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CE - 14_050012331000200700477011SENTENCIA20220914103914

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Título
CE - 14_050012331000200700477011SENTENCIA20220914103914
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 050012331000200700477 01 (47880)

Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 050012331000200700477 01 (47880) Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio Demandados: Instituto de Seguro Social y otros

Tema: Responsabilidad del Estado por atención médica. Se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no acreditaron las afirmaciones que en ella se hacen, de acuerdo con las cuales la muerte de la víctima ocurrió por falta de atención médica en el Hospital demandado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

La Subsección es competente para proferir esta sentencia de segunda instancia conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón

conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 2 de agosto de

20131. En el auto del 23 de agosto de 2013 2 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos . El Instituto de Seguro Social 3 los presentó oportunamente. La parte demandante y las demás entidades demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

Mediante auto del 9 de octubre de 20174 se resolvió tener al Ministerio de Salud

1 Fl. 194 cuaderno principal. 2 Fl. 196 cuaderno principal. 3 Fls.211-218 cuaderno principal. 4 Fl.s 320-321 cuaderno principal.Radicado: 050012331000200700477 01 (47880)

Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio

2 y Protección Social como sucesor procesal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda fue interpuesta el 9 de marzo de 20075 por Luz Marina Echeverri de Osorio, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de su esposo Luis Heriberto Osorio, ocurrida el 29 de septiembre de 2005.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones6:

de Osorio, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de su esposo Luis Heriberto Osorio, ocurrida el 29 de septiembre de 2005.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones6:

<<PRIMERA. Que se DECLARE que las entidades estatales denominadas INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, entidad jurídica debidamente constituida y con domicilio en la ciudad de Medellín, (…) y a las entidades que prestan servicios a favor de la EPS del ISS denominadas ESE E MPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, (…), la entidad denominada UNIDAD HOSPITALARIA CLINICA LEON XIII DE MEDELLIN, (…). Incurrieron en actos, hechos, sucesos, NEGLIGENTES, IMPERITOS, VIOLATORIOS DE REGLAMENTO, ACTUARON DE MANERA TARDÍA NO ADECUADA, FALTARON Y FALLARON EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD para con el señor LUIS HERIBERTO OSORIO, el día 29 de septiembre de 2005. Fallas y faltas del servicio que generaron para el 29 de septiembre su muerte.

SEGUNDA. Que se DECLARE que las entidades estatales denominadas INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, (…) y a las entidades que prestan servicios a favor de la EPS del ISS denominadas ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, (…), la entidad denominada UNIDAD HOSPITALARIA CLINICA LEON XIII DE MED ELLIN, (…) Son civil y administrativamente responsables DE LA FALLA O FALTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD y por ende son responsables del reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con dicha responsabilidad,

administrativamente responsables DE LA FALLA O FALTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD y por ende son responsables del reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con dicha responsabilidad, en sus modalidades de material es y morales, fisiológicos, que le fueron causados a LUIS HERIBERTO OSORIO, por falla, falta, negligencia del servicio de salud prestado al mismo, el cual condujo al lesionamiento y posterior muerte del señor LUIS HERIBERTO OSORIO, y a los que fueron causados a la señora LUZ MARINA ECHEVERRI como esposa sobreviviente del señor LUIS HERIBERTO OSORIO quien con la falla, falta, negligencia en la prestación del servicio de salud causaron para el 29 de septiembre de 2005, fechas en la cuales se generaron el suce so de la muerte del señor LUIS HERIBERTO OSORIO, acontecimientos que generaron en la señora LUZ MARIA ECHEVERRI DE OSORIO, no solo unos perjuicios materiales, sino también morales. TERCERA. CONDENAR a las entidades INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, (…) y a l as entidades (…) ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, y (…) UNIDAD HOSPITALARIA CLINICAS LEON XIII DE MEDELLIN, (…) Para que de manera conjunta solidaria o separadamente tal y como logre demostrarse en el proceso, como reparación del daño

5 Fls. 16-28 C.1. 6 Fls. 15-16 C.1.Radicado: 050012331000200700477 01 (47880)

Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio

3

6 Fls. 15-16 C.1.Radicado: 050012331000200700477 01 (47880)

Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio

3 ocasionado, a pagar a favor de la actora, los perjuicios que le fueron ocasionados a ella y a su esposo con la falla, negligencia y falla en la prestación del servicio de salud el día 29 de septiembre de 2005, tales perjuicios son: a.) MORALES tanto los sufridos por la amputación del miembro inferior del señor LUIS HERIBERTO como los causados a la señora LUZ MARINA ECHEVERRI, por la posterior muerte de este por no haberlo sometido a cirugía inmediatamente, y b) Materiales (objetivos, subjetivos, presentes, futuros) causados por la muerte del señor Osorio ocurrida el 29 de septiembre de 2005. Dichos perjuicios son tasados por la actora sin ser perita experta en el tema de la siguiente forma:

a. DAÑO EMERGENTE: Considerado este como los gastos sufragados para sobrellevar los daños de la amputación de la pierna derecha y la muerte del señor LUIS HERIBERTO OSORIO, mismos que fueron sufragados por su esposa señora LUZ MARINA ECHEVERRI DE OSORIO, y que son valorados en la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/L ($2.000.000), suma que equivale a gastos de droga, transporte, prótesis, etc, entierro, mismos que serán probados por peritazgo o por pruebas que se aportarán en el proceso en su correspondiente período probatorio. b. LUCRO CESANTE: Considerado este como la suma de dinero que deja de

mismos que serán probados por peritazgo o por pruebas que se aportarán en el proceso en su correspondiente período probatorio. b. LUCRO CESANTE: Considerado este como la suma de dinero que deja de entrar al patrimonio de la solicitante por la ayuda económica que para ella representaba su marido, este perjuicio es valorado en forma total en su modalidad de consolidado y futuro, en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($38.000.000.oo) el cual se obtiene de multiplicar el ingreso mensual que tenía al momento de la amputación de su pierna derecha y al momento de su muerte que era la suma de novecientos cincuenta mil pesos (…) c. PERJUICIOS MORALES: los cuales se determinan por el dolor que sufre la solicitante (…)

CUARTA. Que se CONDENE a las entidades demandadas INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, (…) y a las entidades que prestan servicios a favor de la EPS del ISS denominadas ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, (…) y sus centros de atención (…) UNIDAD HOSPITALARIA CLINICA LEON XIII DE MEDELLIN, (…)serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos (29 de septiembre del año 2005) hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Y a ser cancelada la misma a cargo de los demandados y a favor de la actora.

QUINTA. Que se CONDENE a la parte demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, (…) el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE DE BELLO hoy

demandados y a favor de la actora.

QUINTA. Que se CONDENE a la parte demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, (…) el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE DE BELLO hoy UNIDAD HOSPITALARIA VICTOR CARDENAS JARAMILLO, (…) UNIDAD HOSPITALARIA CLINICAS LEON XIII DE MEDELLIN, (…) A cancelar a favor de la parte actora los intereses civiles moratorios legales, a partir de la fecha de cumplimiento de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la obligación.

SEXTA. Que se CONDENE a las entidades demandadas INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, (…) ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, (…) y sus centros de atención adscritos; el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE DE BELLO (…) entidad denominada UNIDAD HOSPITALARIA CLINICAS LEON XIII DE MEDELLIN, (…) Al pago a favor de la parte actuante señora LUZ MARINA ALZATE de las costas y agencias en derecho que se generen en el transcurso del proceso.Radicado: 050012331000200700477 01 (47880)

Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio

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SÉPTIMA. Que se CONDENE a las entidades demandadas INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, (…)ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, (…)y sus centros de atención adscritos; el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE DE BELLO (…)UNIDAD HOSPITALARIA CLINICAS LEON XIII DE MEDELLIN, (…) Dar cumplimiento de la sentencia, en los términos de los

URIBE URIBE DE BELLO (…)UNIDAD HOSPITALARIA CLINICAS LEON XIII DE MEDELLIN, (…) Dar cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> (Mayúsculas y negrillas del texto original).

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 6 de abril de 2004, cuando trabajaba en su granja, el señor Luis Heriberto Osorio rodó hasta una zanja y se lesionó, entre otras partes de su cuerpo, la pierna derecha que sufrió una herida abierta.

3.2.- Fue atendido en el Hospital Rafael Uribe Uribe de Bello, que sólo le prestó el servicio de urgencias.

3.3.- Después de dos horas, y sin lavarle la herida, lo remitieron a la Clínica León

XIII. Al tercer día de su hospitalización, y debido al mal olor, se determinó que la pierna debía ser amputada por infección y gangrena . La demandante alega que en este procedimiento hubo demoras y negligencia en la atención.

3.4.- Luego de la amputación -11 de abril de 2004 -, el señ or Osorio cayó en depresión por su impedimento físico y por el menoscabo de su situación económica.

3.5.- El 29 de septiembre de 2005 el señor Osorio acudió de nuevo al Hospital Rafael Uribe Uribe por una <<gran afección en su abdomen que no le permitía mantenerse en pie>>; tenía además náuseas, diarrea, vómito y fiebre. Después de darle algunas medicinas trataron de darle de alta, pero ante la insistencia de

mantenerse en pie>>; tenía además náuseas, diarrea, vómito y fiebre. Después de darle algunas medicinas trataron de darle de alta, pero ante la insistencia de su esposa lo remitieron a la Clínica León XIII para darle el tratamiento adecuado.

3.6.- En la Clínica Le ón XIII determinaron que era necesaria una cirugía inmediata. Sin embargo, después de cinco horas sin lograr ser atendido por el cirujano (a quien se llamó seis veces), el señor Osorio falleció , sin que se diera ninguna explicación a sus familiares, a los que se les negó la entrega de la historia clínica, impidiéndoles, con ello, obtener un dictamen pericial sobre lo ocurrido. B.- Posición de las entidades demandadas

4.- El Instituto de Seguro Social 7 y la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación8 se opusieron a las pretensiones y presentaron los mismos argumentos y excepciones, en los siguientes términos:

7 Fls. 65-77 cuaderno principal. 8 Fls. 81-88 cuaderno principal.Radicado: 050012331000200700477 01 (47880)

Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio

5 4.1.- «Prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y adecuada en el servicio de salud», ya que la entidad utilizó todas las ayudas diagnósticas requeridas por el paciente Luis Heriberto Osorio Espinosa, le practicó todos los exámenes y procedimientos médicos y quirúrgicos necesarios para el restablecimiento de su salud, y dispuso de un equipo médico interdisciplinario y especializado que siempre le brindó atención calificada y oportuna.

procedimientos médicos y quirúrgicos necesarios para el restablecimiento de su salud, y dispuso de un equipo médico interdisciplinario y especializado que siempre le brindó atención calificada y oportuna.

4.2.- «Inexistencia de la obligación», como quiera que la muerte del señor Osorio Espinosa no ocurrió por la acción u omisión de la entidad.

4.3.- «Falta de congruencia entre las pretensiones y los perjuicios reclamados en la demanda», toda vez que en el capítulo de pretensiones de la demanda la parte actora pide la indemnización de perjuicios derivada de la muerte del paciente Osorio Es pinosa, en tanto que en el capítulo de perjuicios solicita los que se derivan de la amputación de su pierna derecha. Estos son hechos diferentes, sin conexión, y respecto al primero operó la caducidad de la acción.

4.4.- «Inexistencia de lucro cesante», e n atención a que , al momento de su fallecimiento, el señor Osorio Espinosa gozaba de pensión de vejez.

4.5.- «Caducidad», porque al momento de la presentación de la demanda -9 de marzo de 2007ya habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de ocurrencia de la amputación de la pierna derecha del paciente Osorio Espinosa11 de abril de 2004-.

4.6.- En r elación con el segundo ingreso -29 de septiembre de 2 005-, las demandadas señalaron el señor Osorio entró al hospital en un estado que no permitía que se realizara la ci rugía de manera inmediata, pues no tenía las mínimas condiciones hemodinámicas requeridas para ser intervenido ; es decir,

demandadas señalaron el señor Osorio entró al hospital en un estado que no permitía que se realizara la ci rugía de manera inmediata, pues no tenía las mínimas condiciones hemodinámicas requeridas para ser intervenido ; es decir, no estaba en condicione s de soportar la anestesia ni los procedimientos quirúrgicos a los que habría que someterlo y el riesgo de muerte en el quirófano era altísimo. El paciente falleció, no a causa de negligencia o impericia médica, sino por el desarrollo veloz y mortal de su propia patología.

4.7.- En cuanto a l diagnóstico del señor Oso rio, las entidades explicaron lo siguiente:

4.7.1.- En la Unidad Hospitalaria Víctor Cárdenas Jaramillo se le diagnosticó al paciente un <<shock hipovolémico>>, que es <<una afección de emergencia en la cual la pérdida severa de sangre y líquido hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo. Este tipo de shock puede hacer que muchos órganos dejen de funcionar. La pérdida de aproximadamente una quin ta parte o más del volumen normal de sangre causa un shock hipovolémico>>.Radicado: 050012331000200700477 01 (47880)

Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio

6 <<La pérdida de sangre puede deberse a sangrado de heridas u otras lesiones o un sangrado interno, como en el caso de un sangrado del tracto gastrointestinal. La cantidad de sangre en el cuerpo puede disminuir cuando la persona pierde demasiada cantidad de otros líquidos corporales, lo cual puede suceder con la

un sangrado interno, como en el caso de un sangrado del tracto gastrointestinal. La cantidad de sangre en el cuerpo puede disminuir cuando la persona pierde demasiada cantidad de otros líquidos corporales, lo cual puede suceder con la diarrea, el vómito, las quemaduras y otras afecciones. Cuanto mayor y más rápida sea la pérdida de sangre, más graves serán los síntomas de shock>>.

<<En general los pacientes con grados de shock más leves tienden a reponerse mejor que aquellos con uno severo; sin embargo, en los casos de shock hipovolémico severo, se puede producir la muerte aun con atención médica inmediata. Las personas de edad avanzada corren un riesgo mayor de tener pronósticos desalentadores a partir del shock>>.

4.7.2.- En cuanto a la información sobre la causa de su muerte a los familiares, señalaron que esta sí se informó porque en la historia clínic a se lee <<paciente premortem. Informar a la familia>>; y respecto a la entrega de la historia clínica, señalaron que ello no se hizo porque solo estaban obligados a hacerlo si mediaba orden judicial.

C.- Sentencia recurrida

5.- Mediante sentencia del 30 de octubre de 20129, la Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción frente a la amputación de la pierna derecha que ocurrió el 11 de abril de 2004, porque la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2007. Aclaró que este evento no tenía relación con la segunda hospitalización y negó las pretensiones de la demanda en relación con el segundo ingreso al hospital que ocurrió el 29 de septiembre de 2009 . Consideró que la parte

de 2007. Aclaró que este evento no tenía relación con la segunda hospitalización y negó las pretensiones de la demanda en relación con el segundo ingreso al hospital que ocurrió el 29 de septiembre de 2009 . Consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la causa de la muerte ni el nexo entre la atención médica brindada al paciente Luis Heriberto Osorio Espinosa y su fallecimiento . La única prueba que aportó fue la historia clínica, documento que resulta insuficiente para determinar la causa de la muerte y no procuró la práctica del dictamen pericial pues no pagó los gastos de la pericia.

D.- Recurso de apelación

6.- La demandante solicita revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones10:

6.1.- La causa de la muerte del señor Osorio Espinosa se encuentra demostrada con los testimonios de los familiares recaudados en el proceso, sin necesidad de necropsia o prueba pericial alguna.

9 Fls. 174-185 cuaderno principal. 10 Fls. 187-189 cuaderno principal.Radicado: 050012331000200700477 01 (47880)

Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio

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6.2.- La historia clínica por sí sola resulta demostrativa d el nexo de causalidad entre la atención médica brindada al paciente Luis Heriberto Osorio Espinosa y su muerte, ya que allí consta que en seis (6) ocasiones se llamó a cirugía para que el paciente f uera evaluado por el cirujano. Sin em bargo, el médico compareció con posterioridad al fallecimiento del paciente.

su muerte, ya que allí consta que en seis (6) ocasiones se llamó a cirugía para que el paciente f uera evaluado por el cirujano. Sin em bargo, el médico compareció con posterioridad al fallecimiento del paciente.

II. CONSIDERACIONES

E.- Objeto del litigio, decisión a adoptar y plan de exposición

7.- La apelante no presentó reparo frente a la caducidad declarada por la primera instancia, por lo que la Sala solo se pronunciará sobre el segundo ingreso del señor Luis Heriberto Osorio Espinosa a la Clínica León XIII IPS del Hospital Rafael Uribe Uribe, el cual ocurrió el 29 de septiembre de 2005, fecha en la que falleció. En relación con este daño la acción no se encuentra caducada . El término de caducidad empezó a correr a partir del 30 de septiembre de 2005 y vencía el 30 de septiembre de 2007. La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2007 dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque con los testimonios de los parientes de la víctima y con la historia clínica no puede darse por de mostrado que lo que generó la muerte de la víctima fue la inatención médica y no las propias condiciones que ella presentaba al momento en que arribó al hospital.

8.1.- Si bien es cierto que en las notas de enfermería se hace referencia a varios llamados al cirujano, lo cierto es que en la historia aparece que el paciente fue visto en varias oportunidades por un médico general y por un cirujano y que se

8.1.- Si bien es cierto que en las notas de enfermería se hace referencia a varios llamados al cirujano, lo cierto es que en la historia aparece que el paciente fue visto en varias oportunidades por un médico general y por un cirujano y que se le practicaron exámenes y se le suministraron medicamentos, en el corto tiempo que duró su estadía en el centro hospitalario en el que finalmente falleció 11. Las afirmaciones según las cuales el paciente necesitaba una intervención quirúrgica urgente, el hecho de que las condiciones en que se encontraba permitían que ella pudiera realizarse y la consideración de que los exámenes y los tratamientos que se le hicieron eran insuficientes o inadecuados, requerían la práctica de un dictamen pericial.

8.2.- El dictamen podía rendirse con fundamento en la interpretación de la historia clínica que fue allegada al expediente por el hospital demandado, sin que pueda imputársele negligencia por no hab erlo entregado previamente a los parientes .

11 El paciente ingresó a la Clínica León XIII el 29 de septiembre de 2005 a las 7:00 pm y falleció a las 11:30 pm.Radicado: 050012331000200700477 01 (47880)

Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio

8 Esto, en la medida en que para la fecha del fallecimiento, la normativa vigente12 y la posición de la Corte Constitucional indicaban que incluso luego de fallecido el paciente, la historia no debía entregársele a los parientes sin orden judicial13.

9.- Las pruebas relativas a la falta de atención por parte de un cirujano

y la posición de la Corte Constitucional indicaban que incluso luego de fallecido el paciente, la historia no debía entregársele a los parientes sin orden judicial13.

9.- Las pruebas relativas a la falta de atención por parte de un cirujano

9.1.- Aunque los parientes de la víctima hicieron referencia a esta circunst ancia y en las notas de enfermería se mencionan varios llamados a un cirujano, el análisis en conjunto de estos medios probatori os y de la historia clín ica no acreditan la afirmación según la cual el paciente no fue examin ado ni atendido por un cirujano: a.- Lo que manifestaron los testigos sobre la necesidad de un cirujano y la práctica de una cirugía

9.2.- En relación con la necesidad de la presencia de un cirujano para operar de urgencia al paciente, Cristián Andrei Osorio Echeverri, –hijo de la víctima y que estuvo con él en la clínica - declaró14 que <<a él lo tenían que operar, tuvo que esperar porqu e no habían (sic) doctores como esta anotado y no podían, le pusieron algo que le aceleró el corazón, no le dieron ni una gota de agua porque iba para operación, él médico que tanto llamé llamó después que murió y dijo que sin abrirle el estomago, se iba a morir>>, agregó que <<la enfermera y los doctores de turno de ese día me dijeron a mí que había que operarlo>>. <<A él lo atendieron puras enfermeras y al rato bajó el cirujano de turno que dijo que no había nada que hacer por mi papá, sin ni siquiera revisarlo>>.

lo atendieron puras enfermeras y al rato bajó el cirujano de turno que dijo que no había nada que hacer por mi papá, sin ni siquiera revisarlo>>.

12 El artículo 34 de la Ley 23 del 81 señala que la historia clínica “ Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley ”. A su vez, la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), en desarrollo de la norma citada, preceptúa que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” 13 Para el momento en que la demandante solicitó copia de la historia clínica de su esposo -11 de octubre de 2005-, la Corte Constitucional sostenía que la reserva de la historia clínica era oponible a los familiares de la persona fal lecida que solicitaba su consulta por razones fundamentalmente patrimoniales. Para la Corte <<el derecho a la consulta de este documento no hace parte de los derechos que se trasmiten a los herederos del causante>>. En la sentencia T -650 de 1999 la Corte < <negó la solicitud de los familiares de acceder a la historia clínica sin la existencia, bien de una autorización previa de su titular, bien de una orden

herederos del causante>>. En la sentencia T -650 de 1999 la Corte < <negó la solicitud de los familiares de acceder a la historia clínica sin la existencia, bien de una autorización previa de su titular, bien de una orden judicial>>. En el 2008, la Corte cambió de posición. En la sentencia T158 A de 2008, sostuvo que, en principio, la historia clínica de una persona debe permanecer en reserva, salvo que se trate de una solicitud proveniente de sus familiares más próximos. Cuando el paciente titular de la historia clínica fallece, el carácter reservado del documento se man tiene frente a terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido pero no frente a sus familiares más cercanos. Por esta razón, es cierto que luego del fallecimiento la historia clínica de una persona no puede ser divulgada en forma indiscriminada, pero puede ser suministrada a los familiares más cercanos que tengan un interés legítimo>>.

14 Fl. 109, c.2Radicado: 050012331000200700477 01 (47880)

Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio

9 9.3.- Alan Osorio Echeverri –hijo de la víctima y que estuvo con él en la clínicadeclaró15 que <<lo trasladaron a la León XIII para una cirugía>>, agregó que <<yo sé que todo el mundo necesita el servicio, pero debería haber más personas disponibles, un solo doctor para tantos servicios es muy duro, pero se le llamó varias veces (…) además desde Bello fue remitido para operación sin saber lo que tenía siquiera>>. <<… al pasar las ocho mi papá ya no reconocía, se le veía

disponibles, un solo doctor para tantos servicios es muy duro, pero se le llamó varias veces (…) además desde Bello fue remitido para operación sin saber lo que tenía siquiera>>. <<… al pasar las ocho mi papá ya no reconocía, se le veía la mirada perdida, empezó a convulsionar y lo pasaron a otra cabina y empezaron hacerle reseteo y le metieron una sonda, botó una bocanada de sangre y ahí murió>>.

b.- Las notas de enferme ría hacen referencia a var ios llamados cronológicamente así:

9.4.- En la historia clínica se dejó constancia de la llamada al cirujano a las 7:00 pm; a las 10:30 p. m., no contesta, a las 10:40 p. m ., se llama nuevamente al cirujano <<contestó la jefe Cristina y se le informó el estado del paciente>>, a las 10:55 y 11:00 p.m., se llamó nuevamente al cirujano; la última llamada al cirujano fue a las 11:20 p.m16.

c.- En la historia hay constancia de que el paciente fue visto en varias oportunidades por un médico general y por un cirujano y que se le practicaron exámenes y se le suministraron medicamentos

9.5.- El paciente ingresó al servicio de urgencias de la Unidad Hospitalaria Víctor Cárdenas Jaramil lo de Bello con diagnóstico de shock hipovolémico , se le practicaron exámenes de laboratorio y luego se ordenó su remisión a la Unidad Hospitalaria Clínica León XIII de Medellín por «inestabilidad hemodinámica»17.

9.6.- El paciente arribó en ambulancia a la Unidad Hospitalaria Clínica León XIII

Hospitalaria Clínica León XIII de Medellín por «inestabilidad hemodinámica»17.

9.6.- El paciente arribó en ambulancia a la Unidad Hospitalaria Clínica León XIII de Medellín a las 7:00 p. m. del 29 de septiembre de 2005 . Ingresó «usuario de 65 años que ingresó al servicio de urgencias traído de Bello Clínica Víctor Cadena, acompañado de su esposa. Paciente despierto, pálido, frío, con dificultad respiratoria moderada, con lividez, MID amputado. Trae sonda vesical permeable venoclisis pasado… fue valorado por médico de SAI. Se inicia HO. Se inician líquidos con S. Salino. 1000cc, se aplica …. Se llama al cirujano, se aplica 6 a 3 litros por cánula nasal. Se sangra para hemograma. Por orden médica se inicia goteo de dopamina 20 cc x h.; se piden gases arteriales18».

15 Fl. 110 C-2 16 Fls. 40-41, C.2. 17 Fl.37, C.2. 18 Fl. 40, C.2.Radicado: 050012331000200700477 01 (47880)

Demandante: Luz Marina Echeverri de Osorio

10 9.7.- A las 7:30 p. m. el médico cirujano de la Unidad Hospitalaria Clínica León XIII de Medellín encontró «al paciente en regulares condiciones generales, no encuentro pulso ni TA (tensión arterial), consciente, alerta, orientado, frialdad distal, quejumbroso…Diagnóstico: shock hipovolémico , se traslada a SAI , se aplica medicación19».

encuentro pulso ni TA (tensión arterial), consciente, alerta, orientado, frialdad distal, quejumbroso…Diagnóstico: shock hipovolémico , se traslada a SAI , se aplica medicación19».

9.8.- A las <<19:49 p. m>> el médico cirujano revisa al paciente y ordena poner oxigeno, aplicar medicación y <<evaluar urgente por médico cirujano general>>. A las 22:30 el médico cirujano general revisa al paciente y ordena

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