🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 14 Sentencia 20240004501JORGEANTO 0 20241128173127298

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 14 Sentencia 20240004501JORGEANTO 0 20241128173127298
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00045-01

Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo como concejal del municipio de Anolaima

(Cundinamarca), para el período 2024-2027

Tema: Prohibición de doble militancia – modalidad de apoyo – necesidad de prueba que acredite manifestaciones de respaldo expreso y concreto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante , contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, el 28 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Jorge Antonio Chavarro Pulido , en ejercicio del medio de control de nulidad

de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Jorge Antonio Chavarro Pulido , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artícul o 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda1 con el propósito de que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió al señor Raúl Turriago Castillo como concejal del municipio de Anolaima (Cundinamarca).

1.2. Hechos

2. Los presupuestos fáctic os en los que se fundamenta el medio de control, fueron relatados por el demandante como se expone a continuación:

3. El señor Raúl Turriago Castillo se inscribió, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, como candidato al Concejo de Anolaima (Cundinamarca) por el partido de Unión por la Gente2 y mediante el formulario E-26 CON se declaró su elección.

4. El demandado incurrió en la p rohibición de doble militancia, debido a que apoyó de manera pública en «varias reuniones políticas» al señor Hermes Villami l Morales que fue candidato a la Asamblea del departamento de Cundinamarca por la coalición conformada por el partido Liberal y el Movimiento Alternativo Indígena y Social , aun cuando su colectividad tenía candidatos propios a la duma.

1 El 19 de diciembre de 2024 se presentó el escrito inicial. 2 Conocido también como «Partido de la U».Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01

Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

5. Entre el partido Unión por la Gente y la referida coalición no se suscribió un acuerdo de adhesión , razón por la cual el señor Raúl Turriago Castillo no podía respaldar la candidatura del señor Hermes Villamil Morales.

6. Existen fotografías y publicaciones en redes sociales qu e demuestran que el demandante incurrió en la conduta prohibida.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

7. De conformidad con los hechos expuestos, e l demandante sostuvo que con la elección cuestionada se desconoció el artículo 107 de la Constituc ión, el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475.

8. Lo anterior, por cuanto para las elecciones del 29 de octubre de 2023 el señor Raúl Turriago Castillo fue avalado por el partido Unión por la Gent e e incurrió en la prohibición de doble militancia, por cuanto apoyó públicamente la candidatura del señor Hermes Villamil Morales a la Asamblea de Cundinamarca quien se inscribió por la coalición conformada entre el partido Liberal y el Movimiento Indígena y Social.

9. Aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tipo de controversias en los procesos de nulidad electoral que se identifican con los

coalición conformada entre el partido Liberal y el Movimiento Indígena y Social.

9. Aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tipo de controversias en los procesos de nulidad electoral que se identifican con los radicados 11001-03-28-000-2020-00018-00 y 25000-23-41-000-2019-01110-01.

10. Precisó que aportaba fotografías de las reuniones políticas que se celebraron en el municipio de Anolaima los días «01 de septiembre de 2023, 03 de septiembre de 2023, 25 de septiembre de 2023», y que acreditaban el comportamiento que configuraba la conducta prohibitiva.

1.4. Solicitud de medida cautelar

11. En el mismo cuerpo de la demanda, el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido como medida cautelar solicitó la suspensión provisional del formulario E -26 CON a través de la cual se declaró la elección del señor Raúl Turriago Castillo.

12. Ello, con sustento en la misma transgresión del ordenamiento jurídico a la que se refirió en el concepto de la violación.

1.5. Actuaciones procesales en primera instancia

13. Mediante auto del 17 de enero de 2024, se inadmitió la demanda con el fin de que se precisaran las pretensiones, los demandados y se aportara la credencial como concejal del señor Raúl Turriago Castillo. Además, se corrió traslado de la medida cautelar al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la Registra duría Nacional del

Estado Civil.

14. Con memorial del 23 de enero de 2024, el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido

cautelar al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la Registra duría Nacional del Estado Civil.

14. Con memorial del 23 de enero de 2024, el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido subsanó el escrito inicial y, a través de providencia del 9 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicit ada al concluir que en ese momento procesal no existían «suficientes elementos para establecer la posible vulneración de las disposiciones invocadas» y era necesario contar con todos «losDemandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 criterios normativos, jurisprudenciales doctrinales y probatorios qu e puedan plantear la parte demandada, y el Ministerio Público».

15. Trascurridos los traslados de rigor, contestaron:

16. El Consejo Nacional Electoral, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que con las pruebas aportadas al proceso no era posi ble determinar con certeza la concreción de la doble militancia.

17. El señor Raúl Turriago Castillo, intervino y aseguró que no apoyó en ningún momento la campaña del señor Hermes Villamil Morales, así como que las fotografías que se aportaron correspondían a un evento que realizó el señor Jorge Emilio Rey, que se inscribió a la gobernación de Cundinamarca, y al que asistió para apoyar a los

que se aportaron correspondían a un evento que realizó el señor Jorge Emilio Rey, que se inscribió a la gobernación de Cundinamarca, y al que asistió para apoyar a los candidatos del partido de la Unión por la Gente a la alcaldía y a la asamblea.

18. El 24 de abril de 2024, se realizó la a udiencia inicial y se advirtió que «no se propusieron excepciones previas». Igualmente, se fijó el litigio en los siguientes

términos:

¿Son ilegales los demandados actos administrativos electorales mediante los cuales se declaró la elección de Raúl Turriago Castillo, como Concejal del Municipio de Anolaima, para el periodo 2024-2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad que se endilgan, que se analizarán junto con los argumentos de defensa que se han planteado, las pruebas aportadas al exp ediente y la normativa y jurisprudencia aplicables. Y si la respuesta a la petición de nulidad es afirmativa, se decidirán las demás pretensiones que se pidieron.

19. Además, se dispuso tener como pruebas documentales «las allegadas al expediente» y se accedi ó a decretar la práctica de varios de los testimonios solicitados por las partes.

20. El 10 de mayo de 2024, se adelantó la audiencia de pruebas en la que se recibieron los testimonios de los señores Fabio César Pulido Muños, Juan de Jesús Pérez Medina y Hermes Villamil Morales y la declaración de parte del señor Raúl Turriago Castillo.

1.6. Sentencia de primera instancia

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C ,

y Hermes Villamil Morales y la declaración de parte del señor Raúl Turriago Castillo.

1.6. Sentencia de primera instancia

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C , mediante sentencia del 2 8 de agosto de 2024, negó las preten siones de la demanda

con sustento en los siguientes argumentos:

22. De conformidad con los formularios E -6 CON y E -6 ASA, se observa que los señores Raúl Turriago Castillo y Hermes Villamil Morales se inscribieron al certamen electoral del 29 de octubre de 2023, por partidos políticos distintos.

23. Con las dos fotografías aportadas con la demanda no es posible establecer la configuración de la doble militancia, comoquiera que solo exponían «situaciones gráficas» y no se podía advertir algún diálogo debido a que solamente se observaba que «hay varias personas en un sitio».

24. Los testimonios que se practicaron no acreditaban el apoyo que se le endilga al demandado y coincidieron en señalar que se había realizado una reunión en AnolaimaDemandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «en la cual se encontraban div ersos candidatos de diferentes partidos políticos, pero todos en apoyo a la candidatura de Jorge Emilio Rey a la Gobernación de Cundinamarca».

www.consejodeestado.gov.co 4 «en la cual se encontraban div ersos candidatos de diferentes partidos políticos, pero todos en apoyo a la candidatura de Jorge Emilio Rey a la Gobernación de Cundinamarca».

25. En las declaraciones de los señores Fabio César Pulido Muñoz y Juan de Jesús Pérez Medina se indicó que no era p osible identificar a las personas que se encontraban en el evento político con ocasión de la falta de nitidez de las fotografías; sin embargo, ello no le restaba credibilidad a lo que manifestaron y era claro que «no tenían que declarar en el sentido que esperaba el demandante».

26. Por lo tanto, se concluye que:

De todo lo anterior, concluye la Sala que las afirmaciones del demandante no tiene n vocación de prosperidad en este caso, toda vez que no probó en el presente asunto, que Turriago Castillo incurriera en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, máxime cuando las fotografías apenas registran unas aglomeraciones pero no muestran siquiera un indicio del apoyo, como el irregular que se endilga, y las declaraciones fueron consisten tes en deponer que no existió apoyo político o electoral de parte del demandado al Diputado Villamil Morales; e incluso este critica y le reprocha a Turriago Castillo el tratar de mover sus líderes liberales -De Villamil Morales. Al partido político de Turriago Castillo, el Partido de la U.3

27. Finalmente, se descartaron los argumentos relacionados con que los señores Fabio César Pulido Muñoz y Juan de Jesús Pérez Medina faltaron a la verdad cuando indicaron que las fotografías que les fueron exhibidas no era n nítidas, por cuanto esa

27. Finalmente, se descartaron los argumentos relacionados con que los señores Fabio César Pulido Muñoz y Juan de Jesús Pérez Medina faltaron a la verdad cuando indicaron que las fotografías que les fueron exhibidas no era n nítidas, por cuanto esa circunstancia «no fue probada y solo es producto de la inconformidad con las respuestas dadas por aquellos». Además, se indica que:

Y se advierte que frente a lo que aduce en el escrito de alegatos, sobre que aporta la primera fotografía allegada con la demanda y que alega fue la que se puso de presente a los testigos durante sus declaraciones, al realizar su cotejo, se establece que no coinciden en su resolución, ni en su contenido.

1.7. Recurso de apelación

28. Inconforme con lo a nterior, el 11 de septiembre de 20244, el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido apeló y, como fundamento de su impugnación, expuso las siguientes

razones:

29. No se realizó un análisis de los medios de convicción que atendiera a las reglas de la sana crítica y la libre apreciación probatoria, comoquiera que se terminó «minimizando» lo que las fotografías demostraban, es decir, la realización de una reunión política en el municipio de Anolaima.

30. Se tuvo como cierto todo lo que manifestaron los testigos, a pesar de que se trataba de un «libreto recitado al unísono por los declarantes» y se concluyó de manera equivocada que se trataba de un evento de apoyo al candidato a la gobernación Jorge Emilio Rey; sin embargo, no se tuvo en cuenta que las fotografías no se car garon a las

equivocada que se trataba de un evento de apoyo al candidato a la gobernación Jorge Emilio Rey; sin embargo, no se tuvo en cuenta que las fotografías no se car garon a las redes sociales de éste, sino del señor Hermes Villamil Morales.

3 Transcripción fiel, incluso con errores. 4 El documento se puede consultar en el índi ce 57 sistema de inform ación SAMAI en el proceso que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

31. Si era verdad lo que se declaró «¿¿Por qué no estaba el supuesto candidato a la Asamblea de Apellido COY?? que de manera sospechosa, calculada y premeditada dicen todos al uníson o, que disque TURRIAGO CASTILLO supuestamente apoyaba????»5.

32. Todos los testigos faltaron a la verdad al indicar que las fotografías no eran nítidas y que no se reconocían, y la afirmación relacionada con que se encontraba inconforme con las respuestas dadas no «sirve para edificar una Sentencia».

33. Las pruebas que se decretaron e incorporaron al proceso demostraban que el señor Raúl Turriago Castillo incurrió en doble militancia al apoyar al señor Hermes Villamil Morales y su conducta desconoció el ordenamiento jurídico.

34. El fallo de primera instancia se sustentó en una «escasa y exigua argumentación» y

Raúl Turriago Castillo incurrió en doble militancia al apoyar al señor Hermes Villamil Morales y su conducta desconoció el ordenamiento jurídico.

34. El fallo de primera instancia se sustentó en una «escasa y exigua argumentación» y no era «jurídicamente aceptable» que se considerara que no existía plena prueba del transfuguismo político que se configuró.

35. Así las cosas, pidió que se rev ocara la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

36. Conviene precisar que el demandante, en un documento presentado ese mismo día6, además de hacer referencia a lo expuesto anteriormente, aseguró:

Es lamentable que para la estructuración de la Sentencia apelada, donde tan solo se haya hecho un mínimo y escaso o exiguo análisis de las pruebas practicadas, particularmente sobre las Pruebas Documentales -consistentes en dos (2) fotografías -, tomadas por el Sr. HERMES VILLAMIL MORALES o su grupo de trabajo, publicada en la “página FACEBOOK” identificada esta página con el número de identificador 338717013481010 de fecha de creación 7 de junio de 2019) que co rresponde al sr. HERMES VILLAMIL MORALES, la cual fue publicada en redes, con el fin de realizar publicidad política por este medio, identifico la dirección de la página para dar a conocer a los Honorables Magistrados y puedan dar aplicación a lo preceptua do en inciso segundo del artículo 95 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dispuso que: “ los Juzgados, tribunales y

aplicación a lo preceptua do en inciso segundo del artículo 95 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dispuso que: “ los Juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones, además de las que a bien considera oficiosamente, para demostrar los hechos y los fundamentos;

37. Igualmente, puso de presente que el apoderado del señor Raúl Turriago Castillo no tachó de falsas las dos fotografías que se aportaron con la demanda, a pesar de que lo podía hacer en los términos del artículo 272 de la Ley 1564 de 2012.

1.8. Auto que concedió el recurso de apelación

38. A través de providencia del 1 7 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación que interpuso el señor Jorge

Antonio Chavarro Pulido.

5 Transcripción fiel, incluso con errores. 6 El documento se puede consultar en el índice 58 del sistema de información SAMAI en el proceso que tramit ó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia

39. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para q ue las partes alegaran de conclusión, así como para que el Ministerio Público rindiera su concepto.

40. A pesar de que se les corrió traslado a las partes, en debida forma, no presentaron alegatos de conclusión7.

41. La Procuradora Séptima delegada ante el Cons ejo de Estado , aseguró que de las fotografías aportadas con la demanda y los testimonios que se practicaron no era posible determinar que el señor Raúl Turriago Castillo incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto de esos medios de convicción no se observaba algún hecho positivo de respaldo a favor de la candidatura del señor Hermes

Villamil Morales.

42. Sostuvo que el juez colegiado de primera instancia realizó un análisis adecuado de la controversia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente no se demostraba que se configuraran los presupuestos de la causal de nulidad endilgada.

43. Así las cosas, consideró que se debía confirmar el fallo dictado por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

44. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido contra la sentencia

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

44. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 28 de agosto de 2024 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 y el literal a) del numeral 7 del artículo 1529 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

45. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 28 de agosto de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de ele cción del demandado como concejal del municipio de Anolaima; para lo cual tendrá que resolver el siguiente interrogante:

  • ¿Las pruebas decretadas e incorporadas al proceso, demuestran que e l señor Raúl Turriago Castillo incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyar al

7 Se pone de presen te que la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó alegatos de conclusión de m anera extemporánea, comoquiera que tenía hasta el 7 de noviembre de 2024 pero lo hizo hasta el 14 de novi embre de 2024. En conse cuencia, no se pueden tener en cuenta. 8 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)».

pueden tener en cuenta. 8 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 9 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)».Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 señor Hermes Villamil Morales como candidato a la asamblea del departamento de Cundinamarca en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023?

46. Para solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguiente s tópicos (i) generalidades de la prohibición de la doble militancia; (ii) presupuestos en los que se configura la modalidad de apoyo; y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Generalidades de la prohibición de la doble militancia

47. Respecto de la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el

cual contempla:

47. Respecto de la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el

cual contempla:

«Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción».

48. Como puede observarse el ordenamiento juríd ico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, la cual vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección 10 como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar c uándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que

señalan:

«Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)».

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)».

49. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo

siguiente:

«Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspire n ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados . Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

10 Consejo de Estado, Sala Contencios o Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016 , M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.Demandante: Jorge Antonio Chavarro Pulido Demandado: Raúl Turriago Castillo, concejal del municipio de Anolaima Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00045-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia».

50. De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: (I) a los ciudadanos, pertenecer de maner a simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (II) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

51. Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.

52. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado 11, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco

incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.

52. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado 11, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a

saber:

«i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

  1. Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)
  1. Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
  1. Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspir en ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán

corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

11 Sobre el tema pueden consultar se las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 100103-28-000-2014-00057-00; Consejo de Estado, Sección Quin ta sentencia del 4 de agosto de 2016 , M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016 , M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 50001-23-33-000-2015-00653-01; Consejo de Estado, Sección Quinta , sentencia del 8 de septiembre de

Yepes Barreiro, Rad. 50001-23-33-000-2015-0

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...