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CE - 13_850012333000201900140011AUTOQUERESUEL20221206143054

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_850012333000201900140011AUTOQUERESUEL20221206143054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Proceso ejecutivo1

Número único de radicación: 85001233300020190014001

Demandante: Fideicomiso Fondo Empresarial

Demandada: Departamento de Casanare-Gobernación de Casanare

Asunto: Resuelve un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de octubre de 2019 2, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó “[…] el mandamiento ejecutivo solicitado en el presente proceso […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Fideicomiso Fondo Empresarial, en adelante la parte demandante, presentó demanda ejecutiva 3 contra el Departamento de CasanareGobernación de Casanare4, en adelante la parte demandada, para que se libre mandamiento de pago: i) contra el Departamento de Casanare por $2.023’473.379, correspondiente al 35% que debía asum ir con ocasión de las medidas que estableció el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de

1 Cfr. Folio 1 del Cuaderno principal. 2 Cfr. Folios 445 y 446 del Cuaderno núm. 3 del expediente.

medidas que estableció el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de

1 Cfr. Folio 1 del Cuaderno principal. 2 Cfr. Folios 445 y 446 del Cuaderno núm. 3 del expediente. 3 Por intermedio de apoderado. 4 Cfr. Folio 1 del Cuaderno núm. 1 del expediente.2

Núm. único de radicación: 85001233300020190014001

28 de junio de 2013, confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, por medio de las cuales se dispuso la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, el ambiente sano, el acceso a los servicios públicos en forma eficiente y oportuna, al goce de buena salud y a la vida digna de la población del Municipio de Yopal; y ii) por los intereses moratorios causados de sde el 12 de mayo de 2017, fecha en que la parte demandada se constituyó en mora y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación.

Presupuestos fácticos

2. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar su pretensión:

3. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia, en primera instancia, el 28 de junio de 2013, decisión que confirmó el Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de abril de 2014; dentro del expediente acumulado de acción popular identificado co n los números únicos de radicación 8500123310012011021000 y 85001333100220110053200.

4. Destacó que, para garantizar la protección de los derechos colectivos a la

acción popular identificado co n los números únicos de radicación 8500123310012011021000 y 85001333100220110053200.

4. Destacó que, para garantizar la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano, al acceso a los servicios públicos en forma eficiente y oportuna, al goce de buena salud y a la vida digna de la población del Municipio de Yopal, se impuso como medida cautelar “[…] Continuar con el suministro de agua potable a la población de Yopal a través de carros tanque e interconexión de la quebrada la Tablona con la red de acueducto de Yopal […]”; y, en consecuencia, fijó los porcentajes de financiación así: i) Fondo de Adaptación 40%; ii) Departamento de Casanare 35%; iii) Municipio de Yopal 20%; y iv) Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal 5%.

5. Adujo que, además, el a quo ordenó realizar “[…] Actividades de reglamentación para garantizar que la calidad del agua que se está suministrando a la población de Yopal sea apta para el consumo humano ”, para lo cual señaló como responsable a “[…] la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

[…]”5.

5 Cfr. Folios 3 a 12 del Cuaderno núm. 1 del expediente.3

Núm. único de radicación: 85001233300020190014001

6. Sostuvo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal fue objeto de toma de posesión; por ese motivo, la agente especial designada le

6. Sostuvo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal fue objeto de toma de posesión; por ese motivo, la agente especial designada le solicitó al Comité Técnico del Fondo Empresarial, creado mediante la Ley 812 de 26 de junio de 20036, como un Patrimonio Autónomo para fortalecer el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, apoyo para cumplir las obligaciones que le impuso la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; petición que se aprobó el 10 de agosto de 2015 por

el Comité Técnico.

7. Manifestó que, en el comité de verificación al cumplimiento de las sentencias, realizado el 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare señaló que la obligación impuesta e ra suministrar agua potable en forma permanente y continua a la población de Yopal; de manera que “[…] los medios que utilice la administración para cumplir la medida, el procedimiento compete enteramente a la administración y por lo mismo ella es autónoma en adoptar las decisiones que a bien tenga para esos efectos, sin que la Corporación deba aprobar o improbar tales medidas […]”.

8. Indicó que, en comité de verificación de cumplimiento de 11 de junio de 2015, las entidades aprobaron instalar un sistema de tratamiento que garantizara la calidad y continuidad de agua apta para el consumo humano, y en comité de verificación de cumplimiento de 27 de agosto de 2015, los representantes de las entidades acordaron un plan de contingencia en el que: i) se fijaron la s sumas que asumirían de acuerdo a los porcentajes que se señalaron en las sentencias;

verificación de cumplimiento de 27 de agosto de 2015, los representantes de las entidades acordaron un plan de contingencia en el que: i) se fijaron la s sumas que asumirían de acuerdo a los porcentajes que se señalaron en las sentencias; y ii) se comprometieron a que “[…] Como el contrato es suscrito entre el Contratista y el Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial administrado por FIDUBOGOTÁ a este, cada una de las condenadas le reembolsará las sumas descritas […]” (Destacado fuera de texto).

9. Expresó que, atendiendo el acuerdo citado supra, el Fideicomiso Fondo Empresarial, conforme a lo previsto en el numeral 3.2. de su Manual de Contratación y Pagos, pu blicó el 28 de septiembre de 2015 los pliegos dando inicio al proceso de selección del contratista escogiéndose al Consorcio

Interyopal.

10. Indicó que la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera y administradora del

Fideicomiso Fondo Empresarial, y el Consorcio Interyopal celebraron Contrato de

6 “[…] Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario […]”.4

Núm. único de radicación: 85001233300020190014001

Prestación de Servicios núm. FB0020782015, el 30 de noviembre de 2015, con el objeto de “[…] Prestar el servicio integral técnico y logístico para el tratamiento, almacenamiento y abastecimiento de agua a la EAAAY EICE ESP, para el suministro de agua potable a la población del municipio de Yopal, dentro del plan

el objeto de “[…] Prestar el servicio integral técnico y logístico para el tratamiento, almacenamiento y abastecimiento de agua a la EAAAY EICE ESP, para el suministro de agua potable a la población del municipio de Yopal, dentro del plan de contingencia estructurado como consecuencia del fallo de la acción popular 20110210 […]”.

11. Adujo que, en Acta de reunión de 15 de diciembre de 2015, relacionada con el contrato núm. FB0020782015, consta que las entidades ratificaron el compromiso de reembolsar al Fideicomiso Fondo Empresarial los recursos para cubrir los porcentajes que les corr espondían, así: i) Fondo de Adaptación $2.312’541.005; ii) Gobernación de Casanare $2.023’473.379; y iii) Alcaldía Municipal de Yopal $1.156’270.502.

12. Arguyó que el Fideicomiso Fondo Empresarial, el Fondo de Adaptación, el Municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal suscribieron el Convenio Marco de Cooperación, el 3 de noviembre de 2016, para formalizar las acciones para los desembolsos, en cumplimiento de las sentencias proferidas dentro de la acción popular con número ún ico de radicado 201100210-00; convenio que no suscribió el Departamento de Casanare.

13. Afirmó que, a pesar de varios requerimientos, el Departamento de Casanare no ha reembolsado al Fideicomiso Fondo Empresarial los $2.023’473.379, para lo cual argumentó, en respuesta de 20 de julio de 2017, que ante el Tribunal Administrativo de Casanare adelantaba un incidente de

Casanare no ha reembolsado al Fideicomiso Fondo Empresarial los $2.023’473.379, para lo cual argumentó, en respuesta de 20 de julio de 2017, que ante el Tribunal Administrativo de Casanare adelantaba un incidente de desacato por unos dineros que le adeudaban el Fondo de Adaptación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Yopal y Municipio de Yopal con ocasión de unas inversiones que realizó en la acción popular; sin embargo, no negaba “[…] el pago de esta obligación, únicamente espera se adelanten los fallos y determinaciones del Magistrado que adelanta la Acción Popular, y se procederá a la consecución de los recursos si a esto diere a lugar […]” (Destacado y subrayado original del texto).

14. Señaló que el Departamento de Casanare inició un incidente sin referirse a los dineros que aportó el Fideicomiso Fondo Empresarial y con los cuales acató las m edidas impuestas por el Tribunal, prefiriendo omitir ese aspecto para abstenerse de cumplir con una obligación clara, expresa y exigible adquirida en el marco de os comités de verificación.5

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15. Resaltó que, el Tribunal, mediante auto de 22 de marzo 2018, proferido en el marco del trámite incidental de desacato, decretó un dictamen pericial técnico contable para determinar, entre otros, si las entidades responsables cumplieron con los porcentajes fijados en las sentencias; y, en consecuencia, mediante dictamen de 12 de junio de 2018, el perito designado informó que el

contable para determinar, entre otros, si las entidades responsables cumplieron con los porcentajes fijados en las sentencias; y, en consecuencia, mediante dictamen de 12 de junio de 2018, el perito designado informó que el Departamento de Casanare no relacionó el valor del porcentaje asignado en la ejecución del contrato que se suscribió.

16. Informó que el Fideicomiso Fondo Empresarial se hizo parte de la acción popular y solicitó la aclaración del dictamen para que se ordenara al Departamento de Casanare cumplir el compromiso de pago surgido de la ejecución del contrato núm. FB0020782015, el 18 de julio de 2018.

17. Expresó que el Tribunal le solicitó al perito ampliar el dictamen y tener en cuenta los aportes del Fideicomiso Fondo Empresarial; y, además, por auto de 10 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador le advirtió a las entidades que “[…] el trámite de desacato no los sustrae de las obligaciones definidas en l as sentencias de primera y segunda instancia […]” (Subrayado original del texto); con lo cual, a su juicio, se evidenció que el Departamento de Casanare, al sustraerse del pago de la suma que le adeuda al Fideicomiso Fondo Empresarial, incumplió los fallos proferidos dentro de la acción popular porque el dinero lo desembolsó el Fondo para facilitar rápidamente los recursos necesarios para construir la planta alterna.

18. Sostuvo que el perito designado, en la ampliación del dictamen, expresó que el Departamento de Casanare no pagó la suma de $2.023’473.379 correspondiente a los aportes que debía realizar al Fideicomiso Fondo

18. Sostuvo que el perito designado, en la ampliación del dictamen, expresó que el Departamento de Casanare no pagó la suma de $2.023’473.379 correspondiente a los aportes que debía realizar al Fideicomiso Fondo Empresarial con ocasión del contrato núm. FB0020 782015, lo cual quedó registrado en el acta de la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2018.

19. Resaltó que lo anterior acredita que el Departamento de Casanare adeuda el 35% del valor del contrato que se suscribió con el Consorcio Interyopal, que corresponde a la suma de $2.023’473.379, causando, además, graves perjuicios económicos al Fideicomiso Fondo Empresarial.

20. Destacó que, el 21 de junio de 2019, se requirió al Gobernador de Casanare para que pagara la obligación, comunicación que no atendió, razón por la que acude a la demanda ejecutiva administrativa para que la obligación contraída no quede insoluta.6

Núm. único de radicación: 85001233300020190014001

21. Afirmó que las sentencias, las diferentes actas suscritas, el contrato núm.

FB0020782015, el convenio interadministrativo, el dictamen pericial, y las diferentes providencias proferidas en el curso del incidente de desacato citado supra, en su conjunto constituyen un título ejecutivo complejo.

Auto objeto del recurso de apelación

22. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 31 de octubre de 2019, negó “[…] el mandamiento ejecutivo solicitado en el presente proceso

[…]”, considerando que:

Auto objeto del recurso de apelación

22. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 31 de octubre de 2019, negó “[…] el mandamiento ejecutivo solicitado en el presente proceso

[…]”, considerando que:

“[…] la obligación debe provenir del deudor y ser clara, expresa y exigible. Si se cumplen estos requisitos, es procedente librar mandamiento de pago; en caso contrario ello no es posible porque, se reitera, el proceso ejecutivo debe partir de la existencia de la obligación con las características anotadas.

De otra parte, si la obligación consta en título ejecutivo con las características descritas, y si además se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 231 y 232 del CPACA, es procedente decretar medidas cautelares, si ello no es así, son inviables desde el punto de vista jurídico.

4.- En el presente asunto, del examen de la documentación aportada como título ejecutivo no se deduce una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del departamento de Casanare. En efecto:

4.1. En las sentencias de primera y segunda instancia se declararon conculcados varios derechos colectivos; se dispusieron medidas cautelares y definitivas e incluso el porcentaje con que deberían contribuir cada una de las obligadas. Ambas medidas fueron generales, y por lo mismo debían ejecutarse y concretarse en el comité de verificación integrado en la forma señalada en el fallo de primera instancia, y cuya función básicamente era la de coordinar, disponer y verificar las actividades que se ejecuten en virtud de lo ordenado en este fallo.

Debe agregarse que esas sentencias no se indicaron actividades específicas para el cumplimiento de lo allí dispuesto, pues eso es de competencia exclusiva de las

actividades que se ejecuten en virtud de lo ordenado en este fallo.

Debe agregarse que esas sentencias no se indicaron actividades específicas para el cumplimiento de lo allí dispuesto, pues eso es de competencia exclusiva de las obligadas.

4.2. También se aporta el documento obrante en folio 100 a 125 q ue aparece suscrito única y exclusivamente por DANIEL HERNANDO POSADA SUÁREZ en calidad de agente especial de la EAAAY EICE E.S.P. Es una petición hecha al superintendente de servicios públicos y de allí tampoco se deriva una obligación clara, expresa y ex igible y menos del departamento de Casanare como aquella entidad ejecutada en el presente caso.

4.3. Igualmente se allegó copia del documento obrante en folio 126 que no está suscrito por ninguna persona; y copia del acta que recogió la audiencia de verificación de las medidas cautelares y definitivas del 19/3/2015 (fol. 127-136). De la lectura de estos documentos tampoco se infiere ninguna obligación clara, expresa y exigible en cabeza del ejecutado. Similar situación ocurre con los documentos obrantes a folios 137 a 253.

4.4. En lo que se refiere al convenio interinstitucional obrante en copia en folios 254 a 260, aparece firmado por el representante legal del Fondo de Adaptación, la7

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representante legal de la EAAAY y la representante legal del municipio de Yopal más no por el departamento de Casanare.

4.5. Los documentos que reposan en folios 261 a 417 tampoco contienen una

representante legal de la EAAAY y la representante legal del municipio de Yopal más no por el departamento de Casanare.

4.5. Los documentos que reposan en folios 261 a 417 tampoco contienen una obligación clara, expresa y exigible en contra del departamento de Casanare.

4.6. La prueba obrante en folios 417 - 417 vto, es copia del acta de conciliación prejudicial ante la Procuraduría llevada a cabo el 7/11/2018.

4.7. Y la copia del auto fechado el 13/12/2018 emitido por este Tribunal contiene varias declaraciones pero ninguna de que el departamento de Casanare adeude a la entidad ejecutante la suma que reclama en el presente proceso. Es más, en el numeral 3 literal a se indica que el ente territorial mencionado había sufragado más del porcentaje fijado en las sentencias qu e pusieron término a la acción popular 2011-00210 en cuantía de $6.391’684.795,59. Debe agregarse que este auto se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado, es decir, no está en firme.

5. Así las cosas, por las razones anotadas se negará el mandam iento de pago solicitado y se negarán las medidas cautelares solicitadas […]” 7 (Destacado original del texto).

Recurso de apelación y sus fundamentos

23. La parte demandante interpuso recurso de apelación8 contra el auto de 31

de octubre de 2019, en los siguientes términos:

Constitución de título ejecutivo complejo

24. Indicó que, de conformidad con el artículo 422 de la Ley 1564 de 12 de

de octubre de 2019, en los siguientes términos:

Constitución de título ejecutivo complejo

24. Indicó que, de conformidad con el artículo 422 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 9, el título ejecutivo que proviene de un deudor debe ser claro, expreso y exigible.

25. Aseguró que la totalidad de los documentos que se aportaron a la demanda, en su conjunto, cumplen los requisitos de ser claros, expresos y exigibles y conforman un título ejecutivo complejo para exigir al Departamento de Casanare que pague la obligación contraída.

26. Sostuvo que la obligación pendiente de pago no se origina en un contrato estatal sino en el obedecimiento de los fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde la entidad territorial, en los comités de verificación, se comprom etió a devolver las sumas entregadas con ocasión del contrato que se celebró para la construcción de la planta alterna que suministraría agua potable al Municipio de Yopal.

7 Cfr. Folios 445 y 446 del Cuaderno núm. 3 del expediente. 8 Cfr. Folios 451 a 454 del Cuaderno núm. 3 del expediente. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.8

Núm. único de radicación: 85001233300020190014001

27. Explicó que, aunque las sentencias no contienen una obligación clara, expresa y ex igible que favorezca al Fideicomiso Fondo Empresarial, sí son el origen de las obligaciones fijadas para todas las entidades que allí se declararon

27. Explicó que, aunque las sentencias no contienen una obligación clara, expresa y ex igible que favorezca al Fideicomiso Fondo Empresarial, sí son el origen de las obligaciones fijadas para todas las entidades que allí se declararon responsables; es decir, atendiendo las obligaciones impuestas se aprobó la construcción de la planta que sum inistra agua a la población del Municipio de Yopal, la cual se construyó con dineros que desembolsó el Fondo y que las entidades se comprometieron a devolver.

28. Señaló que un título ejecutivo puede constar en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, de manera que los fallos condenatorios y las actas de comité de verificación cumplen con esa formalidad.

29. Aseguró que no le asiste razón al a quo , al indicar que no existe la obligación que se cobra al Depar tamento de Casanare, en la medida que, aun cuando cada uno de los documentos aportados por separado no contienen una obligación clara, expresa y exigible, en conjunto sí establecen su existencia.

30. Reiteró que, en el acta del comité de verificación de cumpl imiento de 19 de marzo de 2015, se observa que la Corporación expresó la obligación de los responsables de suministrar agua potable a los habitantes del Municipio de Yopal de manera permanente y continua, dejando a estos en libertad de decidir y aprobar el mecanismo para cumplirla; por ello, en comité de verificación de 11 de junio de 2015, el Departamento de Casanare, junto a los demás responsables, acordaron instalar un sistema de tratamiento de agua apta para el consumo humano.

junio de 2015, el Departamento de Casanare, junto a los demás responsables, acordaron instalar un sistema de tratamiento de agua apta para el consumo humano.

31. Indicó que, en el acta del comité de verificación de cumplimiento de 27 de agosto de 2015, se acordó que cada entidad reembolsaría las sumas que se entregaron, documento que suscribió el representante del Departamento de

Casanare.

32. Informó que el Fideicomiso Fondo Empresarial, luego de agotar las etapas contractuales, suscribió con el Consorcio Interyopal el contrato núm.

FB0020782015, el 30 de noviembre de 2015; documento en el que, en el punto 13, se hicieron constar los acuerdos a los que llegaron las partes en el comité de verificación celebrado el 27 de agosto de 2015.9

Núm. único de radicación: 85001233300020190014001

33. Expresó que, en el comité de verificación de cumplimiento de 15 de diciembre de 2015, se revisó el contrato citado supra, las entidades ratificaron el compromiso de reembolsar al Fideicomiso Fondo Empresarial los dineros y se acordó que al Departamento de Casanare le correspondían $2.023’473.379, valor que no ha pagado.

34. Explicó que el convenio interinstitucional suscrito el 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se formalizaron las acciones para el desembolso de los dineros, con la finalidad de cumplir las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , aunque no se suscribió por el Departamento de

2015, por medio del cual se formalizaron las acciones para el desembolso de los dineros, con la finalidad de cumplir las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , aunque no se suscribió por el Departamento de Casanare, en el punto 24 sí hace referencia a que se reconoce la existencia de la obligación cuyo pago se pretende.

35. Destacó, con sustento en lo anterior y además en las providencias que se profirieron en el curso del incidente de desacato que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Casanare, que se “[…] evidencia la expresividad, claridad y la exigibilidad que exi ste de la obligación del Departamento de Casanare con el

Fideicomiso Fondo Empresarial […]”.

II. CONSIDERACIONES

36. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del proceso ejecutivo y el título ejecutivo; y v) análisis del caso concreto.

Competencia

37. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, en especial el numeral 1.° sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para

numeral 1.° sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.

10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.10

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Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

38. Visto el artículo 243, en especial el numeral 1.° de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación11.

39. Atendiendo a que la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación12 contra el auto de 31 de octubre de 2019 proferid o por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual negó librar el mandamiento ejecutivo, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley

143713.

40. Agotado el procedimiento previsto en la ley para el recurso de apelación, la Sala procede a examinar los argumentos expuestos por la parte demandante, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32014 y 32815 de la Ley 1564, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los

teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32014 y 32815 de la Ley 1564, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.

11 Sobre la procedencia del recurso de a pelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de diciembre de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 25000 23 42 000 2015 03421 01: ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto 11 de junio de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, proceso identificado con el número único de radicación: 25000-23-25-000-2007-00528-01; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto 8 de febrero de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, proceso identificado con el número único de radicación: 25000 -23-24-000-1999-00831-02; iv) Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, proceso identificado con el número único de radicación: 81001 -23-33-003-2017-00042-01; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Primera, auto 12 de marzo de 2020, C.P. Nubia Margoth

identificado con el número único de radicación: 81001 -23-33-003-2017-00042-01; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Primera, auto 12 de marzo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación: 25000 -23-41-000-2018-00013-01 y vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, proceso identificado con el número único de radicación: 25000 -23-36-000-2016-01273-01 (61427); vii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 11 de diciembre de 2020, C.P. Guillermo Sánchez Luque, proceso identificado con el número único de radicación: 85001-23-33-000-2019-00009-01(63863). 12 Cfr. Folios 445 y 446 del Cuaderno núm. 3 del expediente. 13 Cfr. Pie de página 11. 14 “[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interp oner el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 15 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá

coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 15 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”.11

Núm. único de radicación: 85001233300020190014001

Problema jurídico

41. Corresponde a la Sala, con fundamento en el contenido de la decisión del a quo y el recurso de apelación, determinar si: i) se constituye o no un título ejecutivo complejo al contener los documentos aportados una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Departamento de Casanare; y ii) procede o no librar mandamiento de pago a favor del Fideicomiso Fondo Empresarial y, en esa medida, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el auto de 31 de octubre de

2019.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del proceso ejecutivo y del título ejecutivo

42. Vistos los artículos: i) 297 de la Ley 1437, sobre título ejecutivo; ii) 298 ibidem, sobre procedimiento; y iii) 299 ibidem, que regula la ejecución en materia de contratos y condenas a entidades públicas.

42. Vistos los artículos: i) 297 de la Ley 1437, sobre título ejecutivo; ii) 298 ibidem, sobre procedimiento; y iii) 299 ibidem, que regula la ejecución en materia de contratos y condenas a entidades públicas.

43. Vistos los artículos: i) 422 de la Ley 1564, s

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