CE - 14_050012331000200202847011SENTENCIASENTENCIA20221109161507
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_050012331000200202847011SENTENCIASENTENCIA20221109161507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 05001-23-31-000-2002-02847-01 (58748)
Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado número: Demandante:
Demandado: Referencia: Tema: Acción de repetición. 05001-23-31-000-2002-02847-01 ( 587 48)
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Cesar Antonio Tamayo Ramos Acción de repetición Subtema 1: Reembolso del pago de una indemnización derivada de una concil_iación judicial por la muerte violenta de un partic1Jlar. Subtema 2: Competencia del ad quem para analizar nuevamente los presupuestos procesales. Subtema 3. Legitimación en la causa en las acciones de repetición. Subtema 4: Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA !NSTANCIA La Sala resuelve, de conformidad con .la prélación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051 , el recurso .de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de novifimbre de 2016, que denegó a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO En el marco de un proceso de reparación directa promovido en contra de la Nación y el Departamento Adn:iinistrativo de Seguridad (en lo sucesivo, "DAS") por la muerte
l. SÍNTESIS DEL CASO En el marco de un proceso de reparación directa promovido en contra de la Nación y el Departamento Adn:iinistrativo de Seguridad (en lo sucesivo, "DAS") por la muerte violenta del ciudadano Fredy Antonio López Ramírez, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó una conciliación judicial lograda entre la parte accionante, constituida por los familiares del occiso, y el DAS, en la que se acordó que este último pagaría en favor del primero, por concepto de perjuicios materiales y morales, la suma de $105.128.357. El DAS solicita, en este proceso contencioso, que Antonio Tamayo Ramos reembolse el monto efectivamente cancelado y originado para honrar la conciliación, pues afirma que aquel, siendo servidor suyo, en su condición de guardián, perpetuó con el arma de dotación oficial y de manera dolosa el homicidio del señor López Ramírez. De ello dan cuenta, asegura, las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Antioquia, en segunda. 1 Según consta en el acta núm. 15 de esa fecha.11. 2.1. La demanda Expediente: 05001-23-31-000-2002-02847-01 (58748)
Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) ANTECEDENTES El 11 de junio de 20022, el DAS presentó, con fundamepto en los hechos referidos en la síntesis del caso, demanda en ejercicio de la accion de repetición en contra de Cesar Antonio Tamayo Ramos, con la que, en síntesis, pretende: (i) se declare
en la síntesis del caso, demanda en ejercicio de la accion de repetición en contra de Cesar Antonio Tamayo Ramos, con la que, en síntesis, pretende: (i) se declare que el accionado es responsable "por dolo en los hechos ocurrido el 8 de diciembre de 1995 en el municipio de Apartadó, Antioquia, en los que resultó abaleado y muerto Fredy Antonio López Martínez, hechos por los .cuales el DAS indemnizó a los familiares de la víctima"; (ii) como consecuencia dfi'·1fi anterior declaración, se condene al accionado a reembolsar la suma de $105.128.357 que el DAS canceló •. a manera de indemnización. ' 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El 29 de julio de 20023, el Tribunal admitió la defiknda. Como fue imposible localizar al demandado para notificarle personalmente el auto admisorio4, se ordenó su emplazamiento5, y, finalmente, se le designó curador ad litem6, se notificó a este esa providencia, y el traslado de la demfinda corrió en silencio. ·:. 2.2.2. El 1 O de mayo de 201 F, el Tribunal abrió fi,.:pruebas el proceso, sin embargo, dentro del término probatorio, declaró la nul)dad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda8 habida consitjfiración de la existencia de vicios en la notificación de éste. 2.2.3. En cumplimiento de la decisión anterior9, tras corroborar la imposibilidad de notificar personalmente al demandado sobre el auto adr:isorio, el Tribunal ordenó por segunda vez su emplazamiento, sin que fuera 'ppsible su comparecencia.
2.2.3. En cumplimiento de la decisión anterior9, tras corroborar la imposibilidad de notificar personalmente al demandado sobre el auto adr:isorio, el Tribunal ordenó por segunda vez su emplazamiento, sin que fuera 'ppsible su comparecencia. Finalmente, le designó curador ad litem10, y una vez éste aceptó la designación, le tomó posesión 1 1 . ,, . !-, .. t""· 2.2.4. El demandado, representado por el nuevo curador ad litem, no contestó la demanda. 2.2.5. El 15 de agosto de 201412 , el Tribunal aceptó la'solicitud que le presentó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en;fi'delante, "ANDJE") 1 3, para 2 Folios 34 a 36 del cuaderno 1. 3 Folios 34 a 36 del cuaderno 1. 4 Folios 37 a 45 del cuaderno 1. 5 Folios 64 a 70 del cuaderno 1. 6 Folios 76 y 88 del cuaderno 1. 7 Folio 90 del cuaderno 1. • Folio 130 a 131 del.cuaderno 1. 9 Folios 142.del cuaderno 1. 1° Folios 169 y 181 del cuaderno 1. 11 Folios 182 del cuaderno 1. 12 Folios 152 a 153 del cuaderno 1. 13 Folios 143 a 145 del cuaderno 1. 2Expediente: 05001-23-31-000-2002-02847-01 (58748) Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que se le tuviera como sucesor procesal del DAS (para ese entonces entonces en proceso de supresión).
Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que se le tuviera como sucesor procesal del DAS (para ese entonces entonces en proceso de supresión). 2.2.6. El 19 de noviembre de 201514 , el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera .concepto de fondo, puesto que las pruebas decretadas y practicadas antes de ser declarada la nulidad de lo actuado conservaba su validez 1 5. 2.2.8. Dentro del término de traslado, la ANDJE16 y el demandado17 alegaron de conclusión. El primero revalidó lo expuesto por el DAS en la demanda presentada y, consecuencialmente, solicitó se accediera a las pretensiones en ella formuladas. El segundo solicitó la desestimación de las pretensiones tras señalar que la demandante no honró la carga que soportaba, de probar el dolo o la culpa grave del funcionario llamado en repetición". El Ministerio Publico guardo silencio. 2.3. La sentencia recurrida El 22 de noviembre de 201618, el Tribunal dictó fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda. Al punto, estimó que aun cuando la parte actora demostró la existencia de una conciliación judicial en la que se obligó a cancelar una suma dineraria por la actuación irregular de uno de sus agentes y el consecuente pago de esta (condiciones objetivas), lo cierto es que "con el fin de probar tanto la conducta del demandado en repetición, como su graduación en culpa grave o dolo (condición subjetiva), se limitó simplemente a aportar una certificación
consecuente pago de esta (condiciones objetivas), lo cierto es que "con el fin de probar tanto la conducta del demandado en repetición, como su graduación en culpa grave o dolo (condición subjetiva), se limitó simplemente a aportar una certificación emanada por el juez penal que emitió condena en primer instancia, la cual ni siquiera da cuenta del hecho por el cual fue condenado ni el título de imputación". En tales condiciones, concluyó que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, pues no demostró el elemento subjetivo requerido para la procedencia y éxito de la acción de repetición. 2.4. El recurso de apelación El 9 de diciembre de 201619, la parte demandante, en cabeza de la ANDJE, recurrió la providencia antedicha, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Como argumentos de inconformidad, consideró, contrario a lo afirmado por el a quo, que aun cuando no fueron aportadas las sentencias penales condenatorias, la conducta endilgada al demandado, es decir, el dolo en la comisión del homicidio del señor López Ramírez, está plenamente demostrada con "el oficiq suscrito por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, mediante el cual certifica que el señor Tamayo Ramos, fue condenado por los hechos, a la pena de 25 años confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia", pues, de acuerdo al quantum de la condena es apenas lógico concluir
Apartadó, mediante el cual certifica que el señor Tamayo Ramos, fue condenado por los hechos, a la pena de 25 años confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia", pues, de acuerdo al quantum de la condena es apenas lógico concluir 14 Folio 184 del cuaderno 1. 15 Folio 183 del cuaderno 1. 16 Folios 185 a 186 del cuaderno 1. 17 Folios 187 a 190 del cuaderno 1. 18 Folios 204 a 214 del cuaderno principal. 19 Folios 215 a 218 del cuaderno principal. 3Expediente: 05001-23-31-000-2002-02847-01 (58748) Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que la conducta del ahora demandante fue dolosa y no¡pulposa, de acuerdo con la definición que esos conceptos tienen en materia penal. ·; 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El 15 de marzo de 201720, esta Corporación adm_.itió el recurso formulado y, luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio f'úblico, para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia21. H; 2.5.2. Dentro del término de traslado22, la ANDJE presentó alegatos finales, con reiteración de los argumentos exhibidos en el recurso de alzada. El Ministerio Público, por intermedio del ahora magistrado de esta ,Subsección Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto desfavorable a los interese,s del demandante23, por lo que solicitó la confirmación del fallo de primera insta!'lcia. La parte demandada guardó silencio.
111. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA
que solicitó la confirmación del fallo de primera insta!'lcia. La parte demandada guardó silencio.
111. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La jurisdicción competente para conocer de los procesos de repetición es la contenciosa administrativa, de conformidad con lo prtceptuado por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (CCA)24 y el deif artículo 7 (inciso 1°) de la Ley 678 de 200125, aplicable al caso concreto solo en aspectos procedimentales26, toda vez que los hechos que originaron la demanda de la cual se derivó la '. indemnización patrimonial que el ahora demandante pr.etende le sea reembolsado -8 de diciembre de 1995fueron anteriores a la -fecha de expedición de la mencionada ley. fi, De igual manera, esta Corporación es la competente 'P.ara desatar el recurso de . . . apelación interpuesto, dado que la primera instanfia del presente asunto la ' resolvió el mismo Tribunal Administrativo que aprobó la conciliación judicial de la que surgió la obligación de pago del organismo estatal y 'que ahora pretende le sea 2° Folio 223 del cuaderno principal. 21 Folio 225 del cuaderno principal. 22 Folio 227 a 230 del cuaderno principal. 23 Folio 231 a 237 del cuaderno principal. 24 CCA. "Artículo 78. Jurisdicción competente para conocer de· /a responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra
perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo q. en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad rep·etirá contra el funcionario por lo que le correspondiere". ··_' ' 25 LEY 678 DE 2001. "Artlculo 7. Jurisdicción y competencia. [a jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición [ ... ]". 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 24953. "Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 200f fecha de su entrada en vigencia [ ... ], con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normai¡ antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes f dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998". 4Expediente: 05001-23-31-000-2002-02847-01 (58748) Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) reembolsada, de conformidad con lo preceptuado por el del mencionado artículo 7 (inciso 3º) de la Ley 678 ;de 200127 y el artículo 129 CCA28. 3.2. Aun cuando la parte· actora actuó como apelante único29-30, el ad quem debe
(inciso 3º) de la Ley 678 ;de 200127 y el artículo 129 CCA28. 3.2. Aun cuando la parte· actora actuó como apelante único29-30, el ad quem debe hacer pronunciamiento oficioso sobre todas las cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como: (i) la acción procedente; (ii) la caducidad de la acción, y (iii) la legitimación en la causa31 . 3.2.1. La acción de repetición es el medio de control idóneo para procurar el reembolso de las sumas que la Entidad Pública hubiere pagado para honrar la obligación indemnizatoria de perjuicios que le hubiere sido impuesta por condena o conciliación y por consecuencia de actuación gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso de reparación en el que se profirió tal condena o se concilió la litis, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 90 (inciso 2°) de la Constitución Política32, los artículo 7733 y 86 (inciso 2°) 34 del CCA. 27 LEY 678 DE 2001. "Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto". 28 CCA. "Artículo 129, modificado por el articulo 37 de la Ley 446 de 1998. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo
28 CCA. "Artículo 129, modificado por el articulo 37 de la Ley 446 de 1998. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos[ ... ]". 29 CGP. "Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley[. . .}. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella[ ... ]". 30 Normatividad aplicable al caso concreto debido a que la interposición del recurso de apelación sub examine se realizó el 22 de noviembre de 2016, y de acuerdo con lo señalado en el auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el 25 de junio de 2014, expediente 49299, la Ley 1564 de 2012 (CGP) empezó a regir, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 1° de • enero de 2014. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. "Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competencia/es del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte
frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada". 32 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ''Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 11 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 33 CCA. "Artículo 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas," o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones". 34 CCA. "Artículo 86. Reparación Directa. [ ... ] Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso
acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública. 5Expediente: 05001-23-31-000-2002-02847-01 (58748) Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 3.2.2. El plazo para formular pretensiones en accione_s de repetición es "de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", según el artículo 136.9 del CCA. En el caso sub examine está demostrado que el DAS canceló el monto acordado en la conciliación judicial el 13 de junio de 200035, de modo que la demanda presentada el 11 de junio de 2002, f1Je oportuna. 3.2.3. La legitimación en la causa reside en la identidad de las personas que figuran como sujetos, por activa o por pasiva, de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Por lo tanto, cuando la legitimación de alguna de las partes falte, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las súplicas invocadas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se alegaron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlati.l(a alegada. 3.2.3.1. En lo que respecta particularmente a la legitimación en la causa por activa se observa que en el presente asunto está plenamente demostrado que el DAS fue el organismo público que pagó una reparación patrimonial derivada de una
3.2.3.1. En lo que respecta particularmente a la legitimación en la causa por activa se observa que en el presente asunto está plenamente demostrado que el DAS fue el organismo público que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial36 que pretende le sea reembolsada, por tanto, el ANDJE, que actúa como sucesor procesal del mencionado organismo37, se encue ntra legitimado en la causa por activa. 3.1.3.2. La legitimación en la causa por pasiva en proceso de repetición radica en '' cabeza del servidor o exservidor que, según la demanda, con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la indemnización a cargo del Estado. Condición que debe estar plenamente probada en el proceso. t:- En el presente asunto no obra documento que permita determinar con plena certeza que el acá demandado, Cesar Antonio Tamayo Ramos, esté o haya estado vinculado laboralmente al DAS para la época en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado dicho organismo, pues al plen'firio solo fueron aportados medios de prueba relacionados con: la obligación _ reparatoria a cargo del organismo estatal (auto que aprobó el acuerdo conciliatorio); acreditación del pago efectivo (certificados y comprobantes); y una certificación con la que se pretendía acreditar la conducta dolosa de Cesar Antonio Tamayo Ramos como la causa de la muerte de Fredy Antonio López Ramírez (no fueron aportadas, siquiera, las sentencias penales condenatorias). 35 Folio 15 a 23 del cuaderno 1 (Resolución 0181 del 29 de mayo de 2000, expedida por la Secretaría
la muerte de Fredy Antonio López Ramírez (no fueron aportadas, siquiera, las sentencias penales condenatorias). 35 Folio 15 a 23 del cuaderno 1 (Resolución 0181 del 29 de mayo de 2000, expedida por la Secretaría General del DAS, por medio de la cual: (i) se reconoció el gasto y se 9rdenó el pago de $105.128.357, a favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (ii) se reconoció al abogado Enrique Gil Botero como apoderado de los beneficiarios con facultad de recibir). Folio 31 del cuaderno 1 (copia de la orden de pago 377 del 31 de mayo de 2000, por valor de $105.128.357 a nombre de Enrique Gil Botero y por co_ncepto de pago de lo reconocido mediante la resolución 0191 del 29 de mayo de 2000). Folio 30 del ciiaderno 1 (certificación expedida por Enrique Gil Botero, en la que manifiesta que "se le pagó el crédito judicial el 13 de junio de 2000 de acuerdo a la Resolución 0181 de 2000'). 36 El titular del pago está debidamente probado con las mismas pr.4ébas enunciadas en el momento que se estudió la caducidad de la acción (Apartado 3.2.) • • 37 Apartado 2.2.6. 6Expediente: 05001-23-31-000-2002-02847-01 (58748) Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Aun cuando el a quo requirió, en la etapa de pruebas, al organismo competente para que remitiera la hoja de vida del señor Tamayo Ramos (con lo que se podría
Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Aun cuando el a quo requirió, en la etapa de pruebas, al organismo competente para que remitiera la hoja de vida del señor Tamayo Ramos (con lo que se podría acreditar la condición de serJidor público) y este anunció su envío una vez fuera cancelado el c;osto d'?. la'fo(ocopia de la historia laboral' requerida38, lo cierto es que la parte demandante, a quien le competía el aporte de dicha prueba, nunca realizo los trámites necesarios para que esta fuera enviada fion destino al proceso.
En este orden de ideas, se concluye que no existen en el expediente elemen tos de juicio que demuestren que el señor Tamayo Ramos está legitimado en la causa por activa. Por tanto, la Sala proferirá decisión adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba39, en este caso, de la entidad pública demandante. 3.3. En definitiva, esta Subsección modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar ·1as súpli cas de la demanda.
IV. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas debido a que en el presente asunto no se evidenció actuación temeraria de las partes, condición exigida por el articulo 171 del CCA., modificado por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para proceder de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso . Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ·, FALLA
forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso . Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ·, FALLA MODIFÍQUESE la. sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de noviembre de 2016; la cual quedará de la siguiente manera: PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifiquese y Cúmpl ase 38 Folio 129 del cuaderno 1. 39 Tanto en el articulo 177 del CPC como en el articulo 167 CGP se establece que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 7Expediente: 05001-23-31-000-2002-02847-01 (58748) Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fi ·(\ ---·--\:_j_SZ;;;::: fi9 C?
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado lrl GUI LLERMO SÁN Aclaración de voto Cfr. Rad 34.326-1 7 8