CE - 13_850012331000201200141011SENTENCIA20220322220313
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- CE - 13_850012331000201200141011SENTENCIA20220322220313
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014)
Demandante: José Orlando Cardona Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reajuste pensional. Factores de liquidación. Aplicación de la sentencia de unificación del agosto de 2018. Tope máximo legal.
Prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA,1 el señor José Orlando Restrepo, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda con el fin de que se anule parcialmente la
En ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA,1 el señor José Orlando Restrepo, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda con el fin de que se anule parcialmente la Resolución PAP 051004 del 29 de abril de 2011, por la cual se le reliquidó la pensión de jubilación, en tanto no tuvo en cuenta todo lo devengado en el último año de
1 Código Contencioso Administrativo2
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014) Demandante: José Orlando Cardona Restrepo servicio y limitó el monto de la mesada pensional a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reajustar la prestación a partir de 1 de noviembre de 2000, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, sin limitación alguna, incluidos los incrementos anual es y las mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) en forma subsidiaria, reliquidar la pensión a partir del 1 de noviembre de 2000, con el promedio de lo percibido durante los últimos 302 días, en los términos indicados anteriormente; iii) en subsidio, reajustar la prestación a partir del 29 de enero de 2004, en el equivalente a 20 o 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada año subsiguiente a la fecha de la causación: iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los ar tículos 176 y 177 del C.C.A.; y v) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
- ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los ar tículos 176 y 177 del C.C.A.; y v) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del actor señaló los siguientes:
- En el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, el señor Cardona Restrepo tenía más de 15 años de servicio y más de 40 de edad , y le faltaban 302 días para adquirir el derecho a la pensión, el cual se causó el 2 de febrero de 1995.
- Se desempeñó como servidor público en la Registraduría Nacional d el Estado Civil y en la Procuraduría General de la Nación por más de 25 años. Su último cargo fue el de procurador judicial delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare.
- Cajanal, por medio de la Resolución 008351 del 19 de mayo de 1997, le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 2 de febrero de 1995, condicionada al retiro del servicio, hecho que se produjo el 3 de noviembre de 2000, por lo cual solicitó la reliquidación correspondiente.3
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014)
Demandante: José Orlando Cardona Restrepo
- Por medio de la Resolución 22235 del 20 de septiembre de 2001, la entidad reliquidó la prestación con base en el 75 % de siguientes factores percibidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2000: asignación básica, bonificación por
reliquidó la prestación con base en el 75 % de siguientes factores percibidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2000: asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de nivelación.
- Mediante la Resolución 3483 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sentencia judicial, efectuó el reajuste salarial a favor del demandante y ordenó pagar a Cajanal los respectivos aportes para pensiones.
En consecuencia, el 1 de julio de 2010, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubi lación de conformidad con el certificado de salarios expedido por esta entidad, respecto de los haberes devengados durante los últimos 302 días.
- La entidad demandada, por medio de la Resolución PAP 051004 del 29 de abril de 2011, reliquidó la pensión con el 75 % del promedio de la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la prima especial y la bonificación por compensación, percibidas en el último año de servicios. La liquidación arrojó una mesada de $ 6.808.774.45, que fue reducid a a $ 5.502.000, suma equivalente a veinte salarios mínimos para el año 2000.
- La limitación del monto de la pensión y de los factores de salario es contraria al ordenamiento superior, comoquiera que al actor no le es aplicable la limitante prevista en el Decreto 214 de 1994.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de
prevista en el Decreto 214 de 1994.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 2, 18, 21, 31, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 797 de 2003; 8 del Decreto 546 de 1971; 10 del Decreto 1160 de 1989; y 2 del Decreto 314 de 1994.4
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014)
Demandante: José Orlando Cardona Restrepo
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad territorial demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El acto acusado viola ostensiblemente el debido proceso, al desconocer que el actor tiene derecho a que se pague la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio, dada su condición de beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
- De acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la mencionada ley, el ingreso base para las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión sería el promedio de lo devengado en tal periodo, teniendo en cuenta que la expresión «lo devengado» no se refiere solo a algunos factores sino a todas las sumas que se reciben habitual y periódicamente como retribución del servicio. Es claro, entonces, que al habérsele incrementado el salario al actor, por decisión
la expresión «lo devengado» no se refiere solo a algunos factores sino a todas las sumas que se reciben habitual y periódicamente como retribución del servicio. Es claro, entonces, que al habérsele incrementado el salario al actor, por decisión judicial, y pagado los correspondientes aportes, en la liquidación de la pensión deben incluirse todos los haberes correspondientes al último año de servicio.
- Al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985, norma que en parte alguna fijó un monto máximo de pensión. Y si bien el Gobierno limitó la cuantía de la pensión a 20 smlmv, lo cierto es que el Decreto 314 de 1994 dejó a salvo a aquellos servidores públicos que tengan derecho a una mesada superior, de acuerdo las leyes preexistentes, y como el actor estuvo vinculado al Ministerio Público, donde terminó la prestación de su servicio, debe aplicársele, en este aspecto, el artículo 8 del Decreto 546 de 1971.
- Si bien, en principio, los aportes efectuados por la entidad empleadora del actor fueron limitados a 20 smlmv, debe tenerse en cuenta que al habérsele incrementado el salario por decisión judicial ello implicó el pago de aportes adicionales a favor de Cajanal. Además, como dichos aportes se hicieron para el año 2007, cuando ya estaba en vigencia la Ley 797 de 2003, y fueron pagados y recibidos por la entidad5
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014) Demandante: José Orlando Cardona Restrepo de previsión, no resulta lógico aplicar el Decreto 314 de 1994 sino el artículo 5 de la
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014) Demandante: José Orlando Cardona Restrepo de previsión, no resulta lógico aplicar el Decreto 314 de 1994 sino el artículo 5 de la citada Ley 797 que fijó dicho límite en 25 smlmv.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda , con sustento en las siguientes razones de defensa:2
- El demandante adquirió el estatus de pensionado el 2 de febrero de 1995; en el momento del reconocimiento pensional se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 10 de 1993, por ende, la liquidación de la pensión se efectuó con el 75 % del promedio devengado durante diez meses y dos días.
- Los factores salariales certificados por la entidad empleadora le fueron tenidos en cuenta en el momento reconocer y liquidar la prestación, de acuerdo con los parámetros normativos y jurisprudencia les. Por lo tanto, el acto ajustado se encuentra ajustado a derecho.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:3
- El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los sistemas legales preexistentes a favor de quienes habían consolidado expectativas legítimas relativamente próximas a convertirse en derechos subjetivos,
- El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los sistemas legales preexistentes a favor de quienes habían consolidado expectativas legítimas relativamente próximas a convertirse en derechos subjetivos,
2 Folios 75 y ss. 3 Folios 356 a 368 del expediente.6
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014) Demandante: José Orlando Cardona Restrepo con relación a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, y determinó que a quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho se les liquidaría la pensión con el promedio de lo devengado durante el lapso faltante.
- Para el caso, no podría d esmejorarse la posición jurídica del demandante en virtud de los efectos de la sentencia C -258 de 2013 , toda vez que el estatus pensional se causó desde 1995 y, por ende, no podía ser limitado por la legislación subsiguiente, menos por la interpretación judicial fundada en leyes posteriores a la consolidación del derecho subjetivo. Por consiguiente, es viable jurídicamente incluir en la reliquidación de la pensión del actor todos los factores salariales devengados en el año que antecedió a la causación del derecho, esto es, los que surgen de la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, en los términos definidos por la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
- No hubo prescripción de mesadas, pues el derecho a la reliquidación reclamada surgió cuando la PGN, en cumplimiento de una condena judicial, expidió la
la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
- No hubo prescripción de mesadas, pues el derecho a la reliquidación reclamada surgió cuando la PGN, en cumplimiento de una condena judicial, expidió la Resolución 3483 del 28 de diciembre de 2007, cuya novedad determinó la radicación de la solicitud el 1 de julio de 2010, es decir, antes de que transcurrieran tres años.
Con base en lo expuesto, el a quo i) declaró la nulidad parcial de la resolución acusada, en cuanto fijó el IBL y limitó el monto de la pensión del demandante; ii) ordenó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, así: sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, indemnización prima e vacaciones y bonificación por servicios, con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2000, fecha de retiro del servicio, sin imponer tope alguno; y iii) ordenó el pago actualizado de las diferencias resultantes y el ajuste del valor respectivo.7
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014) Demandante: José Orlando Cardona Restrepo 1.4. El recurso de apelación
La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes razonamientos:4
- La liquidación de la mesada pensional del demandante se ajusta a los precedentes judiciales, dado que la entidad incluyó los factores devengados en el tiempo que le
fundamento en los siguientes razonamientos:4
- La liquidación de la mesada pensional del demandante se ajusta a los precedentes judiciales, dado que la entidad incluyó los factores devengados en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, conforme a los parámetros fijados en la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios del régimen de transición, respecto de los cuales se efectuaron aportes.
- El acto acusado no vulneró norma alguna al limitar el tope de la pensión del actor, por el contrario, se ajustó a la Carta Política y a los pronunciamie ntos de la Corte Constitucional. (Citó la sentencia T-892 de 2013, en la que se analizó la limitante dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que no podría n causarse pensiones superiores a 25 smlmv, y se desestimó la pretensión de la demandante de que su pensión se reliquidara por encima de este monto).
- En el evento de que se confirme la decisión de primera instancia, debe tenerse en cuenta la prescripción de los derechos laborales, conforme a los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, comoquiera que la presunta interrupción no versa sobre un derecho en concreto que Cajanal haya reconoció sino sobre una mera expectativa.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes, demandada y demandante, reiteraron los argumentos esgrimidos en las diferentes etapas procesales.5
1.6. El Ministerio Público
4 Folios 555 al 558 5 Folios 644 y 645, respectivamente.8
diferentes etapas procesales.5
1.6. El Ministerio Público
4 Folios 555 al 558 5 Folios 644 y 645, respectivamente.8
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014)
Demandante: José Orlando Cardona Restrepo
No rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a establecer i) si en la liquidación de la pensión del señor Cardona Restrepo la entidad incluyó todos los factores computables; ii) si a la mesada pensional debe aplicársele límite, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; y iii) si se configuró la prescripción de mesadas pensionales.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 7 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los
jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los
6 Constancia secretarial obrante a folio 651. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.9
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014) Demandante: José Orlando Cardona Restrepo casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente:
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el
condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (Negritas fuera de texto).
Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas:
La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.10
falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.10
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014)
Demandante: José Orlando Cardona Restrepo
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo d e servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo d e servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
2.2.2. Topes pensionales
El artículo 2 de la Ley 4 de 19768 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».
8 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones11
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014) Demandante: José Orlando Cardona Restrepo Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que n inguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.9
A su vez, e l artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la b ase de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 y aumentó dicha suma a 25 SMLVM.
A su vez, e l artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la b ase de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 y aumentó dicha suma a 25 SMLVM.
Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrá n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».
En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:10
[…] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […].
[…] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].
[…] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].
De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.
9 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 10 Sentencia C-155 de 1997.12
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014) Demandante: José Orlando Cardona Restrepo En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional 11 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.
Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal.
2.2.3. Prescripción
En materia administrativa laboral, la prescripción se halla especialmente regulada
principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal.
2.2.3. Prescripción
En materia administrativa laboral, la prescripción se halla especialmente regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» , que establece lo siguiente:
Artículo 41 . Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual dispuso en el en el numeral 1.° del artículo 102 que «Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible ». A su vez, el numeral 2.° advirtió que «El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa
11 Sentencia C-089 de 1997.13
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014) Demandante: José Orlando Cardona Restrepo obligada, sobre un derecho o prestación debid amente determinado, interrumpe la
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014) Demandante: José Orlando Cardona Restrepo obligada, sobre un derecho o prestación debid amente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». (Resaltado de la sala).
De esta manera, el servidor público cuenta con el término específico de tres años computados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si se requiere, so pena de que este prescriba y ya no pueda ejercerlo. El reclamo presentado por escrito ante la entidad interrumpe el término prescriptivo. Dicha interrupción procede por una sola v ez y por un tiempo igual (3 años), tal como lo establecen las normas citadas.
2.3. Hechos probados
En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente:
- El señor José Orlando Cardona Restrepo nació el 2 de febrero de 1940.12
- Prestó los siguientes tiempos se servicio:13
✓ Departamento de Risaralda: del 7 de marzo de 1974 al 11 de noviembre de 1981 ✓ Departamento de Risaralda (½ tiempo): del 12 de noviembre de 1981 al 30 de noviembre de 1984 ✓ Registraduría Nacional del Estado Civil (½ tiempo): del 12 de noviembre de 1981 al 30 de noviembre de 1984 ✓ Registraduría Nacional del Estado Civil: del 1 de diciembre de 1984 al 21 de marzo de 1995. ✓ Procuraduría General de la Nación: del 20 de febrero de 1996 al 1 de noviembre de 2000
✓ Registraduría Nacional del Estado Civil: del 1 de diciembre de 1984 al 21 de marzo de 1995. ✓ Procuraduría General de la Nación: del 20 de febrero de 1996 al 1 de noviembre de 2000
- El 19 de mayo de 1997, por Resolución 008351, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 21 de marzo de
12 Folio 200 del cuaderno principal 13 Información extraída de la resolución de reconocimiento pensional (folio 27) y de la certificación expedida por la PGN (folios 53 y 54)14
Radicado: 85001 23 31 000 2012 00141 01 (2965-2014) Demandante: José Orlando Cardona Restrepo 1995, condicionada al retiro definitivo del servicio, en el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de diez meses y dos días, transcurridos entre el 1 de abril de 1994 y el 2 de febrero de 1995, al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La liquidación se efectuó con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia C-168 de 1995.14
- El 20 de septiembre 2001, por medio de la Resolución 22235, la mencionada entidad de previsión reliquidó la prestación con nuevos tiempos de servicio, prestados a la Procuraduría General de la Nación , en calidad de procurador 53 judicial II administrati vo de Yopal (Casanare). Para el efecto, tomó el 75 % del promedio de lo devengado
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