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CE - 14 Sentencia 70559VF 0 20241213150040107

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Título
CE - 14 Sentencia 70559VF 0 20241213150040107
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559)

Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria

Demandado: Nación-Rama Judicial

Proceso: Reparación directa

ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error jurisdiccional.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Luis Alberto Monroy Victoria formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 15 de abril de 2015, que negó las pretensiones de otra demanda de reparación directa por error

Nación-Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 15 de abril de 2015, que negó las pretensiones de otra demanda de reparación directa por error jurisdiccional. También cuestiona la sentencia del 6 de julio de 2015, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negaron una acción de tutela interpuesta contra el fallo del Tribunal , así como la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar esa tutela para revisión.

Alegó que la providencia del 15 de abril de 2015 se apartó de la ley y del precedente, no valoró las pruebas en debida forma, incurrió en exceso ritual manifiesto y es injusta. Agregó que la s decisiones relativas a la acción de tutela permitieron laRadicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559)

Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria

Demandado Nación-Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

2 vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Demanda

El 17 de mayo de 2017 , Luis Alberto Monroy Victoria presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas :

«1. Que la Nación es responsable y debe reparar todos los perjuicios materiales y morales irrogados al actor con ocasión de los errores judiciales fácticos y normativos, fallas judiciales y defectuosa prestación del servicio judicial en que incurrieron:

morales irrogados al actor con ocasión de los errores judiciales fácticos y normativos, fallas judiciales y defectuosa prestación del servicio judicial en que incurrieron:

1.1 La Sección 3a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 15 -04-2015 en la acción de reparación directa 11001333603420130010501, que el actor adelantó contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual (i) ilegal e inconstitucionalmente, (ii) con repudio absoluto de la ley y los precedentes adelante referidos, (iii) inadecuada valoración probatoria, (iv) evidente "exceso ritual manifiesto" y (v) desconocimiento del carácter "Justo" que reclama la Constitución desde su Preámbulo a cualquier decisión judicial, adicionó y confirmó la también ilegal sentencia de 11 -06-2014 del Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, negándose las pretensiones al no dar por demostrados, estándo lo, los errores y fallas judiciales y la defectuosa prestación del servicio judicial en que se incurrió en el trámite del proceso ejecutivo mixto No. 2003-1226, adelante referido; y,

1.2 Las Secciones 2a B y 4a del Consejo de Estado y la Corte Constituci onal; las primeras al proferir los fallos de 06 -07-2015 y 24 -09-2015, mediante los cuales negaron ilegalmente la acción de tutela No. 110010315000201501400 promovida por el actor contra la decisión de la Sección 3a B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya referida y, la última, al negarse ilegalmente a revisar la acción de

negaron ilegalmente la acción de tutela No. 110010315000201501400 promovida por el actor contra la decisión de la Sección 3a B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya referida y, la última, al negarse ilegalmente a revisar la acción de amparo constitucional que fuera radicada bajo el No. T -5305226, a pesar de así habérsele solicitado primero a la Sala de Selección y luego a cada Magistrado, prohijando la vulnera ción de los derechos fundamentales y la injusticia, desconociendo los graves defectos de toda índole que padecían y padecen las decisiones tuteladas.

2. Como consecuencia, se condene a la Nación a pagar dentro del término previsto en el art. 192 de la le y 1437/11 al actor (i) el valor de la condena por todos los perjuicios reclamados y los que en lo sucesivo se le causen, sumas que deberán indexarse y sobre el total reconocerse los intereses moratorios comerciales a la tasa más alta permitida por la ley y (ii) los gastos que el actor ha hecho y seguirá haciendo para la defensa de sus derechos y el adelantamiento de la presente acción, honorarios que bajo la gravedad del juramento fueron pactados con la suscrita en el 35% del valor de las condenas.

3. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción (art. 188 CPACA)»1.

1 F. 2-3 c. principal.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559)

Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria

Demandado Nación-Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

3 Hechos

Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria

Demandado Nación-Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

3 Hechos

Según la demanda, Luis Alberto Monroy Victoria presentó medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial con motivo del presunto error jurisdiccional y la defectuosa prestación del servicio de administración de justicia en el proceso ejecutivo mixto rad. 2003 -1226, adelantado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

Este proceso, bajo rad. 11001-33-36-034-2013-00105-00, correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 23 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante formuló recurso de apelación. En sentencia del 15 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión y, además, declaró la caducidad parcial de l medio de control en relación con una sentencia dictada el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. El demandante interpuso acción de tutela contra la sentencia del 15 de abril de 2015 , rad. 11001-03-15-000-201501400-00, la cual fue denegada por e l Consejo de Estado y no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional .

Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error jurisdiccional, ya que dio por demostrado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito le dio prevalencia a lo formal al declarar desierto el recurso de apelación contra un

Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error jurisdiccional, ya que dio por demostrado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito le dio prevalencia a lo formal al declarar desierto el recurso de apelación contra un auto proferido el 16 de agosto de 2011 , pero estimó que , de haberse resuelto de fondo, no se habría desvirtuado la actuación recurrida (aprobación del remate).

El demandante argumentó que : (i) la parte ejecutada no estaba en el deber de allegar el avalúo catastral actualizado antes de l remate, porque le correspondía al juez actualizar de oficio aquel avalúo para evitar el empobrecimiento del deudor ; (ii) el interesado no tenía por qué insistir en una solicitud de nulidad por interrupción del proceso, en tanto se presentó oportunamente y al juez le correspondía decidirla, y

(iii) al encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, el apoderado del demandante no podía solicitar la interrupción del proceso, puesto que estaba inhabilitado para litigar y habría incurrido en ejercicio ilegal de la profesión.

Además de lo anterior, cuestionó que el Tribunal declarara la caducidad respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2007. Planteó que los procesos ejecutivos noRadicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559)

Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria

Demandado Nación-Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

4 terminan con la sentencia, sino con el pago de la obligación , y que el daño no se habría configurado con la expedición de la sentencia sino con el remate de un inmueble de su propiedad. Por último, manifestó que se inobservaron los artículos

4 terminan con la sentencia, sino con el pago de la obligación , y que el daño no se habría configurado con la expedición de la sentencia sino con el remate de un inmueble de su propiedad. Por último, manifestó que se inobservaron los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .

Reprochó que los jueces de tutela n o declararon la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuant o: (i) el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo se negó arbitrariamente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de agosto de 2011, que aprobó el rem ate del bien con un avalúo desactualizado, (ii) no se declaró el error jurisdiccional por haberse dejado de resolver el incidente de nulidad por interrupción del proceso y (iii) los fallos de tutela se limitaron a transcribir los argumentos expuestos por l a autoridad judicial accionada. Agregó que la Corte Constitucional estaba en el deber de seleccionar su tutela para revisión, al ser evidente la violación de sus derechos fundamentales. Empero, y pese a que el demandante solicitó ese trámite a la Sala de S elección de tutelas y a cada magistrado, la Corte Constitucional se abstuvo de seleccionarla 2.

Contestación de la demanda

La Nación-Rama Judicial guardó silencio 3.

Sentencia de primera instancia

El 2 de noviembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda , debido a que no se configuró error jurisdiccional en ninguna de las providencias atacadas .

El 2 de noviembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda , debido a que no se configuró error jurisdiccional en ninguna de las providencias atacadas .

Al estudiar la sentencia dictada el 15 de abril de 2015, afirmó que la valoración sobre la insuficiencia de los cargos propuestos en el recurso de apelación de la parte ejecutada no fue contraria al ordenamiento o a las pruebas , o abiertamente equivocada. Explicó que esas consideraciones no se encaminaron a desplazar al juez natural de la causa, sino a establecer la eventual inobservancia de elementos trascendentes que hubieran conducido a una decisión distinta.

2 F. 2-31 c. principal. 3 El auto admisorio del 31 de mayo de 2019 se encuentra en f. 152-153 c. principal, notificado a la Rama Judicial en correo electrónico obrante en f. 161 siguiente. Según el paso a Despacho del 13 de diciembre de 2019 (f. 172), no obra contestación a la demanda, situación corroborada por el Tribunal en auto del 16 de junio de 2021 (Samai del Tribunal, índice 16).Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559)

Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria

Demandado Nación-Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

5 Aunado a lo anterior, consideró que la decisión también fue acertada en cuanto a que la presunta falta de resolución de la nulidad procesal alegada por el ejecutado no tuvo incidencia en las decisiones de seguir adelante la ejecución y de remate. Tampoco encontró irrazonable la caducidad parcial declarada en esa pr ovidencia.

que la presunta falta de resolución de la nulidad procesal alegada por el ejecutado no tuvo incidencia en las decisiones de seguir adelante la ejecución y de remate. Tampoco encontró irrazonable la caducidad parcial declarada en esa pr ovidencia. Concluyó que la sentencia del 15 de abril de 2015 atendió a la razonabilidad en el marco de la autonomía del juez y no desconoció algún elemento determinante que permitiera advertir un daño cierto con motivo de un error jurisdiccional .

Respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia , estimó que el juez constitucional actuó en consonancia con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, además de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el estudio de ese mecanismo contra providencias judiciales . Añadió que, en atención al carácter eventual de la revisión de tutelas , no evidenció alguna interpretación equivocada o irrazonable de la Corte Constitucional al no seleccionar la acción de tutela interpuesta por el demandante4.

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que , al igual que las decisiones atacadas en la demanda, la sentencia recurrida inobservó el deber legal del juez civil de actualizar el avalúo de oficio y, en ese sentido, el error jurisdiccional en el proceso ejecutivo . Además, el Tribunal insistió en los argumentos de carácter subjetivo que motivaron las decisiones controvertidas . El recurso a firmó que la cuestión de fondo no gira en torno a interpretaciones diversas o desavenencias, sino en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa5.

Trámite de segunda instancia

decisiones controvertidas . El recurso a firmó que la cuestión de fondo no gira en torno a interpretaciones diversas o desavenencias, sino en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa5.

Trámite de segunda instancia

El 10 de agosto de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación 6 y, el 20 de marzo de 2024, el Despacho lo admitió 7. Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia , conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . La parte demanda da

4 Samai del Tribunal, índice 45. 5 Samai del Tribunal, índice 50. 6 F. 181-182 c. principal. 7 Samai, índice 4.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559)

Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria

Demandado Nación-Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

6 pidió que se confirme la sentencia recurrida, porque el Tribunal analizó las pruebas allegadas y descartó la configuración de un daño antijurídico de carácter indemnizable8. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio 9.

CONSIDERACIONES

1. La demanda se present ó el 17 de mayo de 2017, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA10, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones

es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA10, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código11, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencios a administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA 12. El Consejo de Estado es competente en segunda inst ancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA13, según el cual conoce de los recursos de apelación contra

8 Samai, índice 10. 9 Samai, índice 11. 10 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vi gencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de

así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vi gencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 11 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios orig inados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 13 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de lasRadicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559)

Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria

Demandado Nación-Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

7 las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la

Demandado Nación-Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

7 las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA14, esto es, $368.858.50015.

Medio de control procedente

3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 16, en este caso por los presuntos errores jurisdiccionales endilgados a la administración de justicia

(artículos 90 de la CN y 140 del CPACA) .

Demanda en tiempo

4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA 17 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposi bilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues to que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño 18. Por ende, se determinará la caducidad

el error jurisdiccional, pues to que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño 18. Por ende, se determinará la caducidad

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 14 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 15 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. 16 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 17 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad : […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]».

ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559)

Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria

Demandado Nación-Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

8 frente a cada uno de los problemas jurídicos planteados en la demanda.

4.1. La demanda alegó error jurisdiccional en la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente de reparación directa rad. 2013 -00105-01. La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 17 de abril de 201519 y, conforme al artículo 302 del CGP, cobró ejecutoria el 22 de abril de 2015, fecha a partir de la cual el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado. El término de caducidad transcurrió, entonces, hasta el 2 3 de abril de 2017.

La demanda se interpuso en tiempo –17 de mayo de 2017 –, porque el término de caducidad se suspendió desde el 23 de marzo de 2017 –solicitud de conciliación

transcurrió, entonces, hasta el 2 3 de abril de 2017.

La demanda se interpuso en tiempo –17 de mayo de 2017 –, porque el término de caducidad se suspendió desde el 23 de marzo de 2017 –solicitud de conciliación prejudicial–, hasta el 9 de mayo de 201 7 –constancia de no conciliación –20, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 21. Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los 32 días faltantes, que vencían el 10 de junio de 2017.

4.2. También adujo error jurisdiccional en las providencias del Consejo de Estado que conocieron la acción de tutela rad. 2015-01400-00. La demanda se presentó en oportunidad –17 de mayo de 2017–, dado que estas providencias quedaron en firme el 24 de septiembre de 2015, fecha en que el Consejo de Estado -Sección Cuarta profirió el fallo de segunda instancia.

4.3. Asimismo, planteó la configuración de un error jurisdiccional en la providencia de la Corte Constitucional que excluyó la tutela rad. 20 15-01400-00 de revisión eventual, situación que fue comunicada a la apoderada del demandante en oficio No. SR-SGT-505/16 del 8 de febrero de 2016, de modo que la demanda se formuló de manera oportuna –17 de mayo de 2017–.

Legitimación en la causa

5. Luis Alberto Monroy Victoria es la persona sobre la que recae el interés jurídico

19 F. 260-267 c. 1 exp. 2013-00105-01. 20 F. 40 c. 2.

Legitimación en la causa

5. Luis Alberto Monroy Victoria es la persona sobre la que recae el interés jurídico

19 F. 260-267 c. 1 exp. 2013-00105-01. 20 F. 40 c. 2. 21 «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable».Radicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559)

Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria

Demandado Nación-Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

9 que se debate en el proceso , toda vez que fue el demandante en el proceso de reparación directa rad. 2013-00105-01 y en la acción de tutela rad. 2015-01400-00, que concluyó con providencias judiciales desfavorables a sus pretensiones. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que profirió las providencias en la s que, se afirma, se configuró error jurisdiccional .

Problema jurídico

6. Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la s

que profirió las providencias en la s que, se afirma, se configuró error jurisdiccional .

Problema jurídico

6. Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la s sentencias proferidas en un proceso de reparación directa y en una acción de tutela, así como en la providencia que excluyó una tutela de revisión eventual .

Análisis de la Sala

El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad por error jurisdiccional

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de esa norma a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una «vía de hecho». Señaló:

«Sea lo primero advertir que la presente situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta

actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte.

En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimo nial del Estado, debe serRadicación: 25000-23-36-000-2017-00875-01 (70559)

Demandante: Luis Alberto Monroy Victoria

Demandado Nación-Rama Judicial

Asunto: Reparación directa

10 estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asim ismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del

interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso , que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pru

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