CE - 14 Sentencia VF61271 0 20241218152238149
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- Título
- CE - 14 Sentencia VF61271 0 20241218152238149
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: EDISON DUARTE ALCALÁ Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , E.S.E.
CLINICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA
S.A., y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION
SOCIAL
Tema: Caducidad de la acción de reparación directa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
I. SINTESIS DEL CASO
Los días 5 de abril de 2005 y 11 de diciembre de 2006, se emitieron sendos reportes del banco de sangre de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, que daban como resultado para Edison Duarte Alcalá : “positivo para la enfermedad de Chagas ”. Posteriormente, el 11 de agosto de 2008, la Fundación Hematológica Colombia también reportó este resultado positivo y el 3 de septiembre de 2008 se lo informó a la Red Departamental de Bancos de Sangre de Ibagué.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2008, la Fundación Hematológica Colombia también reportó este resultado positivo y el 3 de septiembre de 2008 se lo informó a la Red Departamental de Bancos de Sangre de Ibagué.
El 29 de marzo de 2010, Edison Duarte Alcalá intentó donar sangre en la Fundación Hematológica Colombia, pero su donación fue rechazada debido a que había sido diferido por haber reportado serología positiva el 11 de agosto de 2008 y así se le informó al donante que, el 31 de marzo de 2010, consultó en la I.P.S. WALA ““para examen de Chagas”. Con posterioridad, el 10 de abril de 2010, Edison Duarte Alcalá ingresó a cuidados intensivos de la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda” conRadicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
2 diagnóstico de infarto agudo de miocardio. Allí se tomaron los exám enes de serología para Chagas, cuyos resultados, el 13 de abril de 2010, permitieron confirmar que el paciente padecía dicha enfermedad. Hasta el 17 de abril de 2010, Edison Duarte Alcalá se mantuvo hospitalizado en la mencionada Clínica, con diagnóstico de enfermedad de Chagas crónica que afecta el corazón.
Los demandantes señalan que Edison Duarte Alcalá perdió el 100% de su capacidad laboral al ser infectado con trypanosoma cruzi (agente etiológico de la enfermedad de Chagas), pero no pudo conocer su condición a tiempo porque las entidades demandadas, pese a tener el reporte de la infección, omitieron informarle
capacidad laboral al ser infectado con trypanosoma cruzi (agente etiológico de la enfermedad de Chagas), pero no pudo conocer su condición a tiempo porque las entidades demandadas, pese a tener el reporte de la infección, omitieron informarle oportunamente sobre la patología.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 15 de junio de 2012 1, Edison Duarte Alcalá, Cenovia Aguiar Barragán, Edison Eduardo Duarte Aguiar, Marinela Duarte Aguiar y Cesar Duarte Aguiar , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta , la Fundación Hematológica Colombia , las Seccionales Tolima y Caldas de la Cruz Roja Colombiana, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena y el Departamento del Tolima, Secretaria Departamental de Salud para que se le s declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la pérdida del 100% de la capacidad laboral de Edison Duarte Alcalá, quien resultó infectado con trypanosoma cruzi, el agente causal de la enfermedad de Chagas, pero no pudo conocer su condición a tiempo porque las entidades demandadas omitieron informarle oportunamente sobre dicha patología.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la s entidades accionadas a pagar “los perjuicios de orden moral, daño futuro y perjuicio fisiológico, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil (1.000.000.000) millones de pesos.”.
1 Fl. 225 a 238, C. 1.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
fisiológico, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil (1.000.000.000) millones de pesos.”.
1 Fl. 225 a 238, C. 1.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
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En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que entre los años 1990 y 2001, Edison Duarte Alcalá “ se desempeñó como socorrista voluntario del grupo de apoyo en San Antonio, Tolima”.
Sostiene que , en fecha indeterminada , “Edison Duarte Alcalá se constituyó en asiduo donante de sangre ante la Cruz Roja Colombiana - seccionales de Caldas y Tolima”.
Advierte que el 21 de abril de 2004, Edison Duarte Alcalá efectuó una donación de sangre en el centro de donación Hemocentro del Café y Tolima Grande S.A., donde diligenció la ficha del donante de sangre No. 0473021270, en la que consignó todos sus datos “vitales” y surtió la entrevista de donante y declaración de su estado de salud.
Indica que los días 21 de marzo de 2005 y 24 de noviembre de 2006 Edison Duarte Alcalá efectuó donaciones de sangre en la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
Asevera que el 11 de agosto de 2008, el 2 de marzo de 2009 y el 29 de marzo de 2010, Edison Duarte Alcalá también efectuó donaciones de sangre en la Fundación Hematológica Colombia.
Señala que el 31 de marzo de 2010, Edison Duarte Alcalá consultó el médico de la
2010, Edison Duarte Alcalá también efectuó donaciones de sangre en la Fundación Hematológica Colombia.
Señala que el 31 de marzo de 2010, Edison Duarte Alcalá consultó el médico de la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena, donde se le ordenó la práctica de un examen de Chagas y otros procedimientos de diagnóstico.
Informa que el 5 de abril de 2010 se le practicó a Edison Duarte Alcalá el examen denominado serología VDRL no reactiva.
Declara que el 13 de abril de 2010, durante su hospitalización en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sharon y la UCI Tolima Ltda, Edison Duarte Alcalá fue informado “que padecía la enfermedad de Chagas”.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
4 Los demandantes señalan que Edison Duarte Alcalá perdió el 100% de su capacidad laboral al ser infectado con trypanosoma cruzi (agente etiológico de la enfermedad de Chagas), pero no pudo conocer su condición a tiempo por que las entidades demandadas, pese a tener el reporte de la infección, omitieron informarle oportunamente sobre la patología.
2. Contestaciones
El 17 de septiembre de 2015 2, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
2.1. La E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta3 manifestó que el procedimiento de donación de sangre de Edison Duarte Alcalá se surtió con aplicación de los
demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
2.1. La E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta3 manifestó que el procedimiento de donación de sangre de Edison Duarte Alcalá se surtió con aplicación de los protocolos legalmente establecidos y bajo el consentimiento informado del donante. Informó que la sangre donada fue sometida al rastro de anticuerpos irregulares y al tamizaje para las pruebas infecciosas, resultando reactivo para Chagas, de manera que el banco de sangre efectuó el procedimiento establecido en el Decreto 1571 de 19934 y en el consentimiento informado del donante, enviando la muestra del suero de su sangre al Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Tolima. Excepcionó inepta demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación médica desplegada por la unidad hospitalaria; ausencia de prueba de los perjuicios solicitados en la demanda; y falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.
2.2. La Fundación Hematológica Colombia5 afirmó que no ser responsable ni de la transmisión de la enfermedad al demandante, ni de su estado actual, en razón a que, por su naturaleza el banco de sangre, para la época de los hechos no tenía la obligación de realizar pruebas confirmatorias de la patología del donante y, por tal
2 Fl. 675, C.3. 3 Fl.702 a 743, C.3. 4 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento
2 Fl. 675, C.3. 3 Fl.702 a 743, C.3. 4 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia. 5 Fl. 621 a 860, C.3.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
5 motivo, no podía contar con certeza acerca de la efectiva presencia del mal de Chagas en su sangre. Propuso la excepción de caducidad de la acción, contabilizada desde la fecha señalada en la demanda como el momento en que el demandante tuvo conocimiento de su enfermedad, es decir, desde el 13 de abril de 2010.
2.3. Las Seccionales Tolima6 y Caldas7 de la Cruz Roja Colombiana contestaron que el demandante “en ningún momento hizo donación de sangre a esta entidad”. Afirmaron que, el demandante sabía que padecía la enfermedad de Chagas pero había sido renuente a practicarse los correspondientes estudios para confirmarla o desecharla. Indicó que lo a nterior estaba consignado en la historia clínica del demandante, según la cual, el 31 de marzo de 2010 The Wala I.P.S. Indígena Pública “le negó una donación de sangre por padecer la enfermedad de Chagas”. Propusieron las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño antijurídico.
Pública “le negó una donación de sangre por padecer la enfermedad de Chagas”. Propusieron las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño antijurídico.
2.4. La sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena8 sostuvo que para el 29 de marzo de 2010 el demandante ya t enía conocimiento del padecimiento de la enfermedad de Chagas, toda vez que, en razón a esta circunstancia, en esta fecha la Fundación Hematológica Colombia prescindió de la donación de sangre que Edison Duarte Alcalá pretend ió hacer. Propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
2.5. El Departamento del Tolima - Secretaria Departamental de Salud 9 adujo que, según la historia clínica del demandante, Edison Duarte Alcalá tuvo conocimiento de la patología padecida en abril 10 y 12 de 2010 cuando el paciente manifestó que conoció de la enfermedad de Chagas.
2.6. La Previsora S.A. 10 coadyuvó las excepciones de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta. I ndicó que al hallarse establecida la cobertura del siniestro la
6 Fl. 908 a 912, C.4. 7 Fl. 901 a 906, C.4. 8 Fl. 916 a 928, C.2. 9 Fl. 877 a 893, C.3. 10 Fl. 930 a 936, C.4.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
6 compañía solo respondería hasta el monto pactado y hasta la disponibilidad del
10 Fl. 930 a 936, C.4.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
6 compañía solo respondería hasta el monto pactado y hasta la disponibilidad del valor asegurado, en los términos de la mencionada póliza de seguro.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 10 de agosto de 201711 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. La parte demandante 12, la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta 13, la Fundación Hematológica Colombia14, las Seccionales Tolima 15 y Caldas 16 de la Cruz Roja Colombiana, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena17, el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental 18, y La Previsora S.A.19, reiteraron los argumentos expuestos en instancias anteriores.
3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017 20, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad de las pretensiones de la demanda. Al efecto, advirtió que, aunque Edison Duarte Alcalá fue diagnosticado el 13 de abril de 2010, en el plenario se estableció que tuvo conocimiento de la patología desde el 31 de marzo de 2010, según lo encontró acreditado con los registros médicos de la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda”.
En este sentido, el a quo determinó que la acción de reparación directa se presentó
de 2010, según lo encontró acreditado con los registros médicos de la “Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda”.
En este sentido, el a quo determinó que la acción de reparación directa se presentó de forma extemporánea, pues el término preclusivo venció el 1° de abril de 2012 y la demanda solo se presentó hasta el 15 de junio de 2012.
11 Fl. 1022, C.4. 12 Fl. 1169 a 1172, C.4. 13 Fl. 1045 a 1064, C.4. 14 Fl. 1084 a 1104, C.4. 15 Fl. 1161 a 1164, C.4. 16 Fl. 1165 a 1168, C.4. 17 Fl. 1027 a 1032, C.4. 18 Fl. 1039 a 1044, C.4. 19 Fl. 1036 a 1038, C.4. 20 Fl. 1174 a 1178, C.12.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
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6. Recurso de apelación
El 30 de enero de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de febrero de 201821 y admitido el 25 de julio de 201822.
6.1. La parte actora23 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Para este efecto, informó que el 29 de marzo de 2010 la Fundación Hematológica Colombia aconsejó a Edison Duarte Alcalá que acudiera a consulta médica debido a que su donación de sangre había sido diferida por una enfermedad que le impedía donar .
efecto, informó que el 29 de marzo de 2010 la Fundación Hematológica Colombia aconsejó a Edison Duarte Alcalá que acudiera a consulta médica debido a que su donación de sangre había sido diferida por una enfermedad que le impedía donar . Sin embargo, afirmó que, con esta información, surgió en Edison Duarte Alcalá la duda y la posibilidad de padecer una enfermedad, cuya confir mación dependía de la realización de exámenes médicos adecuados. Así, insistió en que, contrario a la tesis sostenida por las demandadas y acogida por el Tribunal Administrativo del Tolima, antes del 12 y el 13 de abril de 2010 Edison Duarte Alcalá no tenía certeza de padecer la enfermedad de Chagas. En sustento sostuvo que, por mandato legal, a los bancos de sangre les estaba prohibido informar al donante que diera positivo en el tamizaje para alguna enfermedad contagiosa. Por lo demás, la alzada reiteró lo dicho en instancias anteriores frente a la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 6 de septiembre de 2018 24 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La parte demandante 25, La E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta 26 y la Fundación Hematológica Colombia 27, reiteraron lo expuesto en instancias anteriores.
21 Fl. 1193, C.12. 22 Fl. 1198, C.12. 23 Fl. 1181 a 1192, C.12. 24 Fl. 1201, C.12. 25 Fl. 1212 a 1219, C.12.
21 Fl. 1193, C.12. 22 Fl. 1198, C.12. 23 Fl. 1181 a 1192, C.12. 24 Fl. 1201, C.12. 25 Fl. 1212 a 1219, C.12. 26 Fl. 1220 a 1240, C.12. 27 Fl. 1204 a 1211, C.12.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
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6.3. Las Seccionales Tolima y Caldas de la Cruz Roja Colombiana, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena, el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental, La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del
Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que 28 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente deter minada para otro proceso, lo que permite que un proceso
28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
9 asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)29.
En este orden ideas, si bien la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o p ersonas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad
entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o p ersonas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio30.
Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200731, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados32.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de
Estado manifestó lo siguiente:
29 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015
hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de
Estado manifestó lo siguiente:
29 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
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“[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.
[…] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a o tra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”33
correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”33
Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida34.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado , como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 2020 35, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que uno de los sujetos vinculados al proceso sea juzgado de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la
basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la
33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 34 Ibídem. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
11 competencia, sin que resul te relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en p rincipio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados36, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega37.
En el caso sub examine los demandantes presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta 38, la Fundación Hema tológica Colombia 39, las Seccionales Tolima40 y Caldas41 de la Cruz Roja Colombiana, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena 42 y el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los
Seccionales Tolima40 y Caldas41 de la Cruz Roja Colombiana, la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena 42 y el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la pérdida del 100% de la capacidad laboral de Edison Duarte Alcalá, quien resultó infectado con tryp anosoma cruzi, el agente causal de la enfermedad de Chagas, pero no pudo conocer su condición a tiempo porque las
36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 38 Fl. 753 a 772, C.3. Constituido el 13 de noviembre de 1973. Reestructurado mediante ordenanza No. 009 del 1º de febrero de 1991 de la Asamblea del Tolima como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Salud. Transformado en Empresa Social del Estado (E.S.E.), Mediante ordenanza No. 086 de 28 DE diciembre DE 1994, de conformidad c on el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, como una entidad pública descentralizada del orden departamental, de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Seccional de Salud. 39 Fl. 340 a 354, C.2. Entidad privada sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida mediante la resolución 55 de 15 de enero de 2002 de la Secretaría distrital de salud de Bogotá
39 Fl. 340 a 354, C.2. Entidad privada sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida mediante la resolución 55 de 15 de enero de 2002 de la Secretaría distrital de salud de Bogotá 40 Fl. 371 a 373, C.2. y 9013 a 915, C.4. La Seccional Tolima de la Cruz roja c olombiana es una entidad privada sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida por la gobernación del Tolima mediante resolución 1033 de 1970 reformada por las resoluciones 1745 de 1974, 13 de 1999, y 122 de 2004. 41 Fl. 522, C.2. y 907, C.4. La Seccional Caldas de la Cruz roja colombiana es una entidad privada sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante la resolución número 22 del 27 de mayo de 1929 Del Ministerio de Gobierno. 42 Fl. 540, C.3. Mediante Resolución No. 13 de 5 de marzo de 2001, proferida por la Dirección General de Asuntos Indígenas, hoy Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, se inscribió la transformación de la Empresa Solidaria de Salud, en Entidad Promotora de Salud Indígena, Pijaos Salud E.P.S. Indígena, como una entidad de derecho público de carácter especial.Radicado: 73001233100020150000101 (61271)
Demandante: Edison Duarte Alcalá y otros
12 entidades demandadas omitieron informarle sobre la patología.
Al respecto se advierte que , en atención a la naturaleza jurídica de la Fundación Hematológica Colombia y las Seccionales Tolima y Caldas de la Cruz Roja
12 entidades demandadas omitieron informarle sobre la patología.
Al respecto se advierte que , en atención a la naturaleza jurídica de la Fundación Hematológica Colombia y las Seccionales Tolima y Caldas de la Cruz Roja Colombiana, constituidas como personas jurídicas de derecho privado , debe advertirse que, en razón al fuero de atracción, se tiene competencia para vincularlas y juzgarlas, a la par de lo que ocurre con las entidades de derecho público, E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta , la sociedad Pijaos Salud E.P.S. Indígena y el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental , pues las pretensiones de la dema nda dejan en evidencia que una condena frente a estas entidades públicas podría afectar a aquellas que se rigen por el derecho privado.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación43, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8644 del Cód
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