CE-14001-23-31-000-2003-00798-01(0723-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-14001-23-31-000-2003-00798-01(0723-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Antecedente jurisprudencial / PRIMA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Constituyen salario para los años 1998, 1999 y 2001 / PRIMA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Factor de reliquidación prestacional La declaratoria de nulidad de los artículos 7 de los Decretos 50/98; 38/99 y 8 del Decreto 2729/2001 no afectaron los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellos se consideró que no se había previsto un sobresueldo del 30%, sino que este porcentaje hacía parte del salario, es decir, éste último no se redujo. Pero, los fallos que decretaron la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53/93; 7 de los Decretos 108/94; 49/95; 108/96; 52/97; 8 Decreto 2743/2000; y 7 del Decreto 685 de 2002, consideraron que este porcentaje del 30% era un sobresueldo. Así las cosas, el restablecimiento deprecado con fundamento en la declaratoria de nulidad de las referidas normas, sólo se producirá para los años en que se estableció que el porcentaje del 30% hacía parte del salario, es decir, para los años 98, 99 y 2001, en el entendido que constituye salario la remuneración permanente y periódica que percibe el empleado como retribución por sus servicios y que se constituye en la base para efectos de la liquidación prestacional. (…)En consecuencia, como existen las sentencias de nulidad de los actos que reconocieron el 30% de la Prima
Especial, habrá de declararse la nulidad de los actos demandados ordenando como restablecimiento del derecho la reliquidación del 30% de las prestaciones sociales durante los años 1999 y 2001 –conforme con las pretensiones de la demanda-, por existir la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968 que se contará a partir de 8 de noviembre de 2002 hacía atrás habida cuenta de la suspensión ocurrida con la presentación de la petición ante la Administración en ésta fecha, exceptuando las cesantías por existir caducidad de la acción en consideración a la tesis reiterada por la Subsección en el sentido de indicar que las cesantías no son una prestación periódica que pueda ser demandada en cualquier tiempo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter salarial de la prima especial en la Fiscalía General de la Nación, ver: Consejo de Estado. Sección SegundaSubsección “A” sentencia del 30 de octubre de 2008, radicación 1295-07, C.P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2699 DE 1991
ARTÍCULO 54
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 14001-23-31-000-2003-00798-01(0723-08)
Actor: MARIA MIREYA OVIEDO TRUJILLO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por María Mireya Oviedo Trujillo contra la Fiscalía General de la Nación.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. DSAF/4025 de 6 de diciembre de 2002, proferido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Neiva y la Resolución No. 95 de 16 de abril de 2003, expedida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiara de la Fiscalía General de la Nación, que negaron el reconocimiento y pago del 30% del salario básico mensual como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones desde 1993 hasta el 2002, inaplicando para tales efectos los Decretos que establecieron la Prima Especial sin carácter salarial para los empleados de la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia que resulte del valor pagado (70%) y el 100% a reliquidar (es decir el 30% de Prima Especial) sobre las prestaciones sociales a partir de 1993 hasta 2002; dando aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A. y condenando en costas. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: El 25 de febrero de 1980 la actora se vinculó a la Rama Judicial, incorporándose a
la Fiscalía General de la Nacional en el cargo de Fiscal Seccional de Neiva el 1 de julio de 1992. En 1993 manifestó su voluntad de optar por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación (Decretos 53 y 108 de 1993), que fijó una remuneración mensual que sirve de base para liquidar las prestaciones sociales del servidor judicial anualmente según lo fije el Gobierno Nacional. Según este régimen las prestaciones que continuaban vigentes (Primas de Vacaciones, Servicios, Navidad, Auxilio de Cesantía y demás) se liquidarían según lo previsto en las normas anteriores. A partir de 1993 la entidad demandada liquidó las Primas de vacaciones, servicios y navidad, el auxilio de cesantía, la bonificación por servicios (desde 1997) y demás emolumentos prestacionales sobre la base del 70% del ingreso mensual disminuyendo los ingresos devengados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 58, 215-9 y 256-7 de la Constitución Nacional. Artículo 14 del Decreto 685 de 2002. Artículo 15 de los Decretos 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 1480 de 2001. Artículo 152-7 de la Ley 270 de 1997. Artículo 12 de los Decretos 108 de 1994 y 49 de 1995. Artículo 11 del Decreto 53 de 1993. Artículos 2, literal a.) y 14 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 8 del Decreto Ley 244 de 1981. Artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. Artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. Artículo 9 del Decreto 603 de 1977. Artículo 2 del Decreto 1726 de 1973. Artículos 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971. Artículo 29 del Decreto 3118 de 1968. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda (fls. 68-74) oponiéndose a las pretensiones y hechos de la misma, con base en los siguientes argumentos: Cita extensos apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 5 de marzo de 2004, Actor Jaime Sierra Pérez, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, concluyendo que existe caducidad para reclamar la reliquidación de las cesantías incluyendo el 30% de la Prima Especial en consideración a la naturaleza del acto que debe ser demandado luego de ocurrida la notificación y dentro del término legal siendo en consecuencia inepta la demanda. Indica que la entidad dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen adoptado en forma individual, sin que fuera dable entrar a reconocer lo que la ley no le concede. Precisa que ha liquidado los salarios y prestaciones sociales de la demandante siguiendo precisos lineamientos Legales y Constitucionales. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la Prima del 30% del salario básico no tiene carácter salarial, es decir, que no debe ser incluida para
efectos de hacer la liquidación de las prestaciones sociales. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 53 de 1993 los servidores vinculados a la Fiscalía General de la Nación podían optar por el Régimen Salarial y Prestacional establecido en él, y por una sola vez, antes de 28 de febrero de 1993. Quienes no optaron por este régimen continuaron rigiéndose por lo dispuesto en las normas vigentes. Como el demandante se acogió al régimen de la Fiscalía la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales debía hacerse con fundamento en el Decreto 53 de 1993. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 10 de diciembre de 2007, declaró no probada la excepción de falta de causa para demandar ente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y negó las pretensiones con base en los siguientes argumentos: (fls. 107-120) Niega la excepción propuesta por la entidad demandada respecto de la naturaleza de los actos administrativos atacados, indicando que carece de vocación de prosperidad Cita la Ley 4ª de 1992, a través de la cual el Congreso de la República fijó los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los Servidores Públicos. Transcribió el artículo 14 ibídem que otorgó facultades al Gobierno Nacional para crear una Prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la
Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir de 1 de enero de 1993. En virtud de las facultades extraordinarias el Gobierno Nacional profirió el Decreto 53 de 1993 (art. 6) y demás normas anuales, que determinaron que el 30% del salario básico mensual se considera como Prima Especial de servicios sin carácter salarial, para los siguientes Servidores Públicos: Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional y Secretario General. Indica que el Consejo de Estado declaró la nulidad de varias normas que establecían la Prima Especial por cuanto el Gobierno Nacional carecía de facultades para crear tal prestación. Empero aclara que las conclusiones del Alto Tribunal estriban en la falta de competencias para la creación y no en el análisis del carácter prestacional, sin que pueda accederse a las pretensiones por el efecto de las sentencias de nulidad. Respecto de las Cesantías sostuvo que el acto debe ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, dado que son reconocidas por anualidad, pretendiéndose revivir a través del acto demandado el término caducado respecto de las decisiones que resolvieron la liquidación de las Cesantías anualizadas.
EL RECURSO La actora impugnó el anterior proveído con la sustentación que corre a folios 122 a 132, exponiendo los siguientes fundamentos: La Prima Especial sin carácter salarial debe ser un aumento del sueldo básico y no una deducción, pues en caso contrario se estaría desmejorando las condiciones del empleado que están protegidas por el artículo 53 de la Constitución Nacional. La decisión recurrida no analizó las causales de nulidad invocadas en la demanda, pues no se estudió la desmejora laboral que padeció la actora al percibir un 30% menos en la liquidación de sus prestaciones. Cita la sentencia del Consejo de Estado de 14 de febrero 2002, que declaró la nulidad de la norma que establecía el 30% de la Prima Especial sin carácter salarial, requiriendo se aplique la tesis allí esbozada y en consecuencia se acceda a las súplicas. Respecto al carácter salarial para la pensión respecto de la Prima Especial del 30%, indica que una lectura razonable y lógica de las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998 advierten que el Legislador quiso que los Fiscales que se quedaron con el régimen salarial antiguo, y que por lo mismo gozan de la Prima Especial sin carácter salarial, tengan en realidad los efectos prestacionales sólo para la pensión de jubilación. Por ello resulta extraña la expresión que la Ley 476 de 1998 hace al artículo 6 del Decreto 53 de 1993, pues se opone abiertamente al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al querer negar el carácter prestación de la prima especial sobre la pensión.
A manera de conclusión aduce que resulta claro que el actor cuyo régimen salarial corresponde a la nueva tabla salarial de la Fiscalía que por Decreto el Gobierno fija anualmente según el cargo, no percibió la Prima Especial del 30% como un valor adicional al salario básico del 100%. Indica que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 prohibió percibir la Prima Especial a los funcionarios que se acogieron al régimen salarial nuevo. Advirtiendo por otro lado que la prestaciones periódicas laborales no caducan, como argumento para indicar que el auxilio de cesantías es susceptible de ser demandado a través de los actos acusados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la demandante tiene derecho a la reliquidación como factor salarial de lo percibido por concepto de Prima Especial de Servicios (30% del salario básico mensual) desde 1993 hasta el 2002, con incidencia en las prestaciones; luego de que el Consejo de Estado decretara la nulidad de los artículos respectivos de los Decretos que contenían este emolumento. ACTOS ACUSADOS Oficio No. DSAF/4025 de 6 de diciembre de 2002, proferido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional Neiva y la Resolución No. 95 de 16 de abril de 2003, expedida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiara de la Fiscalía General de la Nación, que negaron el
reconocimiento y pago del 30% del salario básico mensual como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones desde 1993 hasta el 2002. (fls. 22-24) Como motivación de los actos acusados se informó a la actora que la sentencia de 14 de febrero de 2002, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 8 de enero de 1999, que determinó la escala salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, debiéndose entender que sólo se afectaron las prestaciones causadas en el mismo período teniendo derecho la actora a su reconocimiento. Indicó, que una vez el Ministerio de Hacienda gire la asignación presupuestal reconocerá y pagará la diferencia de los factores salariales y prestacionales causados y dejados de percibir durante 1999 únicamente.
LO PROBADO EN EL PROCESO
Del Agotamiento de la Vía Gubernativa. Mediante petición de 8 de noviembre de 2002, la actora solicitó al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, que conforme con la sentencia de 14 de febrero del mismo año, que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999 que estableció la Prima Especial sin carácter salarial, le sea reintegrado el dinero descontado del salario durante los años 1993 a 2002, por concepto del 30% del salario básico mensual que afectó la liquidación de las Cesantías, Primas y Vacaciones. (fls. 26-27)
Certificación Laboral. Conforme consta en la Certificación de 13 de junio de 2005, proferida por la Analista de Personal de la Fiscalía Seccional Administrativa y Financiera de Neiva, la actora fue incorporada como Jefe de la Unidad Seccional 20 de la Fiscalía Grado 19, siendo trasladada a la Unidad Seccional de Fiscalías de Neiva, ostentando en la actualidad el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Neiva. (fl. 84) Régimen Salarial y Prestacional. Conforme consta a folio 40 del plenario, la actora se acogió al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación contenido en el Decreto 53 de 1993 significando que para tal año la liquidación de los salarios y prestaciones sociales debía efectuarse con fundamento en tal normativa. ANÁLISIS DE LA SALA La Prima Especial de la Fiscalía General de la Nación ha sido prevista en los Decretos que año tras año expide el Gobierno Nacional en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ó ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la
Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de remuneración o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”(Subrayas y Negrillas) Esta normativa ordenó al Gobierno Nacional, establecer una prima sin carácter salarial no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta (60%) del salario básico para los funcionarios allí indicados, exceptuando de la normativa “…los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993”. La expresión entre comillas fue estudiada por la Sala de Sección1, concluyéndose que se refería a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan por primera vez, o que siendo de aquellos que debían incorporarse, se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 19912, indicando lo siguiente: “Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren
percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta.(Negrillas). Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo este hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley”. Por su parte, el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas y en especial las previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 53 de 1993, dictando normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 0478-03, actor Luz Mireya Amézquita. M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. normas legales vigentes a la fecha.” A su vez el artículo 6 ibídem, previó el siguiente tenor expreso: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Seccional. (…)” La anterior normativa (art. 6 Decreto 53/93) fue declarada nula por la Sección
Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 3 de marzo de 2005, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, junto con los artículos 7 del Decreto 52 de 1997; 7 del Decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del Decreto 108 de 1994 y 6 del Decreto 53 de 1993,3 indicando lo siguiente: “Ya la Sala de esta Sección, al examinar la legalidad del artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, que contemplaba en los mismos términos de la norma acusada la prima especial de servicios, mediante sentencia reciente del 15 de abril de 2004, M.P.: Dr: Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp: 712-01, se pronunció declarando la nulidad el Artículo 8º del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con los siguientes argumentos que es preciso transcribir en este proveído, pues estos se constituyen en fundamento de la decisión que habrá de tomarse:
Dijo la Sala: “(…) Valga recordar que a raíz de la creación de la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2699 de ese año, contentivo del estatuto orgánico de esa entidad, en el cual se contempló el régimen salarial y prestacional de sus servidores; que como la vinculación de éstos estuvo dada en gran medida por la
incorporación de empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, en el numeral 3 del Parágrafo del Artículo 64 de dicho decreto, se dispuso que éstos podían optar por el régimen salarial y prestacional que tenían o por la escala de salarios prevista en el Artículo 54 de ese 3 Mediante las cuales se dispuso que el 30% del salario básico mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, el Tribunal del Distrito, Jueces Regionales y Jueces del Circuito, del Secretario General, de los Directores Nacionales, Regionales y Seccionales, de los Jefes de Oficina, División y de Unidad de Policía Judicial, del Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y del Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, se considera como prima especial de servicios, sin carácter salarial. estatuto, opción que podían ejercer durante los seis meses siguientes a su incorporación. De igual manera, en el numeral 1º de ese parágrafo se estatuyó que quienes se vincularan por primera vez a la Fiscalía o se acogieran a la escala salarial prevista en el Artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo que correspondiera al cargo según la nomenclatura y escala de salarios señalados, pero no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de la incorporación a esa institución. En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto
de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de 1993 que estatuye: Art. 2°.- Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” Esto, porque fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del artículo 1° del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. Esta es la significación atribuible a la aludida excepción, pues limitarla sólo a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que decidieron acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, implicaría un trato desigual para el personal de esa institución que
por mandato del Artículo 1º de ese decreto está sometido al régimen salarial establecido en el Artículo 3º ibídem, vale decir, para aquellas personas que ingresaron a esa institución con posterioridad a la vigencia del citado decreto. Si la excepción se entendiera concebida únicamente en relación con aquellos servidores -los que procedían de la Rama Judicial-, se auspiciaría un tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios de la Fiscalía últimamente mencionados, el cual fue descartado por el legislativo al expedir dicha ley, si se tiene en cuenta los objetivos y criterios señalados en su Artículo 2º, que son de forzosa observancia para el Gobierno Nacional cuando procede a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a que dicha ley se refiere. En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decisión propia de aquellos que ya venían vinculados pero que habían continuado sometidos a las disposiciones que en esta materia los venían gobernando (Artículo 2º ibídem), forzoso es concluir que el Artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, objeto de impugnación, contraría lo normado en el artículo mencionado de la citada ley, por cuanto por mandato del legislador, unos y otros quedaron excluidos de la
posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio a que el mismo se contrae. Por esa razón no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan. Y no puede argüirse que le fuera dable hacerlo con base en lo dispuesto en el Parágrafo del mismo Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que faculta al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad, porque al aceptar esta hipótesis se estaría admitiendo que el legislador, que consagró en forma expresa en el inciso primero de ese artículo la referida excepción, en el parágrafo del mismo, en forma inmediata, consignó otra disposición que la dejaba sin efecto, con lo cual se despojaría a aquélla de su eficacia jurídica y de toda consecuencia en el ámbito del derecho, lo que resulta contrario a las reglas sobre hermenéutica legal, que señalan que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En efecto, no resulta acorde con este principio de interpretación legal asumir la posición aludida frente al contexto integral del Artículo 14 de la citada ley, ya que se admitiría que efectivamente en su parte inicial se
estableció dicha excepción, pero que ésta podría obviarse recurriendo a la aplicación de lo estatuido en el parágrafo de esa norma, porque no solo se desconocería el referido criterio de hermenéutica jurídica, sino aquél conforme al cual la interpretación de una norma debe efectuarse del modo que más se ajuste al espíritu general de la legislación, que para el caso, no puede ser otro que el de sustraer del beneficio de la prima que en ese artículo se establece a los funcionarios de la Fiscalía a que se ha hecho mención. Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada. (…)”. De la anterior sentencia se concluye lo siguiente:
1. Una vez creada la Fiscalía General de la Nación en la Constitución Nacional, se profirió el Decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de esa entidad contentivo del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos.
2. La Planta de Personal de la Fiscalía permitió la incorporación de servidores provenientes de la Rama Judicial, quienes podían optar por el Régimen Salarial y Prestacional que tenían antes de su ingreso o por la Escala de Salarios establecida en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 teniendo que decidirse por ésta durante los 6 meses siguientes a su incorporación (como lo hizo la actora).
3. Quienes se acogieron al Decreto 2699 de 1991 sólo devengarían el sueldo que
corresponda al cargo, perdiendo el derecho a las Primas de Antigüedad, Ascensional y Capacitación y otras especiales que percibían los servidores antes de la incorporación a la Fiscalía.
4. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para establecer una Prima a favor de los servidores allí enlistados, excluyendo a quienes optaron por la Escala de Salarios de la Fiscalía General de la Nación, es decir, quienes se incorporaron a la Rama Judicial y optaron por el Decreto 53 de 1993, ni para quienes se hubieran vinculado con posterioridad a éste Decreto.
5. No es posible limitar el reconocimiento de la Prima Especial únicamente para quienes se vinculen con posterioridad al Decreto 53 de 1993, excepcionando de tal situación a los servidores provenientes de la Rama Judicial, pues dicho tratamiento auspicia un trato discriminatorio.
Esta tesis ha sido reiterada por la Sala de Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la Prima Especial4 establecida en diferentes Decretos desde el año de 1993 a 20025, con el argumento que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prestación a favor de los servidores a
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