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Título
CE - 13_850012331000201200140011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220301201600_TCListadoTitulados133117061694835267-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación No: 85001-23-31-000-2012-00140-01 (58026)

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Edgar Sanabria Guerrero Naturaleza: Repetición Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la decisión que negó las pretensiones por considerar que no se configuró la presunción legal alegada por la Nación – Rama Judicial, que aseguró que el señor Edgar Sanabria Guerrero obró con culpa grave porque violó manifiesta e inexcusablemente normas de derecho1.

El argumento para establecer que no se configuró el hecho base fue que existió deficiencia probatoria de la Rama Judicial. Se alegó que no se aportó la totalidad del expediente administrativo disciplinario y que, a juicio de la Sala, no eran claros los cargos por los cuales la Procuraduría decretó la nulidad de la actuación disciplinaria. Dado que los hechos ocurrieron en el 2005 y se aplicaban las presunciones, a la parte demandante le correspondía probar el supuesto de hecho de la presunción; en este caso, la violación manifiesta e inexcusable y, a la parte demandada, desvirtuarla. Me aparto de la decisión adoptada porque, a mi juicio, la parte demandante cumplió su carga y demostró el supuesto de hecho (con la decisión de 24 de enero de 20052) y, la parte demandada, con su inactividad probatoria (no solicitó ninguna

prueba) no logró desvirtuarla. Luego, debía confirmarse la decisión que, en primera instancia, declaró patrimonialmente responsable al señor Edgar Sanabria Guerrero. Exigirle a la parte demandante que hubiera allegado la totalidad del expediente disciplinario es desconocer que se estaba frente a las presunciones y que, en esa medida, debía probarse el supuesto de hecho lo cual, efectivamente, se hizo. Además, a quien le correspondía demostrar que los cargos de nulidad no eran claros o que, no debió declararse la nulidad, era al demandado, quien no hizo el mínimo esfuerzo probatorio. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Prevista en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001 2 Mediante la cual la Procuraduría Regional de Casanare, en ejercicio del poder oficioso, con sustento en las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 referentes a la vulneración del derecho de defensa del investigado y existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, declaró la nulidad de dicha actuación desde la providencia del 19 de abril de 2004 por medio de la cual el juez Édgar Sanabria Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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