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CE - 14 Sentencia 69402REPARACION 0 20241209113505447

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Título
CE - 14 Sentencia 69402REPARACION 0 20241209113505447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402)

Actor: GIL MÉDICA S.A.

Demandado: NACIÓN - MINIST. DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No es causal para fallo inhibitorio ni para negar las pretensiones / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CONFLICTO CONTRACTUAL - La acción de controversias contractuales procede para reparar daños provenientes de contratos / TEORÍA DEL RIESGO – La imposibilidad definitiva de ejecutar un contrato de prestaciones recíprocas debido al advenimiento de circunstancias de fuerza mayor libera de responsabilidad a ambas partes en el cumplimiento de sus obligaciones, sin lugar a indemnizaciones, salvo que se hubiere n pactado cláusulas de agravación de responsabilidad.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad demandante pretende que se condene a la pasiva por los perjuicios derivados de la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio

I. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad demandante pretende que se condene a la pasiva por los perjuicios derivados de la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (E.S.E. Antonio Nariño), por cu anto aquello conllevó a la terminación del contrato No. 0428-C1-08.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 14 de diciembre de 2010 1, Gil Médica S.A. presentó demanda de reparación directa, subsanada el 17 de mayo de 20112 contra la Nación – Ministerio de Salud

1 Folios 110 a 123 del cuaderno principal. 2 Mediante auto del 15 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, con el fin de que precisara las pretensiones de reparación directa de la demanda (folios2

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402)

Actor: Gil Médica S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la expedición del Decreto 3870 de 2008 que decidió la supresión y liquidación de la mencionada Empresa Social del Estado, debido a que esto conllevó a la terminación unilateral del contrato No. 0428-C1-08.

Por lo anterior, solicitó como indemnización de perjuicios materiales en la

y liquidación de la mencionada Empresa Social del Estado, debido a que esto conllevó a la terminación unilateral del contrato No. 0428-C1-08.

Por lo anterior, solicitó como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de $1.389’485.003 por concepto de los gastos en que se incurrió con ocasión del perfeccionamiento y cumplimiento de las obligacione s contraídas en el contrato No. 0428 -C1-08; asimismo, pidió por concepto de la pérdida de oportunidad o el lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $1.886’109.956, correspondiente al valor pactado en el aludido contrato.

Como fundamento fáctico de l as pretensiones, la parte actora narró que el 17 de julio de 2008 celebró el contrato No. 0428 -C1-08 con la E.S.E. Antonio Nariño por valor de $1.886’109.956 y con un plazo inicial de ejecución de 60 días, cuyo objeto era la adquisición de equipos e instrumental médico quirúrgico para diferentes clínicas, los que en su gran mayoría debió importar. Dentro del término de ejecución, el 26 de septiembre de 2008, los contratantes suscribieron un otrosí para modificar la forma de pago del anticipo y ampliar el plazo de ejecución de 60 a 90 días. No obstante, mediante el Decreto 3870 del 3 de octubre del mismo año, se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño.

En virtud de lo anterior y sin que se hubiera recibido pago alguno por concepto de anticipo, el 9 de octubre de 2008, el agente liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño

Nariño.

En virtud de lo anterior y sin que se hubiera recibido pago alguno por concepto de anticipo, el 9 de octubre de 2008, el agente liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación comunicó a Gil Médica S.A. sobre la terminación unilateral del contrato No. 0428 C1-08 a partir de la entrada en vigencia del decreto liquidatario. En ese mismo acto, le informó que debía presentar reclamación para el pago de los valores adeudados dentro del término de emplazamiento, de conformidad con los artículos 23 del Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y 2211 de 2004.

126 y 127 del cuaderno principal). El memorial de subsanac ión obra en los folios 128 a 132 del cuaderno principal.3

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402)

Actor: Gil Médica S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

La parte acto ra alegó que a raíz de la expedición del Decreto 3870 de 2008 que derivó en la terminación unilateral del contrato que celebró con la E.S.E. Antonio Nariño, se le ocasionó un daño antijurídico que compromete la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo de daño especial, dado que, pese a la legalidad de la actuación administrativa, para la ejecución del contrato tuvo que incurrir en distintos gastos, tales como, el pago del impuesto de timbre, la publicación del contrato, la adquisición de una póliza de garantía única, la importación de equipos

la actuación administrativa, para la ejecución del contrato tuvo que incurrir en distintos gastos, tales como, el pago del impuesto de timbre, la publicación del contrato, la adquisición de una póliza de garantía única, la importación de equipos e instrumental médico quirúrgico con sus costos asociados y gastos de bodegaje, junto a lo cual, tampoco percibió la contraprestación pactada ni la ganancia esperada, todo lo anterior, en ruptura del equilibrio de las cargas públicas.

2. El trámite de primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 19 de octubre de 20113, adicionado el 12 de marzo de 2013 4, admitió la demanda. Notificado en debida forma el auto admisorio, la s demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa:

2.1.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En concreto, propuso como excepciones: (i) la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la parte actora no presentó la reclamación del anticipo en el proceso liquidatorio; (ii) la indebida escogencia de la acción, puesto que la discusión sobre la terminación unilateral del contrato y el reconocimiento de perjuicios, debió proponerse mediante la acción contractual; (iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el trámite liquidatorio dicho ministerio solo asumió las obligaciones laborales reconocidas y no las acreencias de tipo civil o comercial; (iv) la ausencia de responsabilidad; y (v) el cobro de lo no debido5.

2.1.2. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones, por

acreencias de tipo civil o comercial; (iv) la ausencia de responsabilidad; y (v) el cobro de lo no debido5.

2.1.2. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones, por considerar que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue parte del contrato No. 0428-C1-08, no tuvo injerencia en los negocios jurídicos

3 Folios 134 – 136 del cuaderno principal. 4 Folios 209 – 210 del cuaderno principal. 5 Folios 142 – 159 del cuaderno principal.4

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402)

Actor: Gil Médica S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

o en el proce so de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, y tampoco era su sucesor procesal6.

2.1.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública también invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no fungió como parte contratante. Asimismo, sostuvo que el daño obedeció a la culpa de la sociedad demandante, por cuanto, sin justificación alguna, se abstuvo de presentar el crédito contractual dentro del proceso de liquidación.

En último término, indicó que no estaba probado el perjuicio, pues no se aportaron las facturas de compra ni las constancias de recibo de los equipos que, en todo caso, se encontraban en poder del demandante7.

2.2. Surtido el período probatorio, el 6 de octubre de 2020, el a quo corrió traslado

las facturas de compra ni las constancias de recibo de los equipos que, en todo caso, se encontraban en poder del demandante7.

2.2. Surtido el período probatorio, el 6 de octubre de 2020, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto8, decisión que fue recurrida en reposición por la parte actora9.

2.3. Con auto del 26 de octubre de 2021, el a quo repuso la decisión e incorporó el peritaje aportado al proceso 10 y el 26 de abril de 2022, celebró la audiencia de contradicción del dictamen, al finalizar la cual, corrió traslado a las partes para alegar11.

2.3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la fuente del d año fue la terminación unilateral del contrato No. 0428 -C1-08, por lo que se configuró una indebida escogencia de la acción. Al margen de lo cual, sostuvo que el Decreto 3870 de 2008 no le impuso a la sociedad Gil Médica S.A. una carga superior a la que soportaron todos los afectados con la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño. Finalmente, demeritó el dictamen recaudado porque el experto incurrió en imprecisiones y no explicó con suficiencia su informe12.

2.3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos expuestos en su contestación y agregó que no se acreditó ningún tipo de perjuicio, puesto que

6 Folios 176 – 196 del cuaderno principal. 7 Folios 214 – 229 del cuaderno principal. 8 Índice 78 del aplicativo Samai del Tribunal.

en su contestación y agregó que no se acreditó ningún tipo de perjuicio, puesto que

6 Folios 176 – 196 del cuaderno principal. 7 Folios 214 – 229 del cuaderno principal. 8 Índice 78 del aplicativo Samai del Tribunal. 9 Índice 80 del aplicativo Samai del Tribunal. 10 Índice 85 del aplicativo Samai del Tribunal. 11 Índice 102 del aplicativo Samai del Tribunal. 12 Índice 106 del aplicativo Samai del Tribunal.5

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402)

Actor: Gil Médica S.A.

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Referencia: Acción de Reparación Directa

en el peritaje no se determinó si todos los elementos médicos objeto del contrato fueron adquiridos por la demandante con ocasión del co ntrato celebrado con la E.S.E. Antonio Nariño o si por el contrario estos ya hacían parte de su inventario, caso en el cual su adquisición y posterior comercialización no estaría sujeta al contrato de venta de suministros13.

2.3.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se rechazara el dictamen pericial, porque no se soportó en información completa y el valor de los perjuicios fue fijado de consuno con la parte demandante14.

2.3.4. La parte actora insistió en la causación de un daño antijurídico bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial. Agregó que varios de los equipos contratados no se pudieron comercializar y que los perjuicios se

2.3.4. La parte actora insistió en la causación de un daño antijurídico bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial. Agregó que varios de los equipos contratados no se pudieron comercializar y que los perjuicios se encontraban demostrados con el dictamen pericial aportado al proceso15.

2.3.5. El Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad procesal.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia negó las súplicas de la demanda. De manera preliminar, estimó que no era procedente la acción contractual, debido a que, a su juicio, no se demandó un acto de naturaleza contract ual emanado de la E.S.E. Antonio Nariño, sino los perjuicios derivados de la terminación del contrato dispuesta por el agente liquidador en ejercicio de las funciones administrativas que le fueron asignadas. Asimismo, descartó la procedencia de la acción d e nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el demandante no atacó la legalidad del acto que terminó unilateralmente el contrato, sino los perjuicios derivados de una decisión legal de la administración.

Así las cosas, en el marco de la acción de reparación directa, estimó que en el presente asunto se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el demandante no agotó el procedimiento especial establecido en el

13 Índice 107 del aplicativo Samai del Tribunal. 14 Índice 108 del aplicativo Samai del Tribunal. 15 Índice 109 del aplicativo Samai del Tribunal.6

por cuanto el demandante no agotó el procedimiento especial establecido en el

13 Índice 107 del aplicativo Samai del Tribunal. 14 Índice 108 del aplicativo Samai del Tribunal. 15 Índice 109 del aplicativo Samai del Tribunal.6

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402)

Actor: Gil Médica S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

proceso universal de liquidación, que le imponía la carga d e presentar la reclamación derivada de la terminación del contrato No. 0428-C1-08.

Al respecto, explicó que, si bien la sociedad Gil Médica S.A. se presentó al proceso liquidatorio dentro del término de emplazamiento, lo cierto era que, tal como se deducía de las Resoluciones Nos. RCA 0069 de 28 de febrero de 2009 y 000387 de 27 de mayo de 2009, no lo hizo para reclamar el pago de los valores adeudados del contrato No. 0428-C1-08, como lo exigía el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y 2211 de 200416.

4. Recurso de apelación

La parte actora cuestionó la decisión del a quo y solicitó que se profiriera un pronunciamiento de fondo del asunto, por considerar que no resultaba necesario agotar la reclamación en el proceso de liquidación para poder acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que la ley no estable ce dicha exigencia.

Sobre el particular, sostuvo que el liquidador carece de competencia para declarar

agotar la reclamación en el proceso de liquidación para poder acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que la ley no estable ce dicha exigencia.

Sobre el particular, sostuvo que el liquidador carece de competencia para declarar derechos y pronunciarse sobre el reconocimiento de perjuicios a favor de quien se cree afectado con un procedimiento de la administración. Además, indic ó que la normativa reglamentaria del régimen para la liquidación de entidades públicas del orden nacional – Decreto Ley 254 de 2000 - y la norma especial - Decreto 3870 de 2008 -, no establecieron la imposibilidad de promover procesos declarativos, como lo es la acción de reparación directa, máxime cuando en el presente asunto no existe un crédito legalmente reconocido, sino una mera expectativa de obtener la declaración de responsabilidad y por consiguiente, lo reclamado en la demanda17.

El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2022 18 y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 15 de diciembre del mismo año19.

16 Samai: Expediente digital, “37_SENTENCIA.pdf”. 17 Samai: Expediente digital, “38_MemorialWeb_Recurso.pdf”. 18 Samai: Expediente digital, “40_AUTOCONCEDEAPELACIONSENTENCIA.pdf”. 19 Samai: Expediente digital, “42_ENVIOCONSEJODEESTADO_AMCHBREMITECE2100.pdf”.7

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402)

Actor: Gil Médica S.A.

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Referencia: Acción de Reparación Directa

5. Trámite en segunda instancia

Actor: Gil Médica S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

5. Trámite en segunda instancia

5.1. En proveído del 17 de marzo de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación20 y el 23 de mayo siguiente, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto21.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió en la responsabilidad de la pasiva bajo el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial22.

En esa oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, dado que la pretensión mayor 23 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

2. Procedencia de la acción

De manera previa, es preciso que la Sala determine si fue adecuada la escogencia de la acción por parte del demandante, para reclamar la responsabilidad que endilga a la pasiva por la terminación unilateral del contrato No. 0428 -C1-08, en razón del proceso de liquidación forzosa al que fue sometida la entidad pública contratante.

de la acción por parte del demandante, para reclamar la responsabilidad que endilga a la pasiva por la terminación unilateral del contrato No. 0428 -C1-08, en razón del proceso de liquidación forzosa al que fue sometida la entidad pública contratante.

20 Índice 5 del aplicativo Samai. 21 Índice 12 del aplicativo Samai. 22 Índice 16 del aplicativo Samai. 23 En la demanda, la pretensión mayor corresponde a la suma de $1.886’109.956 solicitada por concepto de daño emergente. Para la fecha de presentación de la demanda -2010500 SMLMV equivalían a $257’500.000.8

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402)

Actor: Gil Médica S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

Sea lo primero advertir que cada una de las vía s judiciales previstas en la ley para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo persiguen propósitos distintos y muy específicos, atendiendo esencialmente al origen del daño o lesión invocada por el particular demandante, por cuanto tales a cciones atacan determinadas y diferentes conductas administrativas, esto es, actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y contratos, de ahí que, la jurisprudencia de esta Corporación haya sido pacífica en señalar “que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía

acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”24.

En esa medida, la selección de la vía judicial no está dejada al arbitrio del demandante, sino que debe guardar correspondencia con la fuente del daño al bien jurídico que la parte actora busca reivindicar, pues las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción son de orden público y de imperativo cumplimiento.

Dentro de este contexto, si la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio son los que especialmente establece el ordenamiento jurídico para tal efecto. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de reparación directa es la vía adecuada para reclamar indemnización de perjuicios derivados de la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, producto de actos administrativos respecto de los cuales no se cuestiona su legalidad25. Si, por el contrario , la causa de los perjuicios está relacionada con la variedad de situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones contractuales, la acción procedente es la contractual, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo26

24 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, entre otras,

las relaciones contractuales, la acción procedente es la contractual, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo26

24 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, entre otras, sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 17.769; del 7 de junio de 2007, exp. 16.474; del 19 de julio de 2007, exp. 30.905; del 31 de agosto de 2005, exp. 29.511; y del 12 del mayo de 2011, exp. 26.758. 25 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 26.437; del 26 de noviembre de 2014, exp. 31297; y del 9 de noviembre de 2017, exp. 58.955. 26 “Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o9

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402)

Actor: Gil Médica S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

–aplicable al sub examine-, no es una acción instituida con un contenido normativo único, sino que se trata de una verdadera vía procesal de contenido pluripretensional.

Aunado a esto, la Sala ya h a tenido ocasión de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de controversias contractuales para el reclamo de los perjuicios

único, sino que se trata de una verdadera vía procesal de contenido pluripretensional.

Aunado a esto, la Sala ya h a tenido ocasión de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de controversias contractuales para el reclamo de los perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato, con motivo de la toma de posesión y orden de liquidación de una Empresa Social del Estado. Al respecto, en reciente providencia se señaló27:

10.7. En efecto, la parte actora pretende que se reconozcan a su favor los perjuicios que estima se le habrían causado con la terminación anticipada del contrato No. 0648 de 2006, con motivo de la liquidación forzosa de la E.S.E. Desde la perspectiva de la demandante, la liquidación pluricitada frustró su aspiración a recuperar las inversiones efectuadas y la privó de percibir los ingresos proyectados. A su juicio, este daño es imputable a la parte demandada porque tal terminación habría respondido a un ale a que la actora no estaba obligada a soportar.

10.8. Ahora, sin que la siguiente manifestación implique una contradicción con lo que acaba de precisarse, como punto de partida habrá de considerarse que el conflicto que propone el demandante debe ser defin ido por el juez del contrato y no por el liquidador de la entidad pública, cuya función, en lo que concierne a las reclamaciones de los acreedores en punto a la exigibilidad y pago de las obligaciones del ente suprimido, está encaminada a calificarlas y graduarlas con el fin de llevar a término la liquidación definitiva de la entidad; como parte de este encargo puede, además, transigir, conciliar, comprometer,

pago de las obligaciones del ente suprimido, está encaminada a calificarlas y graduarlas con el fin de llevar a término la liquidación definitiva de la entidad; como parte de este encargo puede, además, transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente en los procesos y reclamaciones que se present en en el curso de la liquidación, pero no puede resolver de manera unilateral e impositiva los conflictos o litigios derivados de los contratos que hubiere celebrado la entidad durante su existencia, en tanto la ley no le confirió facultades para ello. Es por esto que las obligaciones que está habilitado a reconocer el liquidador son solamente aquellas respecto de las cuales no existe duda acerca de su existencia y exigibilidad.

(…)

10.11. Se itera que, de conformidad con el Decreto Ley 254 de 2000, las atribuciones del liquidador de una entidad pública como la E.S.E Francisco de Paula Santander de cara a los acreedores– consisten, en términos generales, en aceptar o rechazar las acreencias presentadas por los terceros en un procedimiento administrativo au tónomo y, de ser el caso, calificarlas y graduarlas para su pago con cargo a los activos de la masa liquidatoria; dicha atribución, por tanto, no se extiende a resolver cuestiones atinentes a declaraciones y condenas que las partes del contrato puedan pret ender con fundamento en un determinado negocio jurídico. Esta competencia, según lo dispuesto en el artículo 87 del CCA –norma vigente para la época de presentación de la demanda–, corresponde al juez del contrato.

restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que

dispuesto en el artículo 87 del CCA –norma vigente para la época de presentación de la demanda–, corresponde al juez del contrato.

restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas (…)” 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de agosto de 2022, exp. 58.485, CP José Roberto Sáchica Méndez.10

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402)

Actor: Gil Médica S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

Este criterio resulta aplicable en el pre sente asunto por encuadrar en el mismo supuesto que le sirvió de fundamento: haberse reclamado la indemnización de los perjuicios derivados de la terminación anticipada y unilateral de un contrato, por efecto de la liquidación forzosa de una Empresa Social del Estado.

Así las cosas, pese a que la sociedad accionante seleccionó como herramienta procesal para obtener un pronunciamiento de sus pretensiones la reparación directa, lo cual haría entender que circunscribe la causa a un asunto extracontractual, es evidente que el litigio se centra en el reclamo de los perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato No. 0428-C1-08, en razón a lo cual el trámite no puede ser otro que el correspondiente a la acción contractual, toda vez que es la acción idónea en el derecho administrativo colombiano para ventilar las controversias surgidas de las relaciones contractuales del Estado, tal como se presentó en el caso de autos.

cual el trámite no puede ser otro que el correspondiente a la acción contractual, toda vez que es la acción idónea en el derecho administrativo colombiano para ventilar las controversias surgidas de las relaciones contractuales del Estado, tal como se presentó en el caso de autos.

3. Adecuación de la acción

Ahora, debido a que la escogencia de la acción, es uno de los supuestos para entender que se ha presentado una “demanda en forma”, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo –normas aplicables al sub lite–, el ordenamiento jurídico ha previsto que, ante una errada elección de la acción, se configura una “ ineptitud sustantiva de la demanda”, que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora28. No obstante, de manera excepcional, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi, ni de las pretensiones de la demanda formuladas y la acción a la que se adecua no haya caducado29. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción.

28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 22.244. 29 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2014, exp.

sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 22.244. 29 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 26870; sentencia 31 de mayo de 2019, exp. 44239; y, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 47.467.11

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02060-01 (69.402)

Actor: Gil Médica S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendid

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