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CE - 13_810012339000201700075011SENTENCIA20220712132204

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Título
CE - 13_810012339000201700075011SENTENCIA20220712132204
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 81001-23-39-000-2017-00075-01 (3580-2019)

Demandante : Héctor Fabián Alzate Manchola

Demandada

Tema :

: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Retiro del servicio en ejercicio de facultad discrecional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 43 del cuaderno principal 1). El señor Héctor Fabián Alzate Manchola, por medio de apodera do, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para

restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 7928 de 8 de septiembre de 2016, «[…] por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares “POR FACULTAD DISCRECIONAL” […]» (sic) al actor.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) reintegrarlo al servicio activo del Ejército Nacional, sin solución de continuidad, al grado de teniente; (ii) pagarle «[…] los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca separado de la Institución »; (iii) ascenderlo « […] al grado que corresponda […] en el momento de ordenar su reintegro […] con la misma antigüedad de sus compañeros del curso, dentro del [e]scalafón de los oficiales»; y (iv) sufragarle cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños inmateriales padecid os por él y su esposa, Paola Andrea Abril Manchola, y la suma de $12.000.000, como daño emergente. Todo lo cual debe indexarse, con los intereses moratorios y la condena en costas a que haya lugar.2

Expediente 81001-23-39-000-2017-00075-01 (3580-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Fabián Alzate Manchola contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Fabián Alzate Manchola contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que « […] ingres[ó] a la Escuela Militar el 4 de julio de 2009 y ascendió el 12 de junio de 2012 como [s]ubteniente […]», «[d]esde el año 2013 […] no recibió reentrenamiento en un [b]atallón de instrucción sobre temas de combate», a partir del 13 de enero de 2016 fue ubicado en el «grupo de fuerzas especiales urbanas 20 » de Saravena (Arauca) y el 2 de junio siguiente fue ascendido a teniente efectivo.

Que « [d]urante el tiempo que prest [ó] servicio activo en la Institución accionada […] demostró un desempeño “intachable” […]» (sic); sin embargo, el 29 de febrero de 2016 « […] se le apertura investigación disciplinaria No. 001 de 2016 », por una operación militar realizada el 26 anterior, en la que fallecieron dos soldados profesionale s. Para ejercer su defensa técnica en esa investigación disciplinaria, contrató los servicios de la abogada Viviana Rojas Niño, a quien le canceló la suma de $12.000.000 por honorarios, que comporta el daño emergente reclamado en las súplicas del libelo introductorio.

Afirma que el «[…] 20 de agosto de 2016 cuando se encontraba cuidando una planta de Ecopetrol en Gibraltar Norte de Santander, […] se le comunic[ó] […] que le había llegado la baja » (sic), lo que le fue notificado formalmente el 12

Afirma que el «[…] 20 de agosto de 2016 cuando se encontraba cuidando una planta de Ecopetrol en Gibraltar Norte de Santander, […] se le comunic[ó] […] que le había llegado la baja » (sic), lo que le fue notificado formalmente el 12 de septiembre siguiente, por medio de oficio 216, con el que se le informa la expedición de la Resolución 7928 de 8 de los mismos mes y año.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 13, 21, 25, 29 y 83 de la Constitución Política; 104 del Decreto 1790 de 2000 y 44 y 138 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Asevera que su «[…] retiro del servicio a ctivo de las [f]uerzas [m]ilitares en ejercicio de la facultad discrecional [se soportó en] […] los mismos hechos de la investigación disciplinaria […]» (sic), con lo que se está «[…] transgrediendo abiertamente el principio de buena fe que se aplica a todas las relaciones jurídicas, sean públicas o privadas […]», conforme el cual «[…] el administrado tendrá la seguridad de que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario y además que no le va a imponer una prestación que sólo de forma extraordinaria podrá cumplir […]».

Que «[…] la emisión de la Resolución 7928 de 8 de septiembre de 2016 […] por el Ejército Nacional […] transgredi[ó] de manera arbitraria el principio de respeto del acto propio, toda vez que el mismo sujeto de derecho que crea el [a]cto administrativo de apertura de la investigación disciplinaria modifica3

por el Ejército Nacional […] transgredi[ó] de manera arbitraria el principio de respeto del acto propio, toda vez que el mismo sujeto de derecho que crea el [a]cto administrativo de apertura de la investigación disciplinaria modifica3

Expediente 81001-23-39-000-2017-00075-01 (3580-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Fabián Alzate Manchola contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional posteriormente su decisión de manera unilateral sin el más mínimo respeto por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor ( [a]uto de apertura de la investigación disciplinaria No. 001 de 2016) » (sic), pues, a su juicio, la primera de ellas revoca, «[…] de manera t[á]cita y unilateral […]», la segunda.

Aduce que «[…] dadas las manifiestas arbitrariedades de la Administración se presenta evidentemente violación del derecho fundamental al debido proceso, [p]resunción de [i]nocencia e [i]n [d]ubio [p]ro [d]isciplinado y abuso del [d]erecho al emitir un [a]cto [a]dministrativo arbitrario sin motivación y producto de la indebida realización del proceso disciplinario No. 001 de 2016 contradiciendo a todas luces la filosofía del Estado Social de Derecho […]» (sic).

Que «[s]in tener anotaciones negativas ni sanciones en su contra demuestra de forma plausible su idoneidad en el desempeño como [o]ficial del Ejército

(sic).

Que «[s]in tener anotaciones negativas ni sanciones en su contra demuestra de forma plausible su idoneidad en el desempeño como [o]ficial del Ejército Nacional, situación que deja ver que la Resolución 7928 de 2016 adolece de falta de motivación, máxime cuan do las decisiones cuyo fin es retirar a un funcionario de la institución castrense deben ser sometidas a un juicio de valoración de carácter OBJETIVO, y que en [este] […] caso […] brilla por su ausencia […]» (sic).

1.2 Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la accionada guardó silencio.

1.3 La providencia apelada (ff. 279 a 288 vuelto del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de 9 de mayo de 2019 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el actor «[…] no tenía, ni lo tiene hoy, respaldo fáctico ni jurídico para suponer que por la apertura de una investigación disciplinaria tendría garantizada su permanencia en la Institución durante todo su trámite y que solo podría generarse su desvinculación por un resultado desfavorable en aquella»; en tal sentido, como «[…] el retiro por facultad discrecional no es una sanción, no puede aducir la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho pues en esta última no hay juicio ni condena alguna, como tampoco la puede alegar en caso de adelantarse en su contra, como ya se hace […] un proceso penal por esas mismas circunstancias, toda vez que también tendría una causa

pues en esta última no hay juicio ni condena alguna, como tampoco la puede alegar en caso de adelantarse en su contra, como ya se hace […] un proceso penal por esas mismas circunstancias, toda vez que también tendría una causa distinta a las dos anteriores actuaciones, la posible comisión de un delito, que tiene normativa reguladora, trámite y sanciones diferentes». Por tanto, «[…] la4

Expediente 81001-23-39-000-2017-00075-01 (3580-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Fabián Alzate Manchola contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional existencia de uno de esos procesos no le impedía a la entidad disponer el retiro de su integrante, y ello no implica contravenir sus previas o anteriores determinaciones, ni es violar su presunción de inocencia. Los tres procedimientos pueden concurrir al mismo tiempo sin interferirse. E incluso si con el mismo hecho se produce detrimento patrimonial del Estado, bien puede acudir un cuarto, el proceso de responsabilidad fiscal».

Que «[…] en el concepto de la violación del escrito de demanda no se indica alguna circunstancia específica que pueda constituir o enmarcarse en alguno [de] los elementos de la figura jurídica de desviación de poder, pues solo señala que con la decisión que impugna en vía judicial, la entidad no cumple con la finalidad del buen servicio; así mismo, ninguno de los hechos se refiere a esta causal y en los alegatos de conclusión, apenas transcribe la frase. Significa que ni en la causa petendi, ni en los fundamentos jurídicos, el demandante precisó con qué situación particular y concreta se puedo presentar una desviación de

causal y en los alegatos de conclusión, apenas transcribe la frase. Significa que ni en la causa petendi, ni en los fundamentos jurídicos, el demandante precisó con qué situación particular y concreta se puedo presentar una desviación de poder para ordenar su retiro de la Institución »; ni «[…] en el expediente […] aparece algún hecho que pueda demostrar que la decisión de retiro se debió a una desviación de poder, ni se aportó testimonio o documento u otra prueba que insinúe siquiera que haya obedecido a algún tipo de discriminación negativa, o a intereses o beneficios particulares».

Precisa que « […] en el trámite de retir o del hoy demandante, las distintas instancias administrativas de la entidad sí analizaron en detalle su historia laboral y tuvieron en cuenta su hoja de vida; por ello se expresan en bien [sic] sobre los servicios del [o]ficial, pero son precisas y concretas al destacarlo solo hasta el momento de los hechos del 26 de febrero de 2016, y señalan que al verificar sus comportamientos de ese día y de sus actuaciones posteriores, le hicieron perder la credibilidad y confianza de sus superiores, y de ahí la decisión que se adoptó », respaldada «[…] con los documentos que analizó el [c]omité de [e]valuación, consistentes en informes de la tropa militar que estuvo en el momento y sitio de los hechos, los oficios de sus superiores en los que piden y respaldan su retir o, la [o]rden de [o]peraciones y registro de anotaciones a partir de dicha fecha».

En consecuencia, « [e]l acto de desvinculación cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, pues presenta concordancia y coherencia

anotaciones a partir de dicha fecha».

En consecuencia, « [e]l acto de desvinculación cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, pues presenta concordancia y coherencia entre la facultad discrecio nal de retiro y la finalidad perseguida por la Institución, el mejoramiento del servicio, lo que también se encuentra acorde con las razones que lo motivaron » y, por ende, esa « […] decisión cumplió la normativa y jurisprudencia aplicable, no se encuentra arbitraria, y se ajustó a5

Expediente 81001-23-39-000-2017-00075-01 (3580-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Fabián Alzate Manchola contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional las atribuciones, exigencias, finalidad y competencias legales que le correspondían. Y en el expediente el demandante no demostró que su retiro fue ilegal, ni que con su salida se desmejoró el servicio en el Ejército Nacional».

1.4 El recurso de apelación (ff. 293 a 296 del cuaderno principal 2). El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no valoró que la accionada no contestó la demanda, por lo que a falta de esa actuación «[…] ya no se constituirá indicio grave por parte del juez hacia el demandado, sino que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión relacionados en el escrito petitorio […]». En tal sentido, «[…] mantiene su argumento inicial de falta de motiva ción del acto administrativo [acusado] […] dado que no es correcto afirmar que las [a]ctas 731 de 28 de

confesión relacionados en el escrito petitorio […]». En tal sentido, «[…] mantiene su argumento inicial de falta de motiva ción del acto administrativo [acusado] […] dado que no es correcto afirmar que las [a]ctas 731 de 28 de abril de 2016 y 07 de 28 de junio de 2016 fueron parte integral de la resolución aquí discutida, dado que no se le notificó […] del contenido de las mismas, es decir, […] desconoció las razones objetivas que fueron supuestamente la motivación de la resolución cuestionada» (sic).

Que «[…] la actuación disciplinaria inició de manera previa a la expedición de la resolución de discrecionalidad, trasgrediendo su derecho de defensa y contradicción, es decir no puede el [j]uez de primera instancia desconocer que los hechos que dieron lugar a la facultad discrecional son los mismos que dieron lugar a la apertura de un proceso administrativo disciplinario […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 29 de mayo de 2019 (f. 298 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 27 de noviembre siguiente (f. 305 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el se ntido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 311 del cuaderno

regular del proceso en el se ntido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 311 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa1.

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

Expediente 81001-23-39-000-2017-00075-01 (3580-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Fabián Alzate Manchola contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para deprecar la ilegalidad del acto administrativo acusado por medio del cual fue retirado del servicio activo , en su condición de teniente del Ejército Nacional, por facultad discrecional , que considera fue expedido con falsa motivación y sin tener en cuenta que había sido iniciada en su contra una investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos; o , por el contrario, se emitió en ejercicio de esa facultad sin arbitrariedad , en cumplimiento de las normas que regulan la materia, como lo concluyó el a quo.

investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos; o , por el contrario, se emitió en ejercicio de esa facultad sin arbitrariedad , en cumplimiento de las normas que regulan la materia, como lo concluyó el a quo.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, la Sala precisa que a través de la Ley 578 de 2000 2, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de seis (6) meses para regular, entre otras materias, el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional, por lo que en virtud de dicha prerrogativa, el Gobierno nacional profirió el Decreto ley 1790 de 2000 3, mediante el cual modificó algunas normas del régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y, en lo pertinente al tema, dispuso:

Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta

2 «Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional». 3 «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares».7

Expediente 81001-23-39-000-2017-00075-01 (3580-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Fabián Alzate Manchola contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

Artículo 100. Causales del retiro. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: […]

servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: […]

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

[…]

Artículo 104. Retiro discrecional. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector Gen eral, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el Artículo 99 de este Decreto.

Nótese, en aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 18874, que la precitada normativa no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un miembro de la fuerza pública por facultad discrecional, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su trámite está reglado y, por contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar esa potestad que el legi slador

cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar esa potestad que el legi slador otorgó al ejecutivo en aras de procurar el mejor servicio público o incluso controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que

4 En especial la interpretación gramatical («Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ») y del significado de las palabras (« Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obv io, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal »), previstas en los artículos 27 y 28.8

Expediente 81001-23-39-000-2017-00075-01 (3580-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Fabián Alzate Manchola contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional evidentemente no pueden acceder todos los miembros de las fuerzas militares por lo limitado de sus cup os y las exigencias excepcionales requeridas, las cuales sin lugar a dudas deben ser valoradas según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos5.

La Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 20066, declaró la exequibilidad del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, previas las siguientes

consideraciones:

Teniendo en cuenta que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares tienen a su cargo la protección del orden constitucional y de los derechos

del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, previas las siguientes

consideraciones:

Teniendo en cuenta que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares tienen a su cargo la protección del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos y la convivencia pacífica, la ley ha optado por un régimen de carrera de sus funcionarios que permita cierta flexibilidad7, de suerte que se pueda garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza Pública. Por supuesto que dicha flexibilización, no conlleva una patente de corso para el desconocimiento de los principios constitucionales que la orientan. En un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre ordenados a un fin específic o como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin; es precisamente lo que hace que los actos proferidos por las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias legales sean controlables.

3.3. En esta oportunidad se cuestionan los artículos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003 y 104 del Decreto -ley 1790 de 2000, que contemplan el retiro por razones del servicio y en forma discrecional tanto de miembros de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales; o, del Comité de Evaluación, cuando se trata de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares.

En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado

Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales; o, del Comité de Evaluación, cuando se trata de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares.

En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen.

5 En similar sentido discurrió esta sección en sentencias de 29 de junio de 2006, expediente 76001-23-31-000-200000032-01(03132-05), C. P. Tarsicio Cáceres Toro; 5 de julio de 2007, expediente 25000-23-25-000-2000-0897301 (9020-05), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 1° de marzo de 2012, expediente 05001-23-31-000-200200428-01 (0871-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de noviembre de 2013, expediente 76001-2331-000-2005-01375-01 (0197-13), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (e); 11 de agosto de 2015, expediente 1100103-15-000-2013-01431-00 (AC), C. P. Jorge Octavio Ramírez (e); 4 de mayo de 2017, expediente 25000-23-42000-2013-00111-01 (0318-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; entre otras. 6 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 «Cfr. C-368/99».9

000-2013-00111-01 (0318-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; entre otras. 6 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 «Cfr. C-368/99».9

Expediente 81001-23-39-000-2017-00075-01 (3580-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héctor Fabián Alzate Manchola contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda acud ir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto. Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional. […] 3.5. Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares,

discrecional. […] 3.5. Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables qu e permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario. […] Por las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislad or para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no d esconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias

sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de u n proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstanc ias singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño10

Expediente 81001-23-39-000-2017-00075-01 (3580-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Héc

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