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CE - 140_050012331000200800540011SENTENCIA20220926091837_TCListadoTitulados133137970304057658-2022

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CE - 140_050012331000200800540011SENTENCIA20220926091837_TCListadoTitulados133137970304057658-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00540-0 (49835)

Actor: CLAUDIA EVELI CORREA JARAMILLO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECCIONAL DE SALUD DE

ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial – Paciente con cáncer a quien se le realizó mastectomía de seno derecho / RÉGIMEN - es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación – Se alegó un error en el diagnóstico y una demora y negligencia en la atención prestada a la paciente, cargos que no se acreditaron / COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA

SECCIONAL DE SALUD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En septiembre de 2005, a la menor CAGC se le identificó una masa en su seno derecho que fue extirpada a través de una cuadrantectomía que, con los resultados

de patología, se descubrió que se trataba de un fibroadenoma gigante juvenil sin signos de malignidad. Cuatro meses después, la paciente presentó en el mismo lugar una nueva masa de características malignas y, por tanto, fue necesaria la realización de una mastectomía que permitió la extracción de un tumor que fue calificado como un angiosarcoma grado III. Según la demanda, la resección del seno derecho de la paciente estuvo determinada por “los errores de diagnóstico, el retardo en la atención y la negligencia” de las demandadas y, por ello, están llamadas a responder por los daños que dicha situación le causó a la menor CAGC y su familia.

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00540-0 (49835) Actor: Claudia Eveli Correa Jaramillo y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Acción de reparación directa

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2008 (f. c-1-37), los señores Claudia Eveli Correa Jaramillo y Renson de Jesús González Ramírez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad CAGC, Laura María González Correa y María Camila González Correa, por conducto de apoderado judicial (f. 41-41 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del departamento de Antioquia-Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Comfenalco, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños sufridos por la menor CAGC, quien, por “fallas en el diagnóstico y el

[inadecuado] tratamiento del [cáncer]” que padeció, tuvo que ser sometida a una mastectomía total de su seno derecho. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia D.S.S.A. y a la Administradora de Régimen Subsidiado ARS Comfenalco, por falla en el servicio médico y/o de salud prestado a la menor (…) [CAGC], en calidad de beneficiaria del Régimen Subsidiado en Salud, por los daños y perjuicios que le fueron Irrogados tanto a ella como a sus padres (…) y hermanas menores (…), todos ellos Imputables al conjunto de acciones y omisiones que presentaron dichas entidades, en el diagnóstico y tratamiento errados y tardíos, de la patología que aqueja la menor referida, en su mama derecha.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar de forma solidaria a las demandadas, al reconocimiento y pago, a favor de la menor (…) [CAGC], de sus padres (…) y hermanas menores (…) los siguientes

perjuicios:

A. Para (…) [CAGC]:

1. Por concepto de daños materiales (…): 1.1. Daño emergente: Consolidado: La suma de $1’029.629.00 (…).

Futuro: La suma de $30’000.000 (…). 1.2. Lucro cesante: Consolidado: LA suma de $623.025 diarios, en consideración a la merma de la Capacidad Laboral que acarreó el daño en la menor CAGC, la cual se

estima en un 30%, sin perjuicio de lo que en este sentido determine la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Futuro: La suma de $27’584.778.00 (…).

2. Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a 800 SMLMV; es decir, la suma total de $369.200.000.

3. Por concepto de daños a la vida de relación: El equivalente a 800 SMLMV; es decir, la suma total de (…) $369.200.000.

2

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00540-0 (49835) Actor: Claudia Eveli Correa Jaramillo y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Acción de reparación directa

B. Para la señora Claudia Eveli Correa Jaramillo, madre de la menor CAGC, por concepto de daños morales, el equivalente a 500 SMLMV, correspondientes a la suma de (…) $230’760.000.

C. Para el señor Renson de Jesús González Ramírez, padre de la menor CAGC, por concepto de daños morales, el equivalente a 500 SMLMV, correspondientes a la suma de (…) $230’760.000.

D. Para la menor Laura María González Correa, hermana de la menor

CAGC, POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES, el equivalente a 100 SMLMV, correspondientes a la suma total de (…) $46’150.000.

E. Para la menor María Camila González Correa, hermana de la menor

CAGC, POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES, el equivalente a 100

SMLMV, correspondientes a la suma total de (…) $46’150.000. (…). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: En el año 2005, la menor CAGC, de 13 años de edad, comenzó a sufrir de dolores en su seno derecho, por lo que, como afiliada al régimen subsidiado de salud administrado por Comfenalco, consultó en varias oportunidades ante el Centro de Salud del Barrio El Raizal de Medellín, donde le fueron detectados a través de palpación directa nódulos mamarios, y le fue ordenado como tratamiento “pañitos de agua tibia, descartándose de forma preliminar que se tratara de algo alarmante o maligno”. Según la demanda, en septiembre de 2005, la menor CAGC acudió a la ESE Manuel Uribe Ángel, debido a que la lesión y el dolor se acrecentaron aceleradamente. En ese centro médico, la paciente fue evaluada y se le practicaron varios exámenes de diagnóstico, entre ellos, una ecografía mamaria, biopsias y una resonancia nuclear magnética. Con los resultados preliminares, se evidenció la presencia de una masa gigante mamaria cuya impresión diagnóstica inicial fue cistosarcoma phyllodes con “características de malignidad”, por lo que el 21 de septiembre de 2005 se le realizó una cuadrantectomía de mama derecha, que permitió la extracción de una masa de 10 centímetros. La intervención se calificó como “técnicamente difícil”. Al día siguiente fue recibido por los médicos tratantes el resultado del estudio que se le realizó a la masa. En la biopsia, el patólogo concluyó que se trataba de un

fibroadenoma gigante juvenil sin signos de malignidad. Frente a este punto, la parte actora destacó que hubo una contradicción en los resultados, pues inicialmente se sospechó de un tumor maligno -cistosarcoma phyllodesy, días después, con la biopsia, se concluyó que el mismo era benigno3

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00540-0 (49835) Actor: Claudia Eveli Correa Jaramillo y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Acción de reparación directa fibroadenoma gigante juvenil-. Puntualmente, calificó como erróneo el diagnóstico dado por el patólogo.

Se explicó que, por la anterior contradicción, los médicos que conocieron el caso de la menor solicitaron una segunda revisión de la muestra, pues se continuaba con la sospecha de un “sarcoma phyllodes”. El 10 de octubre 2005, se llevó a cabo una segunda biopsia, por el mismo especialista en patología, quien, nuevamente, conceptuó que se “trataba de un tumor no maligno”, conclusión que fue ratificada el 27 de febrero de 2006 en informe adicional. En diciembre de 2005, la menor consultó nuevamente la opinión de los médicos tratantes por la aparición de una nueva “masa tumoral en su mama derecha” que presentaba nódulos grandes y sangrado; el 4 de abril se realizó una nueva ecografía mamaria en la cual se destacó el crecimiento exagerado de la masa y del tejido fibroglandular, con un diagnóstico de “hematoma en resolución” y, el 18 de mayo

de 2006, se practicó una resonancia nuclear magnética que evidenció malignidad. Se narró que, por el paso del tiempo y la omisión de las entidades accionadas en autorizar la interconsulta con el especialista, los padres de la menor instauraron en junio de 2006 una acción de tutela, la cual conoció el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 16 de junio siguiente, ordenó a Comfenalco la realización inmediata de la evaluación prioritaria por oncología y el suministro del tratamiento integral al que hubiere lugar. El 29 de junio siguiente, la menor fue valorada por un médico especialista en obstetricia y ginecología, quien indicó que, por tratarse de una masa con “características de tumor maligno” se requería del concurso de un oncólogo. El 4 de julio de 2006, CAGC fue valorada por el profesional requerido, quien le explicó a la madre y a la menor que, por el grado de “compromiso tumoral en la piel”, se hacía necesaria la práctica de una mastectomía, por lo que expidió la orden con la anotación de urgencia. Se afirmó que “los errores de diagnóstico, el retardo en la atención y la negligencia” de las demandadas se vieron reflejadas el 10 de julio de 2006, fecha en que la menor CAGC tuvo que ser internada de urgencia en el Hospital Pablo Tobón Uribe, por un cuadro de hemorragia profunda en la lesión tumoral que llevó a un shock hipovolémico. En ese centro médico, la paciente fue estabilizada y, el 11 de julio siguiente se le realizó la mastectomía de su seno derecho. El 14 de ese mismo mes

y año se recibió el informe de anatomía patológica -biopsiaen el que se concluyó que la masa extirpada era un “angiosarcoma, que es un tumor maligno de origen vascular”. 4

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00540-0 (49835) Actor: Claudia Eveli Correa Jaramillo y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Acción de reparación directa El 26 de julio de 2006, se calificó la enfermedad de la menor como un “sarcoma”1 y, como parte del tratamiento, se autorizaron y realizaron un ciclo de 40 sesiones de radioterapia que se cumplieron a cabalidad, en el hospital Pablo Tobón Uribe.

Se agregó que la paciente continuó recibiendo atención en el Hospital Pablo Tobón Uribe y, en el año 2007, iniciaron los tramites administrativos y judiciales para la práctica de la cirugía reconstructiva del seno derecho, lo cual se logró por los esfuerzos de los padres de la menor, en la segunda semana del mes de noviembre de ese año. En criterio de la parte actora, los errores de diagnóstico, el “retardo en la atención de la enfermedad” y la “falta de tratamiento integral”, pusieron en peligro la vida de la paciente, quien, por causa de dichas irregularidades, sufrió “graves daños en su salud (…) física y psicológica”, los cuales se hicieron extensibles a su núcleo familiar.

2. El trámite en primera instancia 2.1. Por auto del 24 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió

la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora, decisión que fue notificada en forma legal al departamento de Antioquia-Seccional de Salud de Antioquia (f. 174 c.1), ARS Comfenalco (f. 170 c-1) y al Ministerio Público (f. 163 c-1). 2.2. El departamento de Antioquia-Seccional de Salud de Antioquia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 175-183 c-1). Explicó que el daño alegado no ocurrió por alguna causa que le fuera atribuible, pues su función se limitó a “dirigir, coordinar, evaluar y controlar el sistema de seguridad social en salud en el departamento”. Asimismo, afirmó que cumplió con su misión de “garantizar a la población el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…) todo lo cual se observó en el caso de la menor”. Agregó que durante su tratamiento la menor fue atendida en la Clínica Vida y el Hospital Pablo Uribe Tobón y, como en la demanda se alegaban fallas derivadas de la atención médica, su responsabilidad también debía ser analizada. Por último, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual insistió en que dentro de sus funciones no estaba la de prestar servicios de salud y, por tanto, no fue quien brindó la atención médica a la menor. 1 Cáncer en tejidos blandos. 5

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00540-0 (49835)

Actor: Claudia Eveli Correa Jaramillo y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.3. La ARS Comfenalco también contestó la demanda (f. 211-239 c-1). En síntesis, explicó que la paciente padeció dos afecciones diferentes, a saber: un tumor benigno en septiembre de 2005, que fue tratado de manera correcta y oportuna, y uno maligno en julio de 2006 que también fue manejado de manera diligente.

Aseguró que en la paciente se configuraron dos patologías diferentes que, por sus características, son inconfundibles y, por ello, no hubo un error de diagnóstico, como lo afirma la parte actora. Agregó que no incurrió en una falla del servicio, pues autorizó y garantizó de manera continua la atención y tratamiento que requirió la menor, tanto así que fue atendida por los mejores especialistas de la ciudad, quienes, para salvar su vida, tuvieron que practicar una mastectomía total de su seno derecho, que era el único tratamiento efectivo; luego, la paciente continuó con las sesiones de radiología y el proceso de reconstrucción. Pidió que, para efectos de analizar su responsabilidad, se tuviera presente que la atención inicial de la paciente en 2005 estuvo a cargo de la Seccional de Salud de Antioquia, y que su intervención en el caso médico de la menor ocurrió en el 2006.

Propuso como excepciones: (i) inexistencia de causa jurídica, dado que la enfermedad que aquejó a la menor CAGC y que obligó a la mastectomía se superó;

(ii) hecho de un tercero, pues en el caso hipotético de que se hubiera presentado

un error en el diagnóstico en el 2005, este recaía en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia; (iii) rompimiento o ruptura del nexo causal, debido a que la patología presentada por la paciente era de tal gravedad que era imposible evitar la mastectomía practicada e, (iv) inexistencia de culpa por parte de las demandadas, para lo cual explicó que el tumor que inicialmente aquejó a CAGC era de carácter benigno y, si de alguna forma hubiera habido un error en el diagnóstico y se hubiera tratado de un tumor phyilodes maligno, este tumor nada tendría que ver con el que finalmente determinó la mastectomía, que fue un angiosarcoma – grado III. Por otra parte, y en estricto separado, llamó en garantía a Colseguros2, en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 900002368, que amparaba este tipo de eventos (f. 247-249 c-1). 2.4. Por auto del 16 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía realizado en contra de Colseguros (f. 199-200 c-1). Luego, mediante providencia del 4 de junio de 2009, ordenó la vinculación al proceso de la Clínica Vida y al Hospital Pablo Tobón Uribe, entidades que, en el año 2006, le prestaron la atención médica a la paciente (f. 275-276 c-1). 2 Hoy Allianz Seguro S.A. 6

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Actor: Claudia Eveli Correa Jaramillo y otros

Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.5. Colseguros contestó el llamamiento en garantía que le hizo ARS Comfenalco

(f. 321-330 c-2). Manifestó que su asegurada no podía ser condenada, porque de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que “brindó la atención médica requerida a la paciente (…), quien fue curada del angiosarcoma precisamente por el tratamiento médico que se le garantizó”. Por otra parte, expuso que, ante una eventual condena, se debía considerar el límite del valor asegurado, que era de $200’000.000. 2.6. El Hospital Pablo Tobón Uribe contestó la demanda, en virtud de lo dispuesto por el a quo, que ordenó su vinculación (f. 285-287 c-1). En síntesis, indicó que en la demanda no se reprochó la atención que brindó y que, inclusive, en el mismo escrito, la parte actora destacó el trabajo de la entidad y sus médicos. Con todo, aseguró que los servicios médicos que prestó fueron correctos, oportunos y ajustados a la lex artis. 2.7. Por las mismas razones que el anterior hospital, la Clínica Vida también contestó la demanda (f. 293-296 c-1). Adujo que solo atendió a la menor el 4 de julio de 2007, cuando acudió a consulta con el oncólogo, quien prescribió de manera urgente la realización de la mastectomía, situación que les fue explicada a la madre y la paciente; es decir, que fue gracias al criterio médico de su especialista que se iniciaron los trámites y procedimientos tendientes a combatir la enfermedad

y, por tanto, no era la llamada a responder. Por otra parte, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar, en atención a lo pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1561-1342519-11 (f. 318-319 c-1). 2.8. Por auto del 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía realizado en contra de Seguros Comerciales Bolívar (f. 376-380 c-1). 2.9. La referida empresa de seguros contestó el llamamiento en garantía (f. 385-396 c-2). Se opuso a las pretensiones de la demanda y coadyuvó la defensa ejercida por la asegurada, para lo cual indicó que en el proceso se demostró que la Clínica Vida actuó con diligencia y cuidado respecto de la atención brindada a la paciente y que la conducta del médico tratante se ajustó a los postulados de la lex artis. Frente al llamamiento en garantía, refirió que en el evento hipotético de que la asegurada fuera condenada, se debía analizar la validez del contrato de seguro celebrado, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar. 2.10. Por auto del 11 de agosto de 2011 (f. 434-437 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 23 de mayo de 2014 (f. 864 c-2), se ordenó correr 7

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Actor: Claudia Eveli Correa Jaramillo y otros

Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Acción de reparación directa traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, la parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo cual ratificó “los fundamentos fácticos que dieron lugar a la acción (…), al igual que (…) los fundamentos de derecho” (f. 882-889 c-2). El Departamento de Antioquia-Seccional de Salud de Antioquia reafirmó “lo dicho en la respuesta de la demanda”, con especial énfasis en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 890-892 c-2). El Hospital Pablo Uribe Tobón manifestó que en la demanda se desprende que los actores se mostraron conformes y agradecidos con la atención brindada y que en la demanda no se realizó ninguna imputación en su contra. Por otra parte, puso de presente que, en el año 2009, la menor presentó “una recaída de su carcinoma” que cobró su vida (f. 893-902 c-2). Seguros Comerciales Bolívar (f. 865-872 c-2), como llamada en garantía de la Clínica vida, y Colseguros (f. 873-881 c-2), y como llamada en garantía de ARS Comfenalco, insistieron en que sus aseguradas no causaron el daño alegado en la demanda y que la mastectomía que se le realizó a la menor era el único tratamiento que permitía garantizar su vida; de igual forma, se refirieron a los respectivos contratos de seguro, la cobertura del mismo y las exclusiones pactadas, las cuales

debían ser tenidas en cuenta en caso de una eventual condena. Las otras accionadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 28 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 903-933 c-ppal).

En primer lugar, despachó de manera desfavorable la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de AntioquiaSeccional de Salud de Antioquia. Explicó que, en el año 2005, la paciente presentó un tumor de carácter benigno -fibroadenoma gigante juvenilque requirió un “tratamiento no incluido en el POS”, que debía ser asumido y garantizado por el ente territorial y, como en la demanda se afirmó que fue durante esa atención que se configuró un error de diagnóstico, era ésta accionada la que, eventualmente, debía asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de dicha falla. 8

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00540-0 (49835) Actor: Claudia Eveli Correa Jaramillo y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Acción de reparación directa Luego, abordó el fondo del asunto. Concluyó que en este caso no se configuró un error de diagnóstico, ni un retardo en la atención de la enfermedad que cursó la menor CAGC y mucho menos se puso en peligro la vida de la paciente.

Frente al error de diagnóstico, indicó que en 2005 la paciente presentó un tumor cuyos resultados patológicos revelaron que se trataba de un fibroadenoma gigante

juvenil benigno, diagnóstico que fue confirmado en 2 oportunidades, y que, en el año 2006, la menor presentó un nuevo tumor maligno de naturaleza y características distintas, sin que existiera relación entre el primero y el segundo; es decir, que se trató de dos patologías diferentes que requirieron un tratamiento diferenciado y, por tanto, no se encontraba configurada la falla alegada. En relación con la atención médica brindada a la paciente, adujo que la misma fue oportuna, correcta y ajustada a la lex artis. Sobre el particular, explicó que el manejo médico del primer tumor inició el 14 de septiembre de 2005 y finalizó el 22 de ese mismo mes y año, con la resección del fibroadenoma gigante juvenil benigno; es decir, que en menos de un mes se practicaron los exámenes de diagnóstico y se realizó la cirugía que requirió la paciente, en atención al tipo de masa que se le encontró en su seno derecho. La segunda atención transcurrió entre el 17 de abril de 2006 y el 11 de julio siguiente, tiempo durante el cual a la menor CAGC se le trató un segundo tumor de características malignas -angiosarcomaque, por su naturaleza y agresividad, obligó a la realización de una mastectomía de su seno derecho; luego, se autorizó lo requerido para la reconstrucción. Agregó que, si bien durante este lapso se presentó una acción de tutela con el fin de que se agilizara su atención, lo cierto es que las pruebas demostraban que “no se presentó una mora en la prestación del servicio de salud”. Indicó que en ningún momento se puso en riesgo la vida de la menor, pues se

garantizó de manera íntegra y completa la atención que requirió, y que las dificultades y recaídas que presentó surgieron como consecuencia de la grave enfermedad que cursó y no por una falta en la prestación del servicio de salud. Por último, destacó que el cáncer que presentó la menor era de mal pronóstico, y si bien con la atención y tratamiento que se le brindó en 2006 se logró controlar la afección, en el año 2009 presentó una recaída que cobró su vida.

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 935-970 c-ppal).

9

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00540-0 (49835) Actor: Claudia Eveli Correa Jaramillo y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Acción de reparación directa Indicó que el a quo violó el principio de unidad de la prueba, pues, en su criterio, “hizo una particular disgregación y descarte” de los medios de convicción allegados.

En ese sentido, explicó que (i) se “descartó la prueba fotográfica”; (ii) se omitió valorar la totalidad de los testimonios; (iii) se “desvirtuó, sin fundamento legal, la historia clínica”; (vi) no se tuvieron en cuenta los hechos de la demanda y las contestaciones en las que las accionadas se “culparon entre sí” y, (v) no se agotó la práctica del dictamen pericial solicitado por la ARS Comfenalco.

Agregó, igualmente, que en la sentencia apelada se incurrió en una “inadecuada valoración de la prueba”, para lo cual explicó que (i) sólo se valoró el testimonio del médico Mauricio Botero Franco; (ii) se concluyó que en el 2005, el patólogo que examinó el primer tumor no incurrió en un error de diagnóstico, a pesar de las anotaciones realizadas en la historia clínica; (iii) se hizo referencia a un evento futuro que no era objeto de la contienda, esto es, la muerte de la menor, para lo cual reiteró que “el límite temporal de la demanda fue el evento de resección mamaria, que fue el daño concreto especificado que se le ocasionó a la paciente”, y (iv) se “desconoció la legalidad y legitimidad del amparo logrado a los derechos fundamentales de la menor en las acciones de tutela”. Manifestó que el tribunal de primera instancia incurrió en “errores que atentan contra el debido proceso, la legalidad y la imparcialidad”, porque el testigo Mauricio Botero Franco tuvo acceso a la historia clínica previo a su declaración, situación que en la sentencia se calificó como regular, a pesar de que con ello se violó “el derecho de contradicción y defensa”. Agregó, además, que, “sin miramientos, la Sala se basó en los dichos de este testigo para fallar, quien partió de una tesis equivocada sobre la proliferación de los tumores”. Precisó que no era cierta la teoría expuesta en la sentencia consistente en que la paciente presentó dos tumores de diferente naturaleza, pues, como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, “siempre se habla de una sola y única masa”

y, por eso, es posible afirmar la ocurrencia del error en el diagnóstico. Por último, explicó que con el error de diagnóstico se puso en peligro la vida de la menor, pues se retrasó la atención médica especializada y, en casos como el presente, el cáncer detectado a tiempo garantiza una mayor probabilidad de sobrevida.

5. El trámite de segunda instancia 5.2. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 29 de octubre de 2013 (f. 972 c-ppal), y admitido por esta Corporación el 14 de febrero de 2014 (f. 976 c-ppal). Posteriormente, por auto del 7 de marzo siguiente, se corrió

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Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00540-0 (49835) Actor: Claudia Eveli Correa Jaramillo y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Acción de reparación directa traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 979 c-ppal).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y pidió la revocatoria de la providencia atacada (1016-1031 c-ppal). Allianz S.A. -antes Colseguros- (f. 980-988 c-ppal), ARS Comfenalco (f. 989-992 cppal), el Hospital Pablo Tobón Uribe y Seguros Comerciales Bolívar (f. 1005-1012 c-ppal) insistieron en las razones de defensa y solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia.

Las demás demandas y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor3, supera la exigida por la norma para tal efecto4.

2. Cuestiones previas 2.1. Objeto del recurso de apelación 2.1.1. En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo por el superior debe señalar de manera adecuada cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al resolver la litis planteada5. 3 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

4De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma

equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -10 de abril de 2008-. En la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales en favor de la víctima directa un total de 800 SMLMV, suma que superaba el monto exigido para el efecto. 5 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 11

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00540-0 (49835) Actor: Claudia Eveli Correa Jaramillo y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.1.2. En el presente asunto se demandó por el daño físico y psicológico que sufrió la menor CAGC, quien, por causa de un error en el diagnóstico y una inadecuada atención de la enfermedad que sufrió tuvo que ser sometida a una mastectomía total de su seno derecho. Tal situación fue r

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