CE - 14 Sentencia 40652024Relacionlabo 0 20241203085037592
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- CE - 14 Sentencia 40652024Relacionlabo 0 20241203085037592
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05343-01 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez Demandado: Distrito capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Integración
Social
Tema: Relación laboral subyacente o encubierta . Trabajadora social
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2024, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda1
PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio SAL-17598 de 7 de marzo de 2017 , expedido por la subdirectora para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social, así como del oficio SAL-38680 de 11 de mayo de
marzo de 2017 , expedido por la subdirectora para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social, así como del oficio SAL-38680 de 11 de mayo de y de la Resolución 0778 de 12 de mayo de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, en virtud de los cuales se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella a favor de la señora Adriana Rodríguez Jiménez.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente:
- Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la autoridad administrativa demandada durante el interregno comprendido entre el 25 de agosto de 2003 al 5 de diciembre de 2016.
1 Folios 1 a 4 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024)
Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 ii) Reconocer los emolumentos salariales y prestacionales, a saber, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y prima de servicios.
- Cancelar los aportes efectuados a salud (12.5 del salario) y pensión (16% del salario).
- Pagar la indemnización moratoria consistente en un día de salario por
servicios.
- Cancelar los aportes efectuados a salud (12.5 del salario) y pensión (16% del salario).
- Pagar la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo y la indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías al fondo administrador de éstas.
- Indexar los valores que resultaren conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
- Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.
- Dar cumplimiento a la decisión en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda2
La señora Adriana Rodríguez Jiménez fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
- Prestó sus servicios con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios durante los años 2003 a 2016 con el objeto de laborar como trabajadora social del equipo interdisciplinario en las Comisarías de Familia.
- La Secretaría de Integración Soci al y otras instituciones de manera conjunta celebraron convenios interadministrativos con el fin de atender la problemática de violencia intrafamiliar en el Distrito Capital, por lo tan to, en la anualidad del 2003 se creó el centro de atención a v íctimas de violencia intrafamiliar «CAVIF», sitio en el que desempeñó sus labores.
- Las funciones ejecutadas perduraron por más de 13 años, realizadas de manera personal, bajo la continua dependencia y subordinación de las subdirectoras y comisarios de familia , cumpliendo una jornada laboral de
- Las funciones ejecutadas perduraron por más de 13 años, realizadas de manera personal, bajo la continua dependencia y subordinación de las subdirectoras y comisarios de familia , cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 AM a 4:00 PM y con una remuneración pactada.
- El cargo de trabajadora social integra la planta de personal de la entidad
2 Folios 5 a 16 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024)
Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 pública con la identificación de p rofesional universitario 219-14 en el que las funciones estipuladas son similares a las llevadas a cabo por la accionante.
- El 17 de febrero de 2017, solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como trabajadora social y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por a través de los oficios SAL-17598 de 7 de marzo de 2017, SAL-38680 de 11 de mayo de 2017 y la Resolución 0778 de 12 de mayo de 2017.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones
SAL-38680 de 11 de mayo de 2017 y la Resolución 0778 de 12 de mayo de 2017.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: 1°, 2°, 4°, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política de 1991; Leyes 50 de 1990, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 797 de 2003, 1098 de 2006, 1150 de 2007 y 1437 de 2011; Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1582 de 1998, 1919 de 2002, 2351 de 2014 y 225 de 2016. Acuerdos Distritales 23 de 1990, 229 de 2006, 054 de 2001, 10 de 1995, 276 de 2007 y 320 de 1995.
Como concepto de violación señaló que a pesar de que el vínculo jurídico acaeció por la suscripción de contratos de prestación de servicios , se configuraron los elementos de una relación laboral, así, la prestación de los servi cios de manera personal y exclusiva, el seguimiento de órdenes y el pago de la remuneración , además, se escondió la realidad usándose dicha tipología contractual, por ello debe darse prevalencia a la realidad sobre las formalidades.
Sostuvo que las labores de una trabajadora social de la subdirección para la familia del Distrito tienen la naturaleza de permanentes bajo el entendido de que la protección de la familia y la atención de casos de violencia intrafamiliar es una
Sostuvo que las labores de una trabajadora social de la subdirección para la familia del Distrito tienen la naturaleza de permanentes bajo el entendido de que la protección de la familia y la atención de casos de violencia intrafamiliar es una función constitucional en cabeza de la Secretaría de Integración Social.
1.4. Contestación de la demanda4
La Secretaría Distrital de Integración Social por conducto de mandataria contestó el petitum demandatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se indican:
- No es dable aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, impidiéndose la configuración de la relación laboral encubierta deprecada, toda vez que no se estructuraron los elementos de la citada
3 Folios 16 a 19 del expediente. 4 Folios 245 a 266 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024)
Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 relación, en especial, la prestación de servicios sucedió con autonomía e independencia.
- La dirección de la supervisión del contrato no implica que se genere subordinación y dependencia, por el contrario, se present a la necesaria distribución de áreas para que el supervisor puede verificar si efectivamente se están cumpliendo las cláusulas contractuales.
- El establecimiento de horarios concordantes con la prestación del servicio
subordinación y dependencia, por el contrario, se present a la necesaria distribución de áreas para que el supervisor puede verificar si efectivamente se están cumpliendo las cláusulas contractuales.
- El establecimiento de horarios concordantes con la prestación del servicio de la entidad y el deber de presentación de informes, son manifestaciones típicas del principio de coordinación que rige la actividad contractual.
- En el evento de que se acceda a las súplicas de la demanda y sin ser aceptación de la prosperidad de éstas, los derechos derivados de los contratos de prestació n de servicios 2008 -1299, 2009 - 209, 2010 - 386, 2011 400, 2012 - 2947, 2013 - 38, 2014-2420 y 2015-2456 se encuentran afectados por la prescripción extintiva.
- Se presentaron interregnos en los que la demandante no prestó sus servicios y existieron diferencias entre uno y otro de los objetos contractuales, aspectos que desvirtuaron prestación del servicio continua y homogénea.
Formuló como excepciones las siguientes: i) legalidad del contrato de prestación de servicios; ii) inexistencia del contrato realidad ; iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización; vii) buena fe de la demandada; viii) enriquecimiento sin causa y ix) compensación.
1.5. Sentencia de primera instancia5
El 16 de abril de 20 24 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la
1.5. Sentencia de primera instancia5
El 16 de abril de 20 24 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto: i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) condenó a la parte demandada a pagar a favor de la demandante todas las prestaciones ordinarias que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de trabajador social o su equivalente, pero con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato desde el 25 de agosto de 2003 y el 5 de diciembre de 2016, por los estrictos per íodos contractuales. El reconocimiento debe comprender los emolumentos salariales y prestacionales que cuenten con fundamento legal. Las anteriores sumas deberán ser indexadas con base a la fórmula R= Rh X índice final / índice inicial; iii) la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá deberá realizar los aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía al empleador con base en el valor pactado en el
5 Folios 383 a 392 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024)
Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 contrato de prestación de servicios.
Para tal efecto la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que real izó al
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 contrato de prestación de servicios.
Para tal efecto la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que real izó al sistema de Seguridad Social en el período comprendido entre el 25 de agosto de 2003 y el 5 de diciembre de 2016, por los estrictos periodos contractuales , de igual modo, c on base en lo anterior la entidad tendrá que establecer los porcentajes de cotización omitidos informando a la accionante los pagos que adeuda y si a ello hay lugar. Una vez la trabajadora demuestre haber efectuado la totalidad de los aportes a su cargo, la entidad condenada efectuará la cotización a los respectivos fondos de pensiones por el monto que le correspondía; iv) dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, luego de referenciar los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la autoridad administrativa y las pruebas del plenario, el a quo concluyó que se encontraban acreditados los requisitos que sustentan una relación laboral subyacente.
Sobre el cumplimiento del elemento de prestación personal del servicio , se estableció con base a los contratos de prestación de servicios aportados , no obstante, sobre los extremos temporales se indicó que si bien inició el 25 de agosto de 2003 y se extendió hasta la última vinculación que se presentó hasta el 21 de enero de 20 17, únicamente se limitó a lo reclamado en sede administrativa y la demanda que fue el día 5 de diciembre de 2016.
agosto de 2003 y se extendió hasta la última vinculación que se presentó hasta el 21 de enero de 20 17, únicamente se limitó a lo reclamado en sede administrativa y la demanda que fue el día 5 de diciembre de 2016.
En cuanto a la remuneración aseveró que en los contra tos de prestación de servicios se estipuló un valor.
En torno a la subordinación, de acuerdo a las pruebas recaudadas, la demandante vinculada como trabajadora social por la Secretaría de Integración Social para la atención a víctimas de delitos sexuales y violencia intrafamiliar en las Comisarías de Familia y los Centros de Atención en el Distrito.
Explicó que a pesar de que la entidad pública sostuvo que el vínculo contractual se presentó ante la necesidad de la conformación de un equipo interdisciplinario en el marco de programas específicos para la atención de víctimas, no se podía desconocer que las declaraciones fueron coincidentes cuando relataron que la demandante actuaba como la representante de la Secretaría de Integración Social en el centro CAVIF en el convenio interdisciplinario. Aunado a lo anterior, se estableció el cumplimiento de horario a partir de las 7:00 AM para la atención de público, la sujeción a las órdenes emitidas por la Subdirección para la Familia y el cumplimiento de los protocolos establecidos por la entidad y la ruta institucional.
Aseguró que la accionante desarrolló funciones relacionadas con los programasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024)
Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez
Aseguró que la accionante desarrolló funciones relacionadas con los programasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024)
Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 formulados por la institución tendientes a la protección y promoción de derechos de las personas en situación de vulnerabilidad como son aquellas víctimas de la violencia intrafamiliar y sexual, en consecuencia, desarrolló actividades propias del objeto de la Secretaría de Integración Social, máxime que la vinculación se extendió alrededor de 13 años con lo cual se desvirtuó su carácter transitorio.
1.6. Recurso de apelación6
La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos:
- No existe prueba documental alguna que acredite la subordinación, por el contrario, en la relación contractual se evidenció autonomía y articulación para dar cumplimiento a las cláusulas acordadas, la interesada actuó en concordancia con la actividad misional para que le fue contratada, pero en todo orden contó con independencia y autonomía técnica.
- Cumplir algunos horarios y determinadas instrucciones no genera dependencia, son situaciones elementales que surgen para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y que por su naturaleza implica realizar acuerdos para la ejecución, no obstante, tampoco se evidenció un reproche o sanción disciplinaria.
dependencia, son situaciones elementales que surgen para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y que por su naturaleza implica realizar acuerdos para la ejecución, no obstante, tampoco se evidenció un reproche o sanción disciplinaria.
- Es improcedente deducir que las actividades llevadas a cabo por la contratista eran de carácter permanente, dado que, la vigencia de los contratos de prestación de servicios celebrados estuvo supeditados en todo momento a la implementación de los planes distritales de desarroll o que a la fecha no se encuentran vigentes.
- La vinculación contractual se ligó a la vigencia de diferentes proyectos de inversión del distrito, en virtud de esto, no s e ejercieron actividades de carácter permanente de la Secretaría de Integración Soci al comoquiera que los objetos contractuales se sujetaron a la vigencia y el objeto de los proyectos ejecutados en cada cuatrienio.
- No reposan en el expediente documentos como órdenes o instrucciones, llamados de atención , invitación u órdenes de asistir a capacitacio nes, o circulares indicando la manera de realizar las labores , memorandos, comunicaciones, solicitudes y concesiones de permisos , planillas de turnos, no obstante, lo único aportado al proceso fueron los contratos de prestación de servicios , informes de cumplimiento de las actividades mensuales realizadas , planillas de pago de seguridad social, la reclamación administrativa y el acto demandado . En ese orden de ideas, no se cumplió la carga probatoria de demostrar el elemento de continuada
6 Folios 403 a 411 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024)
no se cumplió la carga probatoria de demostrar el elemento de continuada
6 Folios 403 a 411 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024)
Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 subordinación.
- De las pruebas practicadas ni de lo afirmado por la demandante se pueden extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los servicios encomenda dos, de esa forma, solamente es claro que se prestaron servicios de apoyo a las labores asistenciales y operativas en el desarrollo de los procesos de atención de la institución pública.
- No se desconoce la celebración de contratos de prestación de servi cios durante varios años en forma ininterrumpida y que en las cláusulas se estableciera el deber de atención de usuarios y de someterse al horario establecido en los despachos en los que eran atendidos los usuarios, sin embargo, lo anterior no permite colegir subordinación.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
El 5 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo7.
Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación, emitió concepto en el que
no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo7.
Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación, emitió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado, por las siguientes razones:
- Con el propósito de cumplir el objeto contractu al, la demandante debía atender órdenes precisas de los comisarios de familia, lo que evidenció que las labores ejercidas no podían desarrollarse de manera autónoma, en razón a que por la naturaleza especial de la población que acudía a la comisaría, la se ñora Adriana Rodríguez Jiménez debía limitarse a las instrucciones impartidas por el comisario de familia y la subdirectora para la familia de la entidad.
- De acuerdo a las declaraciones, se infiere una similitud entre las obligaciones contractuales y las funciones descritas en el manual de los funcionarios de planta de la entidad , en efecto, se encargaba del manejo y cuidado de las víctimas de violencia intrafamiliar y sexual, lo que incluía la digitación en el sistema de visitas domici liarias y a las distintas comisarías, así como la elaboración de documentación y el diligenciamiento de la ficha SIRBE , formulario en el que se registraba la valoración, el concepto y la información cuantitativa sobre las labores realizadas, por lo tanto, se evidenció un cumplimiento riguroso y exhaustivo de las actividades intra y extramurales, dirigidas a ofrecer un servicio de salud integral y eficiente.
realizadas, por lo tanto, se evidenció un cumplimiento riguroso y exhaustivo de las actividades intra y extramurales, dirigidas a ofrecer un servicio de salud integral y eficiente.
7 Conforme al informe secretarial visto en el índice 11 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024)
Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 iii) La actora laboró bajo una continua subordinación, prestó sus servicios en trabajos sociales de la Secretaría Distrital de integración Social de Bogotá permanentemente en la medida que la relación duró más de 13 años, cumplía un horario de 7 de la mañana a 4 de la tarde y recibía instrucciones precisas sobre cómo debía prestar sus servicios, es decir recibía instrucciones directas sin poder ejercer sus labores de manera autónoma.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la
lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandad es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Subsección determinar ¿sí en tre la señora Adriana Rodríguez Jiménez y la Secretaría Distrital de Integración Social se configuró el elemento de la subordinación o dependencia continuada, que permita declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes?
En caso de resultar afirmativo el anterior interrogante, se debe determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, i rrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024)
Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,10 constituye, junto con otros principios convencionales,11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Ad ministración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado),
al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Ad ministración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Co nstitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una
10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́
Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una
10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus art ículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024)
Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante
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