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Consejo de Estado

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Título
CE - 14_050012331000200603113011sentencia20220223121357_TCListadoTitulados133117061420029828-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704)

Demandante: José Antonio Rodríguez Rúa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704)

Demandante: José Antonio Rodríguez Rúa Demandado: Empresas Públicas de Medellín Tema: Lesiones causadas por contacto con una red eléctrica. Se revoca la decisión de condenar a la demandada y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el daño fuera causado por la entidad demandada, debido a que se acreditó la posición normal de la red, de donde se infiere que el daño fue causado por una conducta de la misma víctima.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la llamada en garantía contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, en la que se dispuso: <<(…) PRIMERO. Declarar que Empresas Públicas de Medellín, es responsable por los perjuicios morales y fisiológicos ocasionados al señor José Antonio Rodríguez Rúa (…), a raíz de las lesiones sufridas por el siniestro causado con

una red de conducción de energía eléctrica de propiedad de dicha entidad. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a Empresas Públicas de Medellín, a pagar al señor José Antonio Rodríguez Rúa (…) las siguientes sumas de dinero: - El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. - El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios fisiológicos.

TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Condenar a la llamada en garantía, Royal & Sun Alliance, a responder por el pago de la condena en la parte que corresponda a Empresas Públicas de Medellín -entidad llamante-, teniendo en cuenta los lineamientos del contrato de seguros celebrado entre ambas, lo que en él se cubre por concepto de perjuicios, y la extracción de ese valor de los deducibles pactados. (…)>>.

1

Radicado: 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704) Demandante: José Antonio Rodríguez Rúa La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo

Código1. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 6 de febrero de

2014. En auto del 20 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión. La llamada en garantía presentó alegatos y las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto.

En el trámite de la segunda instancia, el demandante revocó el poder otorgado al apoderado Jaime Echeverry Marín y otorgó poder al abogado Alberto Adolfo Pulgarín Correa. En la parte resolutiva de esta providencia la Sala reconocerá personería al abogado Alberto Adolfo Pulgarín Correa para obrar como apoderado de la parte actora. Luego, el abogado Jaime Echeverry Marín solicitó iniciar un incidente para la regulación de sus honorarios. De conformidad con el artículo 246 A del C.C.A., este incidente deberá ser tramitado por el tribunal una vez que se resuelva la apelación del fallo de primera instancia y el proceso sea devuelto para lo de su competencia al a quo.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de junio de 2006 por José Antonio Rodríguez Rúa. Se dirigió contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para obtener la reparación del daño causado por las lesiones que el demandante sufrió como consecuencia de una electrocución por el contacto con una red eléctrica de propiedad de la entidad demandada, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2005. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERO: Declarar la responsabilidad del Estado -EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍNcon motivo de los daños y perjuicios causados por el

hecho de las lesiones sufridas por (…) JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ RÚA, con 1 En la demanda, la parte actora estimó los perjuicios inmateriales en 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se destaca que mediante auto del 16 de agosto de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicción para conocer de esta controversia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y declaró que la competencia para tramitar el proceso recaía en el primero. 2

Radicado: 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704) Demandante: José Antonio Rodríguez Rúa líneas de conducción eléctrica de propiedad de la demandada, en hechos que tuvieron lugar en zona rural del municipio de Don Matías, el día 06 de octubre de 2005, a esos de las 5 y 20 de la tarde, en momento en que estaba templando una cerca de alambre en la finca “Perla Dos”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Estado en cabeza de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a pagar al actor, los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, tanto por daño emergente, como por lucro cesante, que se logren demostrar dentro del proceso y los perjuicios morales y los fisiológicos o de vida de relación (…).

DAÑO EMREGENTE: Para atender los gastos de desplazamiento para atenciones médicas y programación de las mismas, el actor ha requerido efectuar pagos en promedio de cien mil pesos, por cada viaje, siendo en total 15 viajes desde Don Matías a la ciudad de Medellín, para un total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 6 de octubre de 2005 el demandante José Antonio Rodríguez Rúa estaba realizando labores de campo en la finca denominada <<La Perla Dos>>.

Cuando estaba templando una cerca de alambre de púa, ésta se reventó y entró en contacto con una red eléctrica, lo que le causó quemaduras de segundo y tercer grado y la amputación de algunos dedos de sus manos. 3.2.- Las redes que causaron la electrocución del demandante estaban instaladas a una altura menor de seis metros. 4.- Según la parte actora, la entidad demandada debe responder por el daño causado al demandante José Antonio Rodríguez Rúa bajo un régimen objetivo de responsabilidad en virtud de la teoría del riesgo creado. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que, a raíz de las lesiones causadas por la electrocución, el demandante José Antonio Rodríguez Rúa: (i) no pudo llevar una vida normal, debido a que se vio privado de los placeres de la vida y no pudo seguir trabajando en el campo y (ii) debió incurrir en gastos para su atención médica. B.- Posición de la entidad demandada y de la llamada en garantía

6.- La entidad demandada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) las redes eléctricas primarias que pasaban por la finca <<La Perla Dos>> cumplían la distancia de seguridad establecida en la norma internacional RETIE de 2005; (ii) en consecuencia, el daño no fue causado por la entidad demandada 3

Radicado: 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704) Demandante: José Antonio Rodríguez Rúa sino por <<una maniobra equivocada y descuidada del demandante>>. Así mismo, llamó en garantía a Royal & Sun Alliance, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 20387 expedida por la aseguradora. 7.- Mediante auto del 3 de abril del 2009 el tribunal admitió el llamamiento en garantía. 8.- La llamada en garantía: 8.1.- También se opuso a las pretensiones de la demanda. En la contestación del llamamiento de garantía reiteró los mismos argumentos de defensa de la entidad demandada, esto es la ausencia del nexo de causalidad, debido a que las redes eléctricas instaladas en la finca <<La Perla Dos>> cumplían la distancia exigida por la normatividad nacional e internacional. Alegó que el daño fue causado por la propia víctima porque instaló una cerca <<de manera imprudente y sin ninguna precaución>>, la cual hizo contacto con la red eléctrica, acción que generó las lesiones sufridas por el demandante. En consecuencia, propuso las excepciones de mérito de <<inexistencia de responsabilidad>>, <<ausencia de nexo causal>>

e <<inexistencia de la obligación de indemnizar>>. Así mismo, cuestionó la estimación de los perjuicios de la demanda. 8.2.- En relación con el llamamiento en garantía, solicitó circunscribir el llamamiento a los términos y límites de la póliza de responsabilidad civil No. 20387 celebrada con la entidad demandada. Así mismo pidió que, en el evento de ser condenada, se descontara el deducible. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 29 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión condenó a la entidad demandada porque: 9.1.- Se demostró que no incurrió en falla del servicio porque las redes eléctricas instaladas en la finca donde ocurrió el accidente estaban instaladas a 5,60 metros de altura, que era la elevación exigida en la normatividad vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE. 9.2.- Sin embargo, debido a que el daño se causó por una actividad peligrosa, la responsabilidad de la entidad demandada debe ser estudiada bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. 9.3.- No se probó que el daño fue causado por el actuar imprudente o negligente de la víctima directa. En ese sentido, destacó que <<[n]o puede considerarse que 4

Radicado: 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704)

Demandante: José Antonio Rodríguez Rúa

el sólo hecho de tratar de pasar un alambre de púas por una cerca, constituya un actuar temerario, pues simplemente se encontraba realizando una labor común en el campo>>. 9.4.- En relación con los perjuicios, el tribunal condenó a la demandada a reparar los perjuicios morales y fisiológicos sufridos por el demandante, en los montos transcritos al principio de esta providencia. Y negó la reparación del daño emergente porque la parte actora no demostró los gastos en los que incurrió el demandante para su atención médica. 9.5.- Debido a que el daño estaba cubierto por la póliza de seguro No. 20387 celebrada entre la demandada y Royal & Sun Alliance, ordenó a la llamada en garantía a responder por el pago de la condena, de conformidad con los lineamientos del contrato de seguro, previo descuento del deducible. D.- Recursos de apelación 10.- La entidad demandada y la llamada en garantía apelaron la decisión de primera instancia. Solicitaron que se revocara integralmente y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Ambas centraron su inconformidad en la existencia del hecho de la víctima. En ese sentido, insistieron en que el daño no fue causado por la entidad demandada debido a que las redes eléctricas instaladas en la finca <<La Perla Dos>> cumplían la distancia exigida en la normatividad técnica aplicable, sino que éste fue causado por el actuar del demandante.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos

procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) el hecho generador del daño ocurrió el 6 de octubre de 2005 y (ii) la demanda se presentó el 21 de junio de 2006. F.- Decisión 12.- La Sala revocará la decisión de condenar a la demandada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque no se probó que el daño fue causado por la entidad demandada. 5

Radicado: 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704) Demandante: José Antonio Rodríguez Rúa 13.- Los daños causados por el contacto con redes eléctricas deben ser estudiados bajo un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de daños originados en una actividad peligrosa. En estos casos, el Estado debe responder cuando se demuestre que tenía la condición de guardián de la cosa peligrosa y que ésta causó el daño que se le imputa. 14.- En el caso específico de la conducción de energía a través de redes eléctricas, la Sala destaca que se trata de una cosa peligrosa en su estructura.

Por lo tanto, el guardián de la estructura solamente debe responder por los daños causados por la actividad peligrosa cuando se demuestre la posición anormal de la estructura, que es lo que evidencia la relación de causalidad con el daño. En consecuencia, en los eventos en que el daño se materializa a pesar de la posición normal de la cosa creadora del riesgo, no se puede sostener que exista una relación de causalidad entre el riesgo creado por el guardián de la actividad

peligrosa y el daño. 15.- La determinación de la relación de causalidad, en su acepción jurídica, debe realizarse, como generalmente lo ha hecho la jurisprudencia, acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada. De acuerdo con ella, no basta la participación de la cosa en la producción del daño para que ella se considera como su causa, sino que se requiere que su intervención sea determinante o activa en la producción de dicha consecuencia. 16.- La circunstancia de que una red que conduce electricidad pueda calificarse como una cosa peligrosa en su estructura no implica que su sola intervención como condición del daño, y sin que se le pueda otorgar jurídicamente la calificación de causa del mismo, sea suficiente para estructurar la responsabilidad de la entidad demandada. 17.- El siguiente comentario de la doctrina francesa sobre el denominado <<rol pasivo de la cosa>>, es ilustrativo de la forma como debe analizarse la relación de causalidad en los casos en que una cosa peligrosa no deriva su condición de tal de su comportamiento sino de su propia estructura, pues, bajo esta concepción, sólo cuando la cosa peligrosa haya tenido un comportamiento anormal, puede considerarse efectivamente como la causa del daño: <<(…) De la escueta referencia por el artículo 1384, apartado 1, el “hecho de (…) las cosas que están bajo su custodia”, se debe inferir que la participación de una cosa en la realización de un daño es suficiente para comprometer la responsabilidad de su guardián. Si aproximándose imprudentemente una sierra eléctrica en funcionamiento, me tropiezo y me lastimo gravemente al contacto con la hoja, no podría seguramente limitarme a constatar que mi daño es el “acto

de la sierra”, ya que es evidente que tal aparato corta. La responsabilidad del guardián del aparato supone una posición anormal de este último, o un defecto, 6

Radicado: 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704) Demandante: José Antonio Rodríguez Rúa o en otras palabras una acción activa de la cosa.2 La precisión no parece ser superflua: los términos generales y algo rigurosos que se utilizan para diseñar el régimen del artículo 1384, párr. 1, comienzan por la famosa “presunción de responsabilidad” pudiendo llegar a perder de vista esta condición de buen sentido.3 Sin duda, se ha establecido desde hace tiempo que la víctima no necesita probar la culpa del guardián para obtener una indemnización y está claro también que la demostración de ausencia de culpa por el mismo guardián es inoperante, pero esto no quiere decir, sin embargo, que se haga una excepción en esta área de la exigencia común a cualquier responsabilidad civil por un hecho ilícito que causa el daño. Este requisito no se expresa aquí sobre el hecho el hecho de una persona, sino por el hecho de la cosa. Este no es un hecho cualquiera de la cosa que se requiere, sino un hecho defectuoso, anormal, específico para explicar la ocurrencia del daño.4 Básicamente, el “hecho activo” exigido por la jurisprudencia es a la cosa lo que la culpa es a la persona,5 observándose en ambos casos, cómo puede ser juzgado causal el hecho que es tomado en cuenta6 y que en ambos casos también, se llega a que la naturaleza defectuosa del bien en cuestión sea presumida (…)>>.7

18.- En el presente caso se demostró que la red eléctrica que causó las lesiones sufridas por el demandante José Antonio Rodríguez Rúa cumplía con la distancia exigida por la reglamentación vigente al momento de los hechos. En consecuencia, no se probó que el daño haya sido causado por una acción u omisión de los agentes de la entidad demandada. En efecto: 18.1.- De acuerdo con el oficio 1566916 remitido el 13 de octubre de 2009 por Empresas Públicas de Medellín, para la fecha de los hechos las distancias mínimas de seguridad vertical de las redes eléctricas estaban reguladas en la norma RA8-040 del 2002 y el Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasRETIEde 2005. Según estas normas técnicas, la distancia mínima de seguridad al piso era la siguiente: Conductores Conductores NATURALEZA DE Red primaria desnudos o desnudos o LA SUPERFICIE aislada hasta un cubiertos en un cubiertos en un DEBAJO DE LOS nivel de tensión de nivel de tensión de nivel de tensión de CONDUCTORES 13.2 kV 750 V a 13,2 kV 44 kV M M M Otros terrenos tales como cultivos, 4,7 5,6 5,6 pastos, bosques y 2 V. el estudio clásico de H. MAZEAUD, Le fait actif de la chose, en Ét. H. Capitant, Dalloz, 1939, reimp. Duchemin, 1977, pp. 517 y s. 3 Cfr. L, GRYMBAUM, art. Cit., Rép. civ., No. 170. V. también, J.-S. BORGHETTI, La

responsabilité du fait des choses, un régime qui a fait son temps, RTD civ. 2010, pp. 11 y s., especialmente No. 17, p. 9. 4 N. DEJEAN DE LA BAITE. No. 126. 5 Sobre el tema: Ph. CONTE y P. MAISTRE DU CHAMBON. No. 109. Según un autor, esto constituye un antropomorfismo insólito: V.M. FABRE-MAGNAN, 1ª ed., No. 295. 6 Cfr. J. FLOUR, J.-L. AUBERT y E. SAVAUX, No. 250. 7 Philippe Brun, Responsabilidad civil extracontractual, 3ª ed., Lexis Nexis. 2014. 7

Radicado: 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704) Demandante: José Antonio Rodríguez Rúa huertos que pueden ser recorridos por vehículos 18.2.- Con el informe del accidente elaborado por las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.P.S.8 y la declaración de Luis Fernando Rodríguez Rúa9, se probó que el 6 de octubre de 2005 el demandante Rodríguez Rúa sufrió quemaduras cuando instalaba una cerca en la finca donde trabajaba, y la cerca entró en contacto con la red eléctrica de la entidad demandada.

En el informe se señaló lo siguiente sobre las circunstancias del accidente: <<(…) El día 6 de octubre de 2005, se accidentó el señor José Antonio Rodríguez Rúa, en la Vereda Miraflores, Finca La Perla Dos, al pretender pasar un cable de cerca eléctrica entre el neutro y la fase de un ramal monofásico del circuito R-5203. (…) El día 7 de octubre de 2005 a las 07:29:02 de la mañana, las Empresas Públicas de Medellín reciben una llamada (…) informando falta de energía en la vereda Miraflores del municipio de Don Matías. (…) Los oficiales llegaron a la dirección del evento el mismo día a las 10:30:00 de la mañana. Una vez hechas las revisiones pertinentes detectaron que el servicio de energía se encontraba normal, pero observaron un pedazo de alambre para cerca eléctrica de 6 metros de largo colgando sobre la fase y rozando la grama. Además observaron varios tramos de alambre derretidos en el suelo (ya desenergizados) por el efecto del corto. El oficial Santiago Marín retira el alambre sin suspender el servicio. Inmediatamente los oficiales Francisco Javier y Santiago Marín son informados del accidente que tuvo en el sitio el señor José Antonio Rodríguez Rúa, quien al pretender pasar un alambre para cerca eléctrica entre el neutro y la fase del ramal monofásico, hizo contacto con las líneas sufriendo una descarga eléctrica que le provocó varias quemaduras y mutilaciones en el cuerpo. (…)>> 18.3.- Luis Fernando Rodríguez Rúa, hermano de la víctima directa que estaba presente cuando ocurrieron los hechos, declaró lo siguiente: <<(…) PREGUNTADO: Sírvale narrarle a este Despacho lo que usted sepa o le conste acerca del evento en el cual sufrió un accidente el señor José Antonio Rodríguez Rúa (…) CONTESTÓ: Ese día, 6 de octubre de 2005, yo estaba con

José Antonio Rodríguez Rúa, estábamos en ese momento ejerciendo labores del campo, en ese instante se salió un ganado de un potrero y fuimos a ponerle cerca para que no se pasara y al templar la cuerda fue que hizo contacto con las primarias de Empresas Públicas y esto fue lo que ocasionó el accidente (…).>>. 18.4.- Con la historia clínica del demandante10 se acreditó que el señor José Antonio Rodríguez Rúa sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en distintas partes de su cuerpo y la amputación de tres dedos de sus manos, como consecuencia de una <<quemadura eléctrica>> ocurrida el 6 de octubre de 2005. 8 Folios 194 a 210 del cuaderno 1. 9 Folios 238 a 239 del cuaderno 1. 10 Folios 277 a 318 del cuaderno 1. 8

Radicado: 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704) Demandante: José Antonio Rodríguez Rúa 18.5.- A partir de los siguientes medios de convicción se probó que la red eléctrica causante de las lesiones sufridas por el demandante cumplía la distancia mínima de seguridad al piso exigida en las normas técnicas: a.- El oficio 01281174 de 15 de marzo de 2006, allegado por la parte actora con la demanda, en el cual las Empresas Públicas de Medellín negaron la reclamación realizada por el demandante José Antonio Rodríguez Rúa para obtener la reparación del daño causado por el accidente11. En este oficio, la demandada negó la reclamación porque según el informe técnico del accidente,

<<(…) las distancias de las redes en el lugar del accidente, son las siguientes: altura del suelo al neutro: 7,10 metros; altura del suelo a la fase: 6 metros (…)>>. b.- El informe del accidente elaborado por las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.P.S.12, que incluye las fotografías del lugar donde ocurrió el accidente y señala que en dicho punto la altura del suelo al neutro era de 7,10 metros y del suelo a la fase era de 6 metros. Al respecto, se destaca en las conclusiones del informe: <<[c]onsiderando que la fase del ramal monofásico (línea más baja con respecto al suelo) donde ocurrió el accidente se encuentra a 6 mts (ver foto No. 6) y teniendo en cuenta que la distancia mínima exigida por el Reglamento Técnico de Instalaciones para el caso que se analiza son 5,6 mts, podemos concluir que Empresas Públicas de Medellín, cumplen con las distancias establecidas por dicho reglamento y por ello no son responsables del accidente sufrido por el señor José Antonio Rodríguez Rúa el 06 de octubre del año 2005>>. 19.- La Sala concluye que el daño no fue causado por una acción u omisión de los agentes de la entidad demandada, sino por una acción del mismo demandante quien, al instalar de forma descuidada una cerca, entró en contacto con la red eléctrica. En consecuencia, se negarán las pretensiones porque la conducta de la víctima fue determinante en la materialización del daño debido a que se probó la posición normal de la red de conducción de energía, lo que impedía que ésta pudiera haber causado el daño.

20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 11 Folios 4 y 5 del cuaderno 1. 12 Folios 194 a 210 del cuaderno 1. 9

Radicado: 05001-23-32-000-2006-03113-01 (49704)

Demandante: José Antonio Rodríguez Rúa

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 29 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión y, en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 10

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