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CE - 14 Sentencia 01292024Reconocimien 0 20241121114911535

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Título
CE - 14 Sentencia 01292024Reconocimien 0 20241121114911535
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00881-02 (0129-2024)

Demandante: Orfilia Arias de Montoya

Demandada: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

Temas: Pensión de sobrevivientes . Cónyuge supérstite CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Orfilia Arias Montoya instauró demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Comunicaciones 0320-22169-2015-02 del 14 de septiembre 2015 y 320 -52307 del 29 de enero de 2016, 1 expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandad a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Carlos Emilio Montoya Moreno, a partir del 1.° de enero de 1984, en cuantía liquidada con el salario promedio devengado durante el último año de servicio. Que se cancelen las mesadas de forma retroactiva e indexada . Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1 Que negaron la pensión de sobrevivientes. SAMAI. Consejo de Estado. Índice 2. Archivo (ED_76001233300420160088(.zip) NroActua 2 ). Carpeta. (Cuaderno principal). (002Contrato 104 DE 2020SASI-2020-09 (.pdf).pdf). Del expediente digital. Folios 68 a 72.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00881-02 (0129-2024)

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HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Carlos Emilio Montoya Moreno prestó sus servicios en la Corporación Autónoma Regional del Cauca entre el 20 de diciembre de 1954 y el 30 de noviembre

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Carlos Emilio Montoya Moreno prestó sus servicios en la Corporación Autónoma Regional del Cauca entre el 20 de diciembre de 1954 y el 30 de noviembre de 1974, y cotizó al sistema general de pensio nes 1.040 semanas.

Que la señora Orfilia Arias de Montoya contrajo matrimonio con el mencionado señor el 25 de diciembre de 1953, unión en la que procrearon cuatro hijos: Nelli, Carlos, Rocío, Jair y Javier Montoya Arias. Que c onvivió con su pareja hasta el 1.° de enero de 1984 , fecha del fallecimiento.

Que mediante Resolución 2685 del 2 de octubre de 1984, la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por muerte la cédula del señor Carlos Emilio Montoya Moreno.

Que no recibe pensión ni ingreso mens ual, quedando desprotegida tras la muerte de su cónyuge.

Que el 4 de mayo de 2015, presentó solicitud para obtener la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Comunicación 0320-221169-2015-02 del 14 de septiembre del mismo año. Decisión confirmada a través de la Comunicación 320-52307 del 29 de enero de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como violados los artículos 13, 42, 48 y 53 constitucionales, así como lo dispuesto en las Leyes 33 de 1973, 44 de 1980, 71 de 1988, 100 de 1993 y 33 de 1985.

Sostuvo que , no existe justificación para negar la pensión de la que es beneficiaria,

en las Leyes 33 de 1973, 44 de 1980, 71 de 1988, 100 de 1993 y 33 de 1985.

Sostuvo que , no existe justificación para negar la pensión de la que es beneficiaria, pues el causante laboró durante 20 años al servicio del Estado , tiempo que se encuentra certificado por la misma entidad . Que, para establecer las semanas cotizadas, deben tenerse en cuenta todos los días trabajados, es decir, 365 días y no 360. Que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de septiembre de 2010,2 señaló que el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general debe corresponder al tiempo efectivo de servicio, y que el respectivo período se contabilizará en días calendario. Que, conforme a lo estipulado en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 33 de 1985, el señor Carlos Emilio Montoya Moreno dejó acreditados los requisitos para que ella, en su condición de cónyuge supérstite , pueda acceder a la pensión en cuestión.

2 Radicado: 36471.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00881-02 (0129-2024)

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admi tida el 11 de enero de 2017 3 y notificada a la demandada, quien se opuso a las pretensiones , indicando que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, dado que los documentos remitidos no acreditan la fecha cierta en que ocurrió la muerte del señor Carlos Emilio Montoya Moreno .

Que el pago de las prestaciones económicas del sistema de pensiones le corresponde

pensión de sobrevivientes pretendida, dado que los documentos remitidos no acreditan la fecha cierta en que ocurrió la muerte del señor Carlos Emilio Montoya Moreno .

Que el pago de las prestaciones económicas del sistema de pensiones le corresponde a la última entidad de previsión social a la que se efectuaron los aportes, sin que dicha responsabilidad recaiga en la Corporación Autónoma Regional del Cauca, dado que no es caja de previsión ni sus empleados realizaron cotizaciones a la misma. Que solo con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 691 de 1994, la entidad afilió a su personal al seguro social, según número patronal ISS: 040151-00148.

Que la corporación no cuenta con rubro para pagar acreencias laborales y no es autónoma en el pago del pasivo pensional en razón a que se cancelan en materia de pensiones a través del FOPEP.

Que las declaraciones aportadas se tachan, puesto que, a la luz de los demás documentos, se contradicen y no logran demostrar la convivencia marital con el causante hasta la fecha de su presunto deceso. Que no cumplen con el principio de inmediatez ni permiten su contradicción en audiencia. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, buena fe, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, la genérica e innominada.

El 28 de febrero de 2018 se realizó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y, luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante.

de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones, al señalar que el señor Carlos Emilio Montoya Moreno no reunió los requisitos previstos en el Decreto Ley 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 para ser merecedor de la pensión de jubilación en cuestión . Lo anterior teniendo en cuenta que nació el 1.° de enero de 1934 y falleció antes del 2 de octubre de 1984, cuando solo contaba con 50 años. Que el tiempo de servicio prestado tanto a la Compañía Colombiana de Electricidad y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca suma un total de 19 años, 11 meses y 10 días, mientras que la norma exige 20 años.

3 SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Índice 9.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00881-02 (0129-2024)

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Que aunque en la demanda se indicó que el señor Montoya Moreno murió el 1.° de enero de 1984, sin allegar el registro civil de defunción que lo acredite, su deceso se tenía por cierto, dado que con la Resolución 2685 del 2 de octubre de 1984, se constató que la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por muerte el documento de identidad del causante.

tenía por cierto, dado que con la Resolución 2685 del 2 de octubre de 1984, se constató que la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por muerte el documento de identidad del causante.

De los documentos remitidos, concluyó que el afiliado estuvo con vida hasta al menos el 30 de noviembre de 1974, fecha en la que finalizó su vinculación laboral, y que debió fallecer antes del 2 de octubre de 1984, momento en el que se canceló la cédula. Que las normas aplicables son: el Decreto Ley 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, disposiciones que estuvieron vigentes entre el 26 de d iciembre de 1968 y el 13 de febrero de 1985.

Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 1.° de la Ley 33 de 1973 y 1.° de la Ley 12 de 1975, es improcedente conceder la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, ya que no se dieron las c ondiciones para su reconocimiento, puesto que el causante falleció sin ostentar la calidad de pensionado y al morir tampoco acreditaba las exigencias para acceder a la prestación.

Que, en los términos de la Ley 12 de 1975, la señora Orfilia Arias podría haber sido beneficiaria de la acreencia laboral pretendida, si el causante, a pesar de no cumplir la edad, hubiera completado el tiempo total de servicio requerido para pensionarse. Situación que reiteró, no ocurrió en este asunto.

Finalmente, advirtió q ue no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 o las Leyes 33

edad, hubiera completado el tiempo total de servicio requerido para pensionarse. Situación que reiteró, no ocurrió en este asunto.

Finalmente, advirtió q ue no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 o las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, ya que estas normas no habían sido expedidas al momento del fallecimiento del afiliado.

RECURSO DE APELACIÓN

La señora Orfilia Arias de Montoya argumentó que el tribunal cometió un error en el cálculo del tiempo laborado por el causante, p ues se demostró que cotizó un total de 7.259 días, que equivalen a 1.037 semanas, las cuales deben contabilizarse sobre 365 días al año, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1748 del 12 de octubre de 1995 y lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 14 de septiembre de 2010.

Que, según certificación expedida por la administración, su cónyuge laboró más de 20 años al servicio del Estado, del 20 de diciembre de 1954 al 31 de julio de 1962 , en la Compañía de Electricidad; y desde el 16 de diciembre de 1971 hasta el 29 de noviembre de 1974 en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca .

Que los 19 años, 11 meses y 10 días laborados por el señor Carlos Emilio Montoya Moreno, representan el 99.7% de los 20 años de servicios requeridos por la norma. Que no habría un desequilibrio financiero, dado que lo aportado por el difunto (1.037

Moreno, representan el 99.7% de los 20 años de servicios requeridos por la norma. Que no habría un desequilibrio financiero, dado que lo aportado por el difunto (1.037 semanas), comparado con lo exigido en el actual sistema de pensiones para acceder aRadicación: 76001-23-33-000-2016-00881-02 (0129-2024)

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la prestación, supera el 100%.

Que, la demandante, quien cuenta con 86 años de edad, se encuentra enferma, padeciendo hipertensión arterial, hipoacusia severa, vér tigo paroxístico crónico y carcinoma de cérvix, y no recibe pensión ni ingreso mensual, quedando desprotegida desde el momento del fallecimiento de su cónyuge.

Que se demostró también que compartió con el causante una vida afectiva desde que se casaron , el 25 de diciembre de 1953 , hasta la fecha del deceso . Que procrearon cuatro hijos: Nelly, Carlos, Rocío y Jair Montoya Arias. Que, durante ese tiempo, se brindaron apoyo mut uo, moral y espiritual , tal y como se evid encia en la partida de matrimonio de la Diócesis de Palmira y las declaraciones remitidas.

Que, en caso de que no se contabilice el tiempo laborado por el causante , teniendo en cuenta los 365 días al año, se aplique el criterio auxiliar de equidad. Para el efecto, hizo alusión a las sentencias del 3 de marzo de 201 54 y 24 de agosto de 2017 5 en las que la Sala consideró que, dadas las circunstancias particulares de cada caso, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, de conformidad con el

la Sala consideró que, dadas las circunstancias particulares de cada caso, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, de conformidad con el régimen especial aplicable en el momento del falleci miento.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación. La parte demandante y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca sostuvo que, a la luz de la jurisprudencia y la normatividad aplicable, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, dado que la actora no logró demostrar que el causante, en vida , cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión . Que, por el contrario, en el mismo recurso , la señora Orfilia Arias de Montoya reconoce que su cónyuge no reunía el tiempo de servicios ni la edad exigidas para el efecto.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala debe determinar si el señor Carlos Emilio Montoya Moreno completó los 20 años de servicios que exige la norma para obtener la pensión de jubilación , y si la señora Orfilia Arias de Montoya, en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo. Además, se deberá analizar si hay lugar a aplicar el criterio auxiliar de la equidad para conceder la prestación en cuestión.

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo. Además, se deberá analizar si hay lugar a aplicar el criterio auxiliar de la equidad para conceder la prestación en cuestión.

4 Expediente: 05001-23-33-000-2012-00772-01 (0328-2014). Demandante: María Dioselina Raigosa de García. 5 Expediente: 41001-23-33-000-2013-00216-01(0618-15). Demandante: Zunilda Cardozo Olaya.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00881-02 (0129-2024)

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Marco normativo y jurisprudencial.

El Régimen General de la Seguridad Social, está contemplado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, para la época de la muerte del señor Carlos Emilio Montoya Moreno , los derechos prestacionales y pensionales de los empleados públicos estaban consagrados en la Ley 6.ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

La Ley 6ª de 1945 6 en su artículo 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones: «b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo».

El Decreto 3135 de 1968,7 establece:

«ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es

«ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.».

El Decreto 1848 de 19698 en su artículo 68 previó:

«ARTÍCULO 68. - Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.».

Respecto a la sustitución pensional, el Decreto 3135 de 1968 señaló:

«ARTÍCULO 36. Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos me nores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.».

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 indicó:

«ARTÍCULO 80.- Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca

cinco (5) años subsiguientes.».

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 indicó:

«ARTÍCULO 80.- Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal.».

6 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.». 7 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.». 8 «Por el cual se reglamenta el Decreto3135 de 1968.».Radicación: 76001-23-33-000-2016-00881-02 (0129-2024)

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Según las disposici ones en comento, los beneficiarios del causante 9 podrían hacerse acreedores del derecho únicamente en dos situaciones: i) si el empleado público fallece mientras disfruta de su pensión, y ii) si muere con derecho a prestación sin que se haya efectuado su reconocimiento.

Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973, 10 la cual estipuló que para acceder a la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector

efectuado su reconocimiento.

Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973, 10 la cual estipuló que para acceder a la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado , o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión.

«Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.». (Se resalta)

Luego, la Ley 12 de 197511 previó que solo se requiere que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicio para que, en caso de fallecimiento antes de alcanzar la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación, se pueda solicitar la sustitución .

«Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sect or público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.». (Se resalta)

En conclusión, aunque inicialmente el derecho a la sustitución solo se reconocía a los beneficiarios de un empleado que hubiera cumplido con todos los requisitos para pensionarse al momento de su deceso , posteriormente el legislador amplió este derecho a aquellos trabajadores que hayan completado el tiempo de servicio necesario,

beneficiarios de un empleado que hubiera cumplido con todos los requisitos para pensionarse al momento de su deceso , posteriormente el legislador amplió este derecho a aquellos trabajadores que hayan completado el tiempo de servicio necesario, aun cuando fallezcan sin haber alcanzado la edad requerida para acceder a la prestación.

Resolución del caso concreto

Con relación al primer motivo de apelación, se advierte que, del certificado visible a folio 25,12 el señor Carlos Emilio Montoya Moreno trabajó para la Compañía Colombiana de Electricidad desde el 20 de diciembre de 1954 hasta el 31 de julio de 1962 , y en la Corporación Autónoma Regional del Cauca del 1.° de agosto de 1962 al 30 de noviembre de 1974, acumulando un total de 19 años, 11 meses y 10 días.

Frente a la contabilización de los tiempos cotizados para efectos pensionales, esta

9 Artículos 39 del Decreto 3135 de 1968 y 92 del Decreto 1848 de 1969. 10 «por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.». 11 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.». 12 SAMAI. Índice 2. Archivo (ED_76001233300420160088(.zip) NroActua 2). Pdf. (001).Radicación: 76001-23-33-000-2016-00881-02 (0129-2024)

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Corporación ha señalado13 que se deben considerar 30 días al mes,14 correspondientes a 360 días al año, de la siguiente manera:

[…] el año que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por

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Corporación ha señalado13 que se deben considerar 30 días al mes,14 correspondientes a 360 días al año, de la siguiente manera:

[…] el año que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360 x 20, lo que equivale a 7200 días […].

Al aplicar la regla expuesta al caso concreto, se determina que el causante laboró un total de 7.180 días, desglosados en 19 años (6,840 días); 11 meses (330 días); y 10 días, lo que resulta inferior al equivalente a los 20 años, que como se indicó en la providencia citada corresponde a 7200 días. Así las cosas, se concluye que el tribunal efectuó un análisis acertado para establecer el tiempo de cotización del señor Emilio Montoya. En este orden, conforme al criterio de la Sección sobre la materia, no es procedente aplicar en este asunto la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual un año de cotización equivale a 365 días. Primero, porque ya existe una posición consolidada en la jurisprudencia al respecto y segundo, tal interpretación se realizó bajo un análisis que exige un número de semanas cotizadas y no tiempo de servicio para acceder a la prestación.15 De acuerdo con lo expuesto, la norma aplicable es la Ley 6ª de 1945, y en lo que interesa a la controversia, uno de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de

prestación.15 De acuerdo con lo expuesto, la norma aplicable es la Ley 6ª de 1945, y en lo que interesa a la controversia, uno de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación era contar con 20 años de servicio, exigencia que no se cumplió, puesto que el lapso durante el cual se efectuaron los aportes es de 19 a ños, 11 meses y 10 días. Por lo tanto , conforme a la Ley 12 de 1975, la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, no tiene derecho a la prestación pretendida. De otra parte, la Sala estima que no hay lugar a aplicar el criterio auxiliar de la equidad solicitado por la señora Orfilia Arias de Montoya , ya que las situaciones jurídicas planteadas en las sentencias del 3 de marzo de 2015 y 24 de agosto de 2017 no son equiparables a la que se discute en este proceso . En los asuntos citados, los trabajadores no alcanzaron a cumplir el tiempo de servicio estipulado debido a circunstancias ajenas a su voluntad, puesto que en ambos casos ocurrió la muerte. En el analizado, el causante finalizó su relación laboral en el año 1974 y falleció en 1984, es decir, con 1 0 años de diferencia, período durante el cual no se acreditó que hubiera realizado cotizaciones adicionales para completar los 20 años de servicio que requería para pensionarse. Razón por la cual no es viable recurrir a criterios de equidad ni considerar las circunstancias particulares que la demandante alega para que se le

13 Criterio fijado en sentencia del 10 de noviembre de 1982 Expediente: 3524, el cual ha sido reiterado en

ni considerar las circunstancias particulares que la demandante alega para que se le

13 Criterio fijado en sentencia del 10 de noviembre de 1982 Expediente: 3524, el cual ha sido reiterado en providencias del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 9171; 20 de noviembre de 1998 Expediente: 13310; 4 de marzo de 1999 Expediente: 12.503; 10 de noviembre de 2016 Expediente: 2014 -0175401 (5073-2015) y del 16 de abril de 2020. Expediente: 2020-00314-00 (AC). 14 Independientemente de que éste tenga 28 o 31. 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de septiembre de 2010. Radicación. 36471 y del 31 de enero de

2024. SL138-2024. Radicación: 89797.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00881-02 (0129-2024)

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reconozca la pensión en cuestión, puesto que esto implicaría un desconocimiento injustificado de la ley en un contexto que no se asemeja a los casos excepcionales analizados por esta Subsección. Finalmente, la Sala se abstendrá de abordar lo relativo a la convivencia, dado que el estudio de los supuestos previstos para la concesión de la pensión de sobrevivientes depende de que e l causante haya cumplido los requisitos para obtenerla, lo cual no aconteció. En atención a que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, se confirmará la sentencia. De la condena en costas

aconteció. En atención a que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, se confirmará la sentencia. De la condena en costas

Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sente ncia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe. No obstante, dicho cri terio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente.

En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia y del recurso

fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente.

En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia y del recurso de apelación, que no hay lugar a la condena en costas, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandada expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 76001-23-33-000-2016-00881-02 (0129-2024)

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F A L L A:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , que negó las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Reconocer personería al abogado Gabriel Antonio Penilla Sánchez identificado con cédula de ciudadanía 2.470.525 y tarjeta profesional 95.266 para actuar como apoderado de la demandada según poder especial visible en el índice 8 de la plataforma SAMAI.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en se sión de la fecha.

a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en se sión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

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