1a27,C.1.
Radicado: 8100123310002011000170% (51795) Demandante: Enith Meneses Agudelo y otros Sostiene que el 25 de diciembre de 2008 fallecieron William de Jesús Rojas Patiño, Carmen Antonio Meneses Guevara, Jhon Jairo Meneses Agudelo, Elkin Antonio Meneses Agudelo y Yudis Mileydis Camejo Perales, luego de ser atacados por hombres armados, mientras se movilizaban en un vehículo por la vereda “Mata Oscura” del municipio de Arauquita, Arauca.
Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de las personas referidas, por “[...] utilizar indebidamente al señor William de Jesús Rojas Patiño en actividades y operaciones militares, poniéndolo en alto riesgo y sin prestarie la seguridad que requería él, su familia y las personas que permanecían con él”.
2. Contestación El 14 de abril de 2011?, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional? se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el extremo activo no probó que hubiera incurrido en una falla del servicio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes y la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacionals reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 2 FÍ, 103,C.1, FI, 120 a 125,C.1. 4 FI. 186, C.1,
>FI214a216,C.1.
S FI.210a213,C.1.
Radicado: 81001233100020110001701 (51795) Demandante: Enith Meneses Agudelo y otros —3.2. El Ministerio Público guardó silencio”.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que las personas que fallecieron el 2-5 de diciembre de 2008 fueron víctimas de la acción indiscriminada de grupos armados y porque “no se demostró que el atentado [que sufrió William de Jesús Rojas Patiño hubiera] sido... por su condición de colaborador del Ejército”.
Al efecto sostuvo que: /...] no se encuentra en el sub lite la existencia de amenazas en contra de los fallecidos o del señor William de Jesús Rojas Patiño, que hicieran prever a la entidad la ocurrencia del fatal hecho, para tomar medidas pertinentes para esté tipo de situaciones que pusiera al Ejército Nacional en posición de garante para dichas personas [...] No se demostró qué el atentado haya sido en contra del señor William de Jesús Rojas Patiño por su condición de colaborador del Ejército, ni se demostró que era miembro del Ejército, más bien, se demostró que el hecho fue un ataque indiscriminado contra todos los integrantes del vehículo y no contra alguien en especial [...] después de analizar las pruebas arrimadas al proceso, la Sala encuentra que no se probó la falla del servicio por parte de la entidad demandada, Ejército Nacional, teniendo en cuenta que no fue su actuar por acción u omisión el que causó la muerte de los familiares de los demandantes.”.
5. Recurso de apelación El 16 de junio de 2014 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de julio de 20149 y admitido el 20 de agosto de 2014. 5.1. La demandante'? manifestó que existían pruebas que daban cuenta de la falla
7FL217,0.1... 8 FI.219a231, C.3. 9 FI. 241, C.3. 10 FI. 246, C.3.
1 FI.251, C.3. ? F|.211a220,C.2.
Radicado: 81001233.100020110001701 (51795) Demandante: Enith Meneses Agudelo y otros .
del servicio alegada en la demanda. Además, argumentó que los medios de convicción practicados en el trámite de primera instancia permitían acreditar el vínculo causal entre la falla del servicio y los daños antijurídicos. Textualmente, indicó: "[...] en el cartulario obra una cantidad suficiente de piezas probatorias que conducen a la demostración de los hechos generadores de esta acción de reparación, a la demostración igualmente de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, y la consolidación de las pretensiones planteadas en la demanda. Los planteamientos concretos de la demanda, las pruebas aportadas inicialmente y las recaudadas durante el debate probatorio judicial, dan total claridad a los hechos, son demostrativos del daño antijurídico ocasionado por la fallean el servicio de parte de la institución militar, y permiten establecer una relación de causalidad entre estos”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de septiembre de 20143 se corrió traslado a las partes y al Ministefió Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio'. lll. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del2 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de .
Arauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera — la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción 'F1.253, C.3.
“ FI. 254, C.3.
Radicado: 81001233100020110001701 (51795) Demandante: Enith Meneses Agudelo y otros de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación'5.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la réparación de unos daños por hechos imputables a una omisión de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propáósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general1?, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMvY. 16 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o
ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico, En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 81004233100020110901701 (51795) Demandante: Enitl Meneses Agudelo y otros judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situacioneqsue se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,
controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción's, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídióos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure'? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el iegislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción
necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaría a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 's Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulisar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararia de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”.
Radicado: 81001733 100020110001701 (51795) Demandante: Enith Meneses Agudelo y otros reconocimiento o protección de la justicia?9, cuya consecuencia, por demandar más — altá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o pérmanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajo púbiico o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 25 de diciembre de 2008, fallecieron William de Jesús Rojas Patiño, Carmen Antonio Meneses Guevara, Elkin Antonio Meneses Agudelo, Jhon Jairo Meneses Agudelo y Yudis Mileydis Camejo Perales, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de defunción”'; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de diciembre de 2010%, la cual se declaró fallida el 16 de febrero de 2011%3; y iii) que la demanda se presentó el 17 de febrero de 20114
4. Legitimación en la causa 4.1. Enith Meneses Agudelo (compañera permanente), Willlam Stiven Meneses Agudelo (hijo), Diana Mercedes Rojas Sánchez (hija) y María de los Ángeles Patiño de Gelvez (madre), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objeliva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad
representa el Iímite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 FL 37a41,C.1. 22 F| 34,C1. 3FL34,C1. “6| 1a27,C.1.
Radicado: 81001233100020110001701 (51795) Demandante: Enith Meneses Agudelo y otros núcleo familiar de William de Jesús Rojas Patiño (víctima), según dan cuenta las copias auténticas del proveído del 31 agosto de 2010, proferido por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Arauca, por medio del cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho éntre Enith Meses Agudelo y William de Jesús Rojas Patiño?; de la providencia del 31 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Arauca, mediantela cual se declaró que William Stiven Meneses Agudelo es hijo William de Jesús Rojas Patiño”; y de sus registros civiles de nacimiento”. 4.2. Enith Meneses Agudelo (hija) y William Stiven Meneses Agudelo (nieto), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Carmen Antonio Meneses Guevara (víct¡rrra), según dan cuenta copia auténtica de sus
registros civiles de nacimiento” 4.3. Lisbeth Dayana Meneses Novoa (hija) y Lina Sofia Meneses Novoa (hija), están legitimadas en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Elkin Antonio Meneses Agudelo (víctima), según dan cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento”, 4.4. Jairo Antonio Camejo Monsalve (padre), Rosa Eugenia Perales Soto (madre), Jairo Camejo Perales (hermano), Jennifer Johanna Camejo Perales (hermana), José Antonio Camejo Perales (hermano) y Yina Lisbeth Camejo Perales (hermana;), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Yudis Mileydis Camejo Perales ¿víctima), según dan cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento, 4.5. Diana Marcela Rojas Patiño, Lisbeth Dayana Meneses Novoa, Lina Sofía Meneses Novoa y Enith Meneses Agudelo no se encuentran legitimadas en la causa por activa, pues no acreditaron tener un vínculo familiar con William de Jesús Rojas 5F|.61a72,C.1. %F| 74a85,C.1. ] 27 F). 42 y 47,C.1. 2 F| 43 y 44,C.1. " 29 FI. 45 y 46, C.A. - F|.48a52,C.1. r10
Radicado: 91001233100020110001701 (517953Demandante: Enith Meneses Agudelo y otros
Patiño, Carmen Antonio Meneses Guevara, Jhon Jairo Meneses Agudelo, Elkin
Antonio Meneses Agudelo o Yudis Mileydis Camejo Perales, ni tener la calidad de terceros perjudicados en el proceso, o el interés en las resultas del mismo. 4.6. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23' y 217% de la Constitución Política, es la entidad a quien corresponde defender y garantizar el orden constitucional.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad.
6. Solución del probiema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que le corresponde por la omisión en el deber de seguridad y protección y el hecho exclusivo de un tercero. % Artículo 2% “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 3 Artículo 217: “La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constituciona!”. 11
Radicado: 810017233100020110001701 (5179 ) Demandante: Enith Meneses Agudelo y otros 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para dectarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y i) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique%, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida””, violando de manera directa el principio afterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,
la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otró que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 3 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 % Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 29 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.90. % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5% Cosso. Benedetta. Responsab¡l¡tá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
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Radicado: 81001233100020110001701 (51795) Demandante: Enith Meneses Agudelo y otros 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2” constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado?.
Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de ah7paro que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”, En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2 Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un
derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, % “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servír a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” “1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de marzo de 2020, Exp. 51795. 13
Radicado: 81001735100020110001701 (51795) Demandante: Enith Meneses Agudelo y otros 20, 21, 28, 34, 44 y 731 superiores, así como del bloque de constitucionalidad?, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948%, como la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan el derecho a la seguridad personal.
Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel
que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad"5. De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto “1 “Artículo 11. El derecha a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo
19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual'o colectiva. (...), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad
de expresar y difundir su pensamiento (...), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (...), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (...), Artículo
34. Se prohíben penas de destierro y confiscación. (...); Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (..]), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” Ibidem, La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. “ La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 197?, establece en su artículo 7: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”. 45 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C.
Sentencia del 30 de marzo de 2020, Exp. 51795. 14
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