CE - 14_050012331000200801425011SENTENCIA20220607085650_TCListadoTitulados133131925931836548-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 14_050012331000200801425011SENTENCIA20220607085650_TCListadoTitulados133131925931836548-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 050012331000200801425 01(50214)
Demandante: Edgar Andrés Tobón y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 050012331000200801425 01(50214)
Demandante: Edgar Andrés Tobón y otros.
Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación; Rama
Judicial.
Referencia: Acción de Reparación Directa (sentencia de reemplazo).
Tema: Fallo de reemplazo - Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela.
Subtema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: Antijuridicidad del daño. Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de tutela de segunda instancia del 4 de mayo de 20221, dejó sin efectos la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por esta Subsección en el proceso de la referencia y ordenó que se dictara un nuevo fallo, conforme, manifestó, “a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión”. En consecuencia, la Sala profiere sentencia de reemplazo y resuelve, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la
Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, el 20 de marzo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Síntesis del caso Edgar Andrés Tobón Vergara fue vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro simple agravado. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado, por medio de providencia del 5 de enero de 2001, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 5 de marzo de ese año, revocó la medida y el 12 de agosto de 2003, profirió resolución de acusación en su contra como coautor responsable del punible de secuestro simple agravado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004, lo absolvió del delito endilgado por existir duda en torno a su responsabilidad, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Los actores califican como injusta la privación de libertad a la que fue sometido Tobón (i) desde el 02 de enero hasta el 5 de marzo de 2001, y (ii) desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2004.
II. Antecedentes 1 Expediente 11001-03-15-000-2021-11105-01, Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.
Radicado: 050012331000200801425 01(50214)
Demandante: Edgar Andrés Tobón y otros 2.1. La demanda El 13 de abril de 2007[2], Edgar Andrés Tobón Vergara, María Auxilio Vergara
Vergara, Luis Aníbal Tobón Ospina, María del Socorro Vergara Vergara, Héctor de Jesús Ospina Echavarría y Julián Adolfo Ospina Vergara, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por el daño a la vida de relación y los perjuicios, tanto morales como materiales, sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Edgar Andrés Tobón. La parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad del señor Edgar Andrés Tobón, al asegurar que la misma fue arbitraria, caprichosa y carente de todo apoyo jurídico. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto del 10 de mayo de 2007[3], providencia esta que fue notificada en debida forma4. La Nación – Rama Judicial5 y la Nación - Fiscalía General de la Nación6, contestaron la demanda. Concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. Así lo hicieron la parte demandante8 y la Nación – Fiscalía General de la
Nación9. El Ministerio Público guardó silencio. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 25 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia10; proveído que fue debidamente notificado11. Por auto del 7 de octubre de 200812, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín concedió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público13 y por la parte demandante14 contra la decisión del 25 de septiembre de 2008, providencia que fue notificada en debida forma15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 28 de mayo de 2008[16], declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y otorgó validez a las pruebas practicadas 2 Folios 1 a 237 C.1. 3 Folio 244 C.1. 4 Folios 246 y 247 C.1. 5 Folios 248 a 262 C.1. 6 Folios 263 a 281 C.1. 7 Folio 286 C.1. 8 Folios 287 a 295 C.1. 9 Folios 296 a 303 C.1. 10 Folios 316 a 317 C.1. 11 Folio 317 vto. C.1. 12 Folio 321 C.1. 13 Folios 318 y 325 a 326 C.1. 14 Folios 319 a 320 C.1. 15 Folio 321 vto. C.1.
16 Folios 328 a 336 C.1. 2
Radicado: 050012331000200801425 01(50214) Demandante: Edgar Andrés Tobón y otros en esa instancia17, proveído que fue notificado debidamente18.Luego, admitió la demanda19 y dispuso la notificación del admisorio20.
Dentro del término de fijación en lista21, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que se ratificó22 en la contestación de la demanda que otrora allegó ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín. A manera de excepciones propuso: “aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “ausencia de daño antijurídico”; “prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación al resolver la situación jurídica de Edgar Andrés Tobón Vergara”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal”, e inexistencia de la obligación de indemnizar y caducidad23. Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda24, oponiéndose también a las pretensiones formuladas. Con base en la ajenidad de la judicatura con las decisiones glosadas por los actores, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo25-26. Así lo hicieron la parte demandante27 y las entidades demandadas28. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del 20 de marzo de 2013[29], encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Rama Judicial, y declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Edgar Andrés Tobón Vergara, condenándola al pago de perjuicios morales30 y materiales31. El Tribunal consideró que la fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad que exigía la norma procesal penal vigente para imponer la medida de aseguramiento, y que, los medios de prueba recaudados no mostraban acatamiento de los requisitos para proferir resolución de acusación. 2.4. El recurso de apelación La parte actora, en su recurso de alzada32, protestó que el monto de los perjuicios morales reconocidos a la víctima y a sus padres no se compadeciera con la gravedad del daño sufrido; que no se haya reparado ese perjuicio a todos 17 En esta providencia, se indicó: “Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto, observa la Sala que ello no será posible, debido a que se advierte, oficiosamente, una causal insaneable de nulidad procesal, la cual debe declarar”. 18 Folio 336 vto. C.1. 19 Folio 338 a 339 C.1. 20 Folios 340 y 341 C.1. 21 Folio 341 vto. C.1. 22 Folios 342 y 376 a 380 C.1.
23 Folios 263 a 281 C.1. 24 Folios 343 a 349 C.1. 25 Folio 392 C.1. 26 En este auto la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, avocó conocimiento del asunto. 27 Folios 393 a 395 C.1. 28 Folios 396 a 403 y 404 a 407 C.1. 29 Folios 429 a 474 C. Ppal. 30 En cuantía de 50 smlmv para Edgar Andrés Tobón Vergara y 30 smlmv para María Auxilio Vergara Vergara y Luis Aníbal Tobón Ospina. 31 En la modalidad de lucro cesante, concepto por el cual condenó en abstracto. 32 Folios 476 a 482 C. Ppal. 3
Radicado: 050012331000200801425 01(50214) Demandante: Edgar Andrés Tobón y otros los accionantes; y que se haya desestimado el daño a la vida de relación y el daño emergente por concepto de honorarios a la defensa técnica.
En cuanto al lucro cesante, afirmó que, los testimonios obrantes en el proceso, en asocio con la diligencia de indagatoria rendida por Edgar Andrés Tobón en el marco de la investigación penal mostraban que este, al momento de su detención, devengaba un salario de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($858.000), como subteniente de la Policía Nacional. Con base en esto, en el tiempo de la detención, y en el que tomo a una persona privada de la libertad el reintegrarse a la vida laboral, pidió la tasación de su resarcimiento.
Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación33, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, argumentó que la privación de la libertad de que fue objeto Edgar Andrés Tobón no podía calificarse como injusta, en razón a que la fiscalía observó los presupuestos mínimos y necesarios para vincularlo a la investigación, imponer en su contra medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación. Pidió que se tomara en consideración que la duda por la cual se absolvió al señor Tobón Vergara de responsabilidad penal no convertía en injusta su detención. Y, en subsidio de lo anterior, solicitó se reconsideraran los valores concedidos por concepto de perjuicios morales. 2.5. Conciliación Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[34], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la parte demandante35. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió36 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión. Por auto del 9 de abril de 2014[37], corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto de fondo. Los demandantes presentaron alegatos de conclusión38 mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio39.
III. Problema jurídico ¿Sufrió Edgar Andrés Tobón Vergara daño antijurídico imputable a la demandada recurrente, por causa de la detención preventiva que le impuso la fiscalía dentro de un proceso penal adelantado por el delito de secuestro simple agravado, que terminó con su absolución por existir duda acerca de su responsabilidad?
En el evento en que la respuesta a este problema sea positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda, previo análisis de la imputación del daño objeto de la pretensión resarcitoria.
IV. Hechos probados, relevantes para la resolución del problema enunciado 33 Folios 483 a 501 y 503 a 523 C. Ppal. 34 Folio 525 C. Ppal. 35 Folios 526 y 528 C. Ppal. 36 Folios 533 a 534 C. Ppal. 37 Folio 536 C. Ppal. 38 Folios 537 a 552 C. Ppal.
39 Folio 553 C. Ppal. 4
Radicado: 050012331000200801425 01(50214) Demandante: Edgar Andrés Tobón y otros Al plenario fue allegado el proceso penal adelantado en contra del señor Edgar Andrés Tobón Vergara y otros por el delito de secuestro simple agravado, del cual, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: El 31 de marzo del año 2000, Oscar de Jesús Cardona Naranjo presentó
denuncia ante la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro, Antioquia, para poner en conocimiento los siguientes hechos (Se transcribe incluso con errores): “Hoy a las siete y media de la noche venía del Municipio del Carmen de Viboral conduciendo el carro renaulth 9 placas TOB 365 de la flota el Carmen con el cupo completo, cuando subía por el sector de cristo Rey del Carmen dos señores que venían en la parte de atrás me hicieron orillar y me dijeron que apagara las luces y ahí llegó otro carro y me cerró y procedieron a bajar un pelao que venía en la parte de adelante y lo subieron al otro carro, a mi me hicieron bajar y me dijeron que mirara para otro lado y ya arrancaron y se fueron como hacía Rionegro”40. En esa misma fecha, la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro remitió las diligencias, por competencia, a la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de ese municipio41, la que, mediante proveído del 4 de abril de 2000, ordenó la práctica de investigación42 penal previa43-44. El 3 de abril del año 2000, la señora Ángela María Narváez Zuluaga compareció ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Carmen de Viboral, con el fin de presentar denuncia por los siguientes hechos (se transcribe inclusive con errores): “La denuncia es sobre la desaparición de mi hermano Juan Guillermo Narváez Zuluaga, ocurrida el día viernes treinta y uno de Marzo de este año, a las siete y
media de la noche, eso fue en la vía el Carmen a Rionegro, a la altura de la Vereda o de la entrada para la Vereda Cristo Rey, él iba en un taxi como pasajero para Rionegro, y supuestamente en la parte de atrás iban dos personas los que lo bajaron porque se atravesó un carro que estaba como aliado con ellos, ellos iban ahí lo bajaron a mi hermano y era porque ya estaba ahí el carro que atravesaron y ya los dos señores que iban en la parte de atrás del taxi amenazaron a mi hermano, lo bajaron y supuestamente lo esposaron y se lo llevaron, también amenazaron al conductor del taxi y le quitaron las llaves del carro, y se llevaron a mi hermano supuestamente en un carro, dicen que era un carro Sprin azul oscuro o negro, en todo caso era un color oscuro, al parecer como que habían mas carros, que había un carro lujoso, que una camioneta; pues hasta ahí, se supo que se lo llevaron y no se ha sabido más nada, ni razón (…) haciendo una relación con los hechos, a mi hermano antes de salir de la casa lo llamaba una pelada y mientras mi hermanita de nombre Luz Dary Narváez recibía la llamada y lo pasaba a él, ella escuchaba que decía la pelada que si esta, que si esta, cuelgo o que?, entonces ya mi hermano pasó, eso es pues lo que cuenta mi hermana (…) la placa del carro era TOB 365 de la Flota del Carmen, de los que trabajan para Rionegro, el conductor es un señor Oscar de quien no sé el apellido, (…) Iba otro muchacho, él fue el que me llamó pero no sé el nombre, porque es que ese
muchacho llamó a una amiga mía que se llama Nora Elena Gómez (…) entonces ella me llamo a mí (…) Díganos como estaba vestido su hermano el día que se lo llevaron? (…) De pantalón azul, así un jean desteñidito, un busito gris con un estampado naranjado en el centro, el estampado es unas letras que dicen “Chevinion”45-46 (…). 40 Folio 4 C.12. y 4 C.5. 41 Folio 5 C.12 y 5 C.5. 42 Radicada con el No. 537. 43 Folio 6 C.12. y 6 C.5. 44 En este proveído se emitió orden de trabajo al CTI de la fiscalía por el término de 20 días, con el fin de que se adelantaran labores investigativas. 45 Folios 9 a 11 C.12. y 9 a 11 C.5. 5
Radicado: 050012331000200801425 01(50214) Demandante: Edgar Andrés Tobón y otros El 30 de agosto de 2000, ante la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, el señor Elkin Enrique Rueda Montoya presentó denuncia por los siguientes hechos (se transcribe inclusive con errores): “Resulta que un día a principios de marzo de este año llegaron los del Gaula al negocio mío en El Carmen de Viboral, a pedirme el favor de que les consiguiera la dirección o el teléfono de JUAN GUILLERMO NARVAEZ quien vivía en El Carmen y según ellos me dijeron, tenía orden de captura. Yo me puse en la tarea
de averiguar donde vivía y por ahí como en dos semanas les averigüé y ellos estaban yendo casi todos los días al Carmen y en una ida de ellos les dije dónde vivía ese señor. Un día, el 31 de marzo de este año, llegaron por la mañana como a las once de la mañana al Carmen y derecho a mi casa y ahí dentro se quedaron todo el día cuatro personas del Gaula y lo único que me parecía raro era que después de tener la dirección de él, no fueran a cogerlo a la casa, sino que esperaron la noche y cuando se llegó la noche me dijeron que me fuera para la plaza y que le pusiera cuidado al muchacho para ver si salía de la casa. Ese mismo día estuve acompañado de CLAUDIA MARTINEZ desde las seis y media de la tarde, porque fue ella la que nos consiguió la dirección, porque este vivía enseguida de su casa, es decir, era vecino y ella fue la que nos lo mostró cuando el muchacho salió porque yo no lo conocía. Como a las siete de la noche salió de la casa y se vino a pie para la plaza y yo me vine acompañado de uno de los del Gaula conmigo y Claudia y el muchacho se montó en un taxi que iba para Rionegro, y el del Gaula que iba con nosotros se montó con él en el taxi. El muchacho en la parte de adelante y el del Gaula en la parte de atrás. Adelante del taxi se fue el carro de ellos con los demás del Gaula. El taxi se fue para Rionegro y Claudia y yo nos vinimos para Rionegro en otro como a los diez minutos a una vuelta personal. Y cuando íbamos como a los cinco minutos, en
toda la salida del pueblo estaba el taxi en que se había ido el señor con el del Gaula, atravesando y el conductor le contó al otro conductor que se le habían llevado un pasajero. Que uno de los pasajeros que iba atrás lo había bajado y que lo habían montado en otro carro, y que a él le habían quitado las llaves del carro. (…). El que los dirigía y el que después nos amenazó a nosotros, (…) fue ADRIANO VEGA DIAZ; los otros son EDUARDO pero no sé el apellido; TOBÓN, que hirieron hace poco y uno morenito que no sé el nombre pero lo conozco de vista. De ellos fue VEGA el que se montó con el señor en el mismo taxi. Y el carro de los del Gaula era un Mazda azul que lo manejaba TOBON. (…)”47-48. La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación avocó conocimiento de las diligencias por la hipótesis delictiva de Secuestro Simple agravado de Juan Guillermo Narváez Zuluaga, y ordenó la práctica de pruebas49. Por resolución del 15 de diciembre de 2000[50], ordenó vincular a la investigación, mediante diligencia de indagatoria, al señor Edgar Andrés Tobón Vergara, y ordenó librar en su contra orden de captura51-52. El 2 de enero de 2001, ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, compareció, junto con su abogado, el señor Edgar Andrés Tobón Vergara, solicitando ser escuchado en versión libre53-54. 46 La Unidad de Fiscalía Antiextorsión y Secuestro, el 12 de abril de 2000, ordenó anexar esta
denuncia a la previa No. 537 que por los mismos hechos adelantaba ese despacho. Folio 8 C.12. y 8 C.5. 47 Folios 33 a 37 C.12. y 33 a 37 C.5. 48 Mediante oficio No. 164 del 6 de septiembre de 2000, el Coordinador de Fiscalías Especializadas remitió a la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Antiextorsión la denuncia formulada por Elkin Enrique Rueda Montoya, para que hiciera parte de la investigación No. 537 que en ese despacho se adelantaba. Folio 31 C.12. y 31 C.5. 49 Folios 276 a 277 C.12. y 276 a 277 C.5. 50 En la cual se lee: “Como quiera que en contra del señor EDGAR ANDRES TOBON VERGARA (…), quien es miembro de la Policía Nacional obran imputaciones como presunto autor entre otros, de los hechos investigados (…)”. 51 Folio 279 C.18. y 279 C.4. 52 Orden de captura a folios 282 a 283 C.18. y 282 a 283 C.4. 53 Folio 27 C.16. y 27 C.3. 6
Radicado: 050012331000200801425 01(50214) Demandante: Edgar Andrés Tobón y otros En esa misma fecha se hizo efectiva la orden de captura en su contra55 y, se procedió a escuchar en indagatoria a Edgar Andrés Tobón Vergara56. Luego, el 5 de enero de 2001, esa Unidad, al decidir la situación jurídica del señor Edgar Andrés Tobón Vergara, le impuso57 detención preventiva como presunto autor del
delito de secuestro simple58. Empero, el 5 de marzo del mismo año, con ocasión de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que presentó el apoderado del señor Tobón Vergara59, decidió revocar la providencia que dispuso la detención60, y ordenó su libertad inmediata61. Mediante resolución de fecha 29 de enero de 2003, el fiscal instructor dispuso el cierre de la investigación seguida en contra de Edgar Andrés Tobón Vergara y otros62. El Fiscal 14 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al calificar el mérito del sumario, por resolución expedida el 12 de agosto de 2003[63] profirió resolución de acusación en contra de Edgar Andrés Tobón Vergara y otros, como presuntos coautores responsables del punible de secuestro simple agravado; revocó la providencia del 5 de marzo de 2001 que revocó la medida de aseguramiento impuesta al hoy actor; e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Tobón Vergara64. Por esta decisión, que fue confirmada en sede de apelación por la Fiscalía 47 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.65, Tobón Vergara fue capturado por efectivos de la Policía Judicial el 20 de agosto de 2003 y dejado a disposición del Coordinador (e) de la Unidad Nacional de Derechos y DIH de la Fiscalía General de la Nación en esa misma fecha66. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia proferida el 23 septiembre de 2004[67], absolvió a Edgar Andrés Tobón
Vergara del delito de secuestro simple, pues consideró que subsistían dudas sobre su responsabilidad. Consecuentemente, dispuso su libertad provisional68, la que se hizo efectiva el 24 de septiembre de 2004[69]. Inconformes con la decisión absolutoria, el Ministerio Público70 y la Fiscalía71 presentaron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en sentencia del 18 de marzo de 2005, confirmó dicha determinación.
V. Consideraciones 5.1. Competencia 54 En esta constancia se lee: “(…) quién manifiesta o solicita ser escuchado en diligencia de indagatoria se corrige en Versión libre ya que a un compañero del Gaula fueron a detenerlo por un supuesto delito entonces hablando con el me informo (Sic) que en el proceso habían mencionado a un Tobón que tenía una herida en la mano el cual trabajaba también en el Gaula (…)”. 55 Folio 27 vto. C.16. y 27 vto. C.3. 56 Folios 28 a 33 C.16. y 28 a 33 C.3. 57 Formato de medida de aseguramiento a folios 78 C.16. y 78 C.3. 58 Folios 59 a 74 C.16. y 59 a 74 C.3. 59 Folio 119 C.14. y 121 C.7. 60 Folios 145 a 150 C. 14 y 147 a 152 C.7. 61 Formato de sustitución o revocación de la medida de aseguramiento a folios 159 C.14. y 162
C.7. 62 Folio 273 C.20. y 278 C.10. 63 Folios 33 a 81 C.15. y 33 a 81 C.9.
64 Orden de captura obrante a folios 83 a 89 C.15. y 83 a 89 C.9. 65 Folios 4 a 17 C.13. y 3 a 16 C.11. 66 Folios 107 a 108 C.15. y 107 a 108 C.9. 67 En esta decisión el juzgado decretó también el desembargo de las cesantías de Edgar Andrés Tobón Vergara. 68 Folios 154 a 178 C.17. y 468 a 492 C.8. 69 Folio 181 C.17. y 495 C.8. 70 Folios 192 a 199 C.17. y 506 a 513 C.8. 71 Folios 200 a 209 C.17. y 514 a 523 C.8. 7
Radicado: 050012331000200801425 01(50214) Demandante: Edgar Andrés Tobón y otros Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, conforme a la preceptiva que, con base en criterio funcional, estableció la Ley 270 de 1996, en su artículo 7372-73. 5.2. Vigencia de la acción La sentencia que confirmó la decisión penal absolutoria de Tobón Vergara fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de marzo de 2005, y quedó ejecutoriada el 6 de mayo de ese año74. Entonces, la demanda de reparación directa que fue presentada el 13 de abril de 2007[75], vino en tiempo a esta jurisdicción76. 5.3. Legitimación para la causa 5.3.1. Edgar Andrés Tobón Vergara, en su condición de víctima directa del daño
objeto de la pretensión de reparación, está legitimado en la causa por activa. También lo están María Auxilio Vergara Vergara y Luis Aníbal Tobón Ospina, como padres de Edgar Andrés Tobón Vergara, pues así lo acredita el registro civil de nacimiento de éste; y María del Socorro Vergara Vergara y Héctor de Jesús Ospina Echavarría, sus tíos, y Julián Adolfo Ospina Vergara, su primo, pues obran en el expediente los registros civiles de nacimiento de María Auxilio Vergara Vergara77 y María del Socorro Vergara Vergara78, documentos que demuestran que ellas son hermanas de María Auxilio, y que la última de ellas es tía materna de Edgar Andrés Tobón Vergara. Ahora, el representante judicial de la parte actora allegó al proceso declaración extra juicio79 rendida ante la Notaría Octava de Medellín por Lilia de Jesús Ospina 72 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 73 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están
contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 74 Folios 300 a 301 C.17. y 649 a 650 C.8. 75 Folio 237 C.1. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 77 Folio 389 C.1. 78 Folio 387 C.1. 79 Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, la Sala ha sostenido lo siguiente: “¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los
artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de 8
Radicado: 050012331000200801425 01(50214) Demandante: Edgar Andrés Tobón y otros Echavarría y Armando de Jesús Jiménez Montoya, en la que estos manifestaron conjuntamente que Héctor de Jesús Ospina Echavarría es el compañero permanente de María del Socorro Vergara. En este documento se lee lo siguiente: “Que dsde (Sic) hace varios años conocemos de manera personal y directa al señor HECTOR DE JESUS OSPINA ECHAVARRIA, y por dicho conocimiento nos consta que desde hace 19 años, hace vida marital en unión libre con la señora MARIA DEL SOCORRO VERGARA VERGARA (…) viven bajo el mismo
techo en forma permanente”80. Este documento, extendido como lo fue, el 29 de mayo de 1997, no demuestra que entre y 02 de enero de 2001 y el 5 de marzo de 2001, y entre el 20 de agosto de 2003 hasta el 24 de septiembr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.