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CE - 139_680013331001201000686011ACLARACIONDEV20220630134100_TCListadoTitulados133131843778258494-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 139_680013331001201000686011ACLARACIONDEV20220630134100_TCListadoTitulados133131843778258494-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Expediente: 680013331001201000686 01

Radicación: 54534

Demandante: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa

Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues si bien acompaño el sentido de la sentencia del 11 de mayo de 2022, considero que el asunto no debió ser decidido por la “ausencia de prueba respecto de las circunstancias del accidente”, sino por culpa de la víctima, pues, en mi criterio, los medios de convicción allegados permitían evaluar la conducta de la víctima y su incidencia en el siniestro.

En el presente asunto se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte del señor Alfredo Velásquez Ferreira, quien se desplazaba en una motocicleta en compañía de otra persona, en zona rural del municipio de Piedecuesta, Santander, y colisionaron con un autobús de propiedad de demandada. En la sentencia que aclaro, esta Subsección consideró que “en el expediente obran dos medios de convicción que permiten llegar a dos conclusiones disímiles acerca de las circunstancias que rodearon los hechos. Por un lado, el informe de tránsito que consignó, como causas probables, el tránsito en contravía y con exceso de

velocidad de la motocicleta; por otro, el informe pericial de física forense indicó que, de acuerdo con la disposición de los cuerpos, el autobús de la Policía fue el que invadió el carril por el que transitaba la motocicleta; no obstante, ninguna de tales hipótesis encuentra respaldo probatorio suficiente que permita a la Sala esclarecer, con un grado mínimo de certeza, las verdaderas circunstancias en las cuales se produjo dicho accidente”. Cabe señalar que, tratándose de daños causados como consecuencia de una actividad riesgosa, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que el asunto debe ser decidido con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, a Radicación: 6800133310012010068601

Expediente: 54534

Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Asunto: Apelación sentencia – Acción de reparación directa menos que se encuentre acreditada una falla del servicio atribuible a la entidad estatal demandada.

Ahora bien, cuando lo que se presente sea la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la jurisprudencia ha considerado que el asunto debe ser decidido con fundamento en la valoración de la incidencia causal de cada uno de los vehículos. Esa valoración permitirá evidenciar el desconocimiento de las normas reglamentarias de tránsito por parte de uno de los agentes involucrados en el hecho. En ese caso, si tal desconocimiento es atribuible a la entidad estatal, el asunto se decide con fundamento en la falla del servicio y la entidad deberá reparar

el daño, bien de manera plena o con reducción proporcional por el hecho de la víctima. Pero, cuando se desconoce la incidencia causal de cada una de las actividades riesgosas, por ejemplo, cuando se desconoce cuál de los dos vehículos invadió el carril contrario, se deberá acudirá a factores objetivos como la medición de la mayor o menor peligrosidad de la actividad riesgosa, a partir del volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc. de cada vehículo, para definir a quién le resulta atribuible el daño, desde el régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional1. En cuanto al reparto de la carga de la prueba se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y, para que la entidad sea exonerada, deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa de la víctima2. En el caso concreto, se probó el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Alfredo Velásquez Ferreira, y que el mismo se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito entre la motocicleta que aquél conducía y un autobús de propiedad de la Policía; es decir, que en este caso se encuentra demostrado el daño y el hecho dañoso, en el cual intervino un vehículo oficial y, por

1 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2001, exp. 12.696 y de abril 27 de 2006, exp. 27.520, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez reiteradas en la sentencia del 24 de marzo de 2011, exp 19.032. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2

Radicación: 6800133310012010068601

Expediente: 54534

Actor: Luci Marcela Amaya Ferreira y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Asunto: Apelación sentencia – Acción de reparación directa tanto, lo correspondiente era estudiar si en este caso se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad con la capacidad de romper el nexo causal.

En mi criterio, las pruebas allegadas no respaldaron las afirmaciones plasmadas en la demanda, consistentes en que el autobús fue el que provocó la colisión, al invadir el carril por el que transitaba la víctima. Por el contrario, tales elementos de prueba evidencian que en este caso la conducta imprudente y descuidada del señor Alfredo Velásquez Ferreira se constituyó como la causa eficiente del daño, lo que permitía declarar, como lo hizo el a quo, la culpa de la víctima, porque estaba incurriendo en varios defectos de conducta tales como conducir en estado de embriaguez, no usar

el casco reglamentario, y no desplazarse por la margen derecha de la vía, si se tiene en cuenta que la colisión se produjo sobre el punto de demarcación de los carriles y, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, artículo 94, “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”. Estas pruebas permiten inferir la forma en la que se produjo el hecho y desvirtuar el informe pericial que afirma, pero no justifica, el por qué la ubicación de los cuerpos de las víctimas explicaba las circunstancias del accidente. De concluirse, como lo hace el proyecto, que no se conocen las circunstancias del hecho, habría que aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, dada la diferencia en volumen y fuerza de ambos vehículos y, en consecuencia, resolver a favor de los demandantes esa duda probatoria. En esos términos y con estos puntuales razonamientos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmada electrónicamente3 MARIA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 3 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 3

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