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CE - 14_050012331000200901319011SENTENCIA20220331112917_TCListadoTitulados133124221219028132-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01319-01 (49734)

Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2009-01319-01 (49734)

Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Responsabilidad del Estado por la muerte de una persona que denunció amenazas contra su vida. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía, porque dicha entidad no realizó ninguna actuación, no obstante que la denuncia estaba dirigida contra persona determinada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía de las pretensiones estimada en la demanda1.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 6 de febrero de

20142. En el auto del 20 de febrero de 20143 se corrió traslado para alegar de 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $248.450.000. En el caso concreto la cuantía se estimó en $388.457.938 (f. 94, c. 1). 2 F. 202, c. ppl. 3 F. 204, c. ppl.

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Radicado: 05001-23-31-000-2009-01319-01 (49734) Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra conclusión. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 9 de septiembre de 2009 por Luz Fabiola Barrera de Martínez e Irma Luz Martínez Barrera. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte violenta del señor Juan Diego Martínez Barrera ocurrida el 23 de enero de 2008 en el municipio de Bello, Antioquia, como consecuencia de la falta de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<A. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable

administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios de carácter moral, alteración de las condiciones normales de existencia y materiales causados a LUZ FABIOLA BARRERA DE MARTÍNEZ (madre del occiso) y a IRMA LUZ MARTÍNEZ BARRERA (hermana del occiso), a raíz de la muerte de JUAN DIEGO MARTÍNEZ BARRERA, en hechos ocurridos el 23 de enero de 2008, en el municipio de Bello – Antioquia debido a múltiples fallas en el servicio por acción y por omisión.

B. Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores, lo siguiente: PERJUICIOS MORALES: El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009 es de $496.900. • Para la señora LUZ FABIOLA BARRERA DE MARTÍNEZ (madre del occiso), el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $49.690.000 (cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos). • Para la señora IRMA LUZ MARTÍNEZ BARRERA (hermana del occiso), el equivalente en pesos a $49.690.000 (cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos). • TOTAL PERJUICIOS MORALES $99.380.000 (noventa y nueve millones trescientos ochenta mil pesos).

ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES NORMALES DE EXISTENCIA • Para cada una de las demandantes, el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes $49.690.000 (cuarenta y nueve millones

seiscientos noventa mil pesos).

TOTAL: $99.380.000 (noventa y nueve millones trescientos ochenta mil pesos).

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Radicado: 05001-23-31-000-2009-01319-01 (49734)

Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra

PERJUICIOS MATERIALES Lucro cesante: El fallecido JUAN DIEGO MARTÍNEZ BARRERA, laboraba hasta el día de su muerte como agente de tránsito adscrito al municipio de Bello, devengando un salario de $1.158.000 (un millón ciento cincuenta y ocho mil pesos), y de él dependían su madre y a su hermana. Su salario lo aportaba para el sostenimiento de su hogar reservándose para sí un 25%, al momento de su muerte contaba con 31 años de edad y una expectativa de vida de 42.59 años más. Con base en estos datos se obtuvo el cálculo del lucro cesante vencido y futuro, así: Lucro cesante vencido: $13.493.491

Lucro cesante futuro: $162.149.824

TOTAL LUCRO CESANTE: $175.643.316

Daño Emergente: Obligaciones contraídas pendientes por pagar según constancias anexas: • ADEM (Asociación de empleados oficiales del municipio de Medellín. Dos créditos pendientes por pagar, uno de $2.958.000 (dos millones novecientos cincuenta y ocho mil pesos) y otro de $2.358.566 (dos millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y seis pesos), para un total de $5.286.566

(cinco millones doscientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y seis pesos).

  • COOTRAFA: saldo por cancelar $8.768.056 (ocho millones setecientos sesenta y ocho mil cincuenta y seis pesos).

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $189.697.938 (ciento ochenta y nueve millones seiscientos noventa y siete mil novecientos treinta y ocho pesos).

TOTAL PERJUICIOS: $388.457.938 (trescientos ochenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos treinta y ocho pesos).

INTERESES: La sentencia y/o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al proceso, será actualizado de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 del CCA, y se reconocerán los intereses legales, desde la época en que sucedieron los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso o acuerdo conciliatorio. Todo pago lo expresará el fallo, se imputará primero a la parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Juan Diego Martínez Barrera laboró casi cuatro años para el señor José Ignacio Gómez Alzate como administrador de sus almacenes de venta de repuestos y maquinaria agrícola en Armenia, Quindío y Acandi, Chocó.

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Radicado: 05001-23-31-000-2009-01319-01 (49734) Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra 3.2.- José Ignacio Gómez Álzate acusó al señor Juan Diego Martínez Barrera de haberle hurtado unas sumas de dinero de su establecimiento. Por esa razón, este

último decidió renunciar. 3.3.- El 15 de junio de 2006, mientras Juan Diego Martínez Barrera se encontraba en la vivienda de su madre, José Ignacio Gómez Álzate llegó hasta allí, lo trató de ladrón y lo amenazó. 3.4.- El 11 de julio de 2006 Juan Diego Martínez Barrera informó a la DIAN que José Ignacio Gómez Álzate se encontraba incurso en delitos de contrabando y evasión fiscal, los cuales ejecutaba por medio de su empresa. Juan Diego Martínez Barrera amplió la denuncia el 12 de julio de 2006. 3.5.- El 17 de julio de 2006 Juan Diego Martínez Barrera presentó una denuncia contra José Ignacio Gómez Alzate ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de constreñimiento ilegal, debido a las amenazas hechas por este último. En la denuncia le informó a la Fiscalía que los métodos que utilizaba su denunciado para reclamar lo que le correspondía <<no era acudir ante las autoridades>>, sino contratar delincuentes <<para que se encargaran de eso>>. También informó que lo había denunciado ante la DIAN por fraude al fisco. 3.6.- El 17 de agosto de 2006 el señor Martínez Barrera acudió nuevamente a la DIAN para reiterar las irregularidades cometidas por su antiguo jefe, José Ignacio Gómez Alzate. 3.7.- El 23 de enero de 2008 Juan Diego Martínez Barrera, quien para ese momento era agente de tránsito, estaba a las afueras de su casa esperando un bus para dirigirse al centro de la ciudad de Medellín cuando recibió varios

disparos hechos por un desconocido, que le ocasionaron la muerte. Este hecho ocurrió porque la Fiscalía General de la Nación no realizó gestión alguna encaminada a garantizar su protección.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 4.1.- La función de proteger y cuidar a las personas es de la Policía Nacional y no de la Fiscalía. 4.2.- La Fiscalía debe brindar protección en casos especiales, como cuando la víctima es parte de una investigación y proceso de su conocimiento, y por ese motivo requiere protección. No obstante, la muerte de Juan Diego Martínez Barrera no se dio en dichas circunstancias.

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Radicado: 05001-23-31-000-2009-01319-01 (49734) Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra 4.3.- Estaban probadas las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia del nexo de causalidad, (iii) inexistencia de la obligación de indemnizar y (iv) tasación excesiva del perjuicio.

C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 5.1.- El tribunal indicó que no estaba probada la omisión en el deber de protección, pues en la denuncia presentada contra su exempleador, el señor Juan Diego Martínez Barrera no solicitó de manera expresa que se adoptaran medidas para su protección y seguridad. 5.2.- Señaló que la muerte del señor Martínez Barrera era atribuible únicamente

al hecho de un tercero, lo que exoneraba de responsabilidad a la entidad demandada.

D. Recurso de apelación 6.- En su recurso la parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia y se acceda a las pretensiones por las siguientes razones: 6.1.- Está acreditada la falla del servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación. La entidad no brindó protección al señor Martínez Barrera, pese a que este informó sobre las amenazas contra su vida mediante denuncia debidamente realizada el 17 de julio de 2006. 6.2.- No está acreditado el hecho de un tercero. El daño fue ocasionado como resultado de la omisión de la función de la Fiscalía de investigar el delito denunciado por el señor Martínez Barrera y de protegerlo ante la gravedad del mismo.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La muerte de la víctima ocurrió el 23 de enero de 2008 y las demandantes presentaron la demanda a tiempo, el 9 de septiembre de 2009.

F. Decisión

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Radicado: 05001-23-31-000-2009-01319-01 (49734) Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra 8.- La sentencia de primera instancia será revocada porque está probado que la Fiscalía no adelantó ninguna actuación para proteger a la víctima luego de que esta formuló una denuncia penal en la que advirtió que era objeto de amenazas

contra su vida por parte de una persona plenamente identificada para que había laborado. La Fiscalía tenía el deber constitucional, legal y reglamentario de investigar y brindarle a la víctima directa medidas de protección, entre otras, acogerlo al programa de protección de víctimas a cargo de dicha entidad. Esa ausencia total de actividad del Estado permitió que se atentara contra la vida del denunciante porque aseguró la impunidad en la que finalmente quedó el asesinato. 9.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) negará el perjuicio de <<alteración de las condiciones normales de existencia>> porque dicha tipología fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011; (ii) negará los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante porque no se probaron; y (iii) reconocerá los perjuicios morales porque están debidamente acreditados.

G. Los hechos probados 10.- En el expediente está acreditado que la víctima, Juan Diego Martinez Barrera, presentó una denuncia penal contra José Ignacio Gómez Alzate ante la Fiscalía, por las amenazas que este le hizo contra su vida; y está demostrado que dicha entidad no realizó ninguna actuación dirigida a brindarle protección, lo que permitió que casi dos años después el denunciante, que no tenía ningún otro enemigo, fuera asesinado por sicarios. 11.- La muerte violenta de Juan Diego Martínez Barrera está acreditada con el registro civil de defunción4. Además, en informe pericial de necropsia5 consta que el deceso se produjo por heridas recibidas en la cabeza con proyectil de arma de

fuego. Y también está acreditado que el proceso penal que adelantó la Fiscalía por este hecho fue archivado sin que se le imputara la comisión del delito a persona alguna. 12.- Está demostrado que Juan Diego Martínez Barrera recibió amenazas de una persona determinada y que las puso en conocimiento de la Fiscalía. Y está probado que, aunque el denunciado era una persona determinada y plenamente identificada, que podía ser ubicada, indagada, o requerida para determinar la existencia y gravedad de las amenazas y establecer si era necesario adelantar una investigación, la Fiscalía no realizó ninguna actuación con tal propósito. Es evidente que lo mínimo que espera quien se atreve a denunciar que es objeto de 4 F. 3, c. 1. 5 Fls. 33 – 38, c. 2. 6

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01319-01 (49734) Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra amenazas por una persona determinada, es que se realicen las actuaciones antes señaladas. 12.1.- En el expediente consta la denuncia presentada el 17 de julio de 2006 por Juan Diego Martínez Barrera ante la Fiscalía General de la Nación, en la que la víctima señaló que el señor José Ignacio Gómez Alzate lo amenazó de muerte. <<Vengo a denunciar al señor José Ignacio Gómez Álzate por el delito de constreñimiento, lo que sucede es que yo trabajé para este señor en muchas partes de la geografía colombiana pero especialmente en el municipio de Acandí

en el departamento del Chocó, viene a resultar que porque este dice que le debo setenta millones de pesos ($70.000.000) por faltantes ya que yo le administraba el negocio de máquinas agroforestal en el municipio de Acandí, pero yo no le debo ningún peso a ese señor, entonces personalmente me ha dicho que debo pagarle esa plata o yo no sé a que me debo atener tanto yo como mi familia, y que no es persona de ir ante la autoridad sino que arregla sus cosas por otros medios y personas delincuentes de ciudad en ciudad y como yo lo denuncié a la Dian por fraude al fisco por una cantidad de seis mil quinientos a siete mil millones de pesos ($6.500.000.000 a $7.000.000.000), la última vez que reclamó ese dinero fue el día 15 de junio del presente año, también ha amenazado a un cuñado mío de nombre Juan Carlos Álvarez, persona que me recomendó ante ese señor, le ha dicho que le debe responder por ese dinero y no tengo testigos oculares por estos hechos y los que conocen estos hechos son familiares míos>>. 12.2.- En la investigación penal que se inició por el homicidio de Juan Diego Martínez Barrera, allegada debidamente al proceso, se recibieron las siguientes declaraciones que dan cuenta de las amenzas recibidas por la víctima y del conocimiento que la Fiscalía tenía sobre éstas: a.- La señora Luz Fabiola Barrera de Martínez, madre de la víctima directa, manifestó que conoció de las amenazas de las que fue objeto su hijo, y supo que él las había puesto en conocimiento de la Fiscalía: <<(…) El día miércoles 23 de enero de 2008, a eso de las 2:30 y 3:00 de la tarde,

mi hijo Juan Diego llegó a la casa del trabajo (…) se despidió y salió al andén al frente de la casa a esperar el bus, y yo estando en la cocina escuché tres disparos, salgo de inmediato y veo a mi hijo tirado en el piso, llegué donde él a auxiliarlo, pero ya no había nada que hacer porque la masa encefálica estaba pegada al andén (…) a mediados del año 2006 en julio, estando nosotros en la casa, eran como las 8 y 9 de la noche, estábamos Juan Diego, mis dos nietas, Juanita de 2 años y Camila de 8 años y yo, cuando llegó José Ignacio, yo abrí la puerta y vi que Ignacio estaba acompañado de otro sujeto, entraron, saludaron e Ignacio me preguntó por Juan Diego, mi nieta Camila fue y lo llamó y Diego bajó. Juan Diego e Ignacio estuvieron en una conversación como acalorada, yo en un principio no sabia de que se trataba porque yo estaba un poco retirada, pero en esos momentos yo escucho que Ignacio le dice a Juan Diego <<es que yo vengo por mi plata>>, pero en un tono muy airado, y lo trataba de maldito ladrón, Juan Diego le explicaba, pero Ignacio no lo escuchaba, en ese momento yo intervine y le expliqué a don Ignacio que nosotros éramos personas muy pobres y que por eso Diego se había ido a trabajar con él, pero que ninguna de las deudas que teníamos se habían podido aliviar, entonces 7

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Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra

don Ignacio seguía diciendo que a Ignacio Gómez ningún hijueputa le robaba y el acompañante de Ignacio decía lo mismo; en ese momento empezaron las amenazas, Ignacio Gómez le decía a mi hijo que le pagaba o le pagaba y el acompañante de Ignacio también le profería amenazas a mi hijo. Luego José Ignacio le dice a Juan que la semana siguiente se iban juntos para Acandí a realizar los cobros de la plata que se debía en el almacén, viaje que nunca se realizó porque luego de la visita de Ignacio a la casa, Juan Diego se fue para la Fiscalía a poner la denuncia por las amenazas y en la Fiscalía le aconsejaron a mi hijo que no fuera a viajar con ese señor, que lo que estaba haciéndole era picándole arrastre para matarlo, y José Ignacio tampoco insistió más en llamarlo para viajar. La denuncia fue como a principios de agosto de 2006. Luego de la denuncia por las amenazas, en la misma Fiscalía le aconsejan a mi hijo denunciar a José Ignacio ante la Dian y así lo hizo (...)>>(f. 169, c. 2). b.- Irma Luz Martínez Barrera, hermana de la víctima, declaró en el proceso penal que su hermano había sido objeto de amenazas, pero que la Fiscalía no le había brindado medidas de protección: <<(…) La muerte de mi hermano en este momento solo se debe a que tiene un enemigo que se llama José Ignacio Gómez (…) recuerdo que como en el año 2005 que fue el año que se retiró de trabajar con José Ignacio, mi hermano entonces le colocó una denuncia por la Dian, las consecuencias de esto fue que la Dian dejó

en la ruina a José Ignacio porque la Dian realizó una investigación exhaustiva, a partir de ahí nosotros y mi hermano recibió llamadas de sobre avisos, además el señor José Ignacio vino a esta casa a amenazar, él habló con mi hermano y mamá, luego en ese 2005 trataron de colocar en aviso de las amenazas de muerte en la Fiscalía de Bello, en la Uri Centro y no fue posible que lo escucharan, estando como guarda intentó nuevamente colocar la denuncia en la Fiscalía, Uri Guayabal y tampoco fue posible que lo escucharan, mi hermano habló con una doctora de la Uri Guayabal y ella le dijo a mi hermano que se cuidara mucho, que cambiara de ruta, que cambiara de hábitos y de vivienda, al fin ella le dijo que era una situación delicada, que si mi hermano sabia la magnitud de la denuncia, mi hermano le contestó que él era consciente de todo esto (…)>> (fls. 9, 10 y 11, c. 2). c.- El señor Juan Carlos Álvarez Botero, cuñado de la víctima y quien lo recomendó para que trabajara con el señor José Ignacio Gómez Alzate, declaró en similar sentido en el proceso penal: <<(…) Yo soy cuñado de Juan Diego Martínez, él era hermano de mi esposa, en alguna oportunidad Juan Diego se quedó sin trabajo, él era guarda de tránsito de Medellín y se le terminó el contrato. Entonces Juan Diego me pidió que le colaborara para volverse a emplear (…) luego de hablar con mucha gente, logré ubicar a mi cuñado en un negocio de Buenaventura de propiedad del señor Ignacio

Gómez, el negocio se llamaba distribuidor náutico, en la actualidad ese negocio desapareció. (…) Yo me di cuenta que desde el mismo momento en que Juan Diego se retiró de trabajar con este señor José Ignacio comenzaron una serie de presiones en contra de mi cuñado por parte de José Ignacio y Camilo Gómez donde le exigían la devolución del supuesto dinero con él se les había quedado Juan Diego. Me di cuenta de que estas amenazas por comentarios del mismo Juan Diego y de su señora madre Fabiola, es más, me di cuenta también porque en una oportunidad el señor José Ignacio Gómez en compañía de un sujeto desconocido visitó la casa de Juan Diego y la mamá y allí lo amenazaron según versión de mi cuñado y mi suegra, en esa oportunidad estaban presentes en esa casa, mis dos 8

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01319-01 (49734) Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra hijas pequeñas (…) Mi relación con Juan Diego era muy buena, yo le apreciaba mucho, era un muchacho que no tenía vicios, ni nada, Juan Diego era muy callado y no era de galladas, ni de estar en las esquinas, no le conocí ningún tipo de problema o al menos problemas que pudieran haber generado la muerte de él, solamente el problema que le conocí fue este que tuvo con los señores José Ignacio y Camilo Gómez (…) (fls. 175 -177, c. 2). 12.3.- Las declaraciones rendidas en la investigación penal por el homicidio de Juan Diego Martínez Barrera demuestran que: (i) José Ignacio Gómez Alzate

amenazó al señor Martínez Barrera en varias oportunidades por un dinero que consideraba que este le había hurtado; (ii) ante la gravedad de las amenazas y los métodos que utilizaba para cumplirlas, la víctima lo denunció directamente ante la Fiscalía General de la Nación; (iii) debido a las constantes amenazas, la víctima se fue a vivir un tiempo a la casa de su abuela que quedaba en otro sector; (iv) regresó nuevamente a la casa de su madre porque comenzó a trabajar como agente de tránsito de Medellín, y como las amenazas continuaron, acudió nuevamente a la Fiscalía; sin embargo, sólo obtuvo recomendaciones de <<que se cuidara mucho, que cambiara de rutas, que cambiara de hábitos y de vivienda>> (f. 11, c. 2); (v) la Fiscalía no brindó ninguna medida de protección al señor Martínez Barrera, pese a que tenía conocimiento de las amenazas; y (vi) la Fiscalía no citó, ni indagó al denunciado, ni verificó la existencia o gravedad de las amenazas. 13.- Así mismo, la Sala advierte que de la consulta de antececedentes realizada por la Fiscalía en la investigación penal por el homicidio de Juan Diego Martínez Barrera se encontró que contra el señor José Ignacio Gómez Alzate obraba otra denuncia que interpuso el ciudadano Jhon Jairo Jiménez Escobar por hechos que ocurrieron el 3 de enero de 2006. En esa oportunidad, el denunciado también amenazó de muerte a ese denunciante, así: <<(…) anoche a eso de las ocho más o menos, me fui con mi hermano y unos

amigos y nos metimos a Corceles a tomarnos unos aguardientes. Al rato llegó un tipo con otro y se hicieron en una mesa donde estaban unas señoras en esa mesa había una amiga mia a la cual yo le mandaba cerveza, como a la una de la mañana, mi denunciado me llamó aparte y me dijo salga hijueputa que lo voy a matar y sacó una pistola y me hizo un tiro, yo me resguardé en una columna del establecimiento y mis amigos de inmediato se le fueron encima y le echaron porque se iba a ir del sitio y llegó la policía y lo agarraron y delante de lo policías el tipo me decía dese por muerto porque lo voy es a matar (…)>> (f. 165, c. 2). 13.1.- Esta prueba demuestra que la víctima sí se encontraba en una situación de riesgo que podía ser dimensionada por la Fiscalía General de la Nación si hubiera investigado los antecedentes que tenía el denunciado José Ignacio Gómez Alzate, pero no lo hizo. 9

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01319-01 (49734) Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra 14.- Adicionalmente, la Fiscalía contestó que remitió la indagación realizada por los hechos denunciados por el señor Martínez Barrera a la Inspección Municipal de Policía de Bello, Antioquia, por ser de su competencia (f. 133, c. 1). Sin embargo dicha afirmación no tiene respaldo alguno y fue desvirtuada por la Policía al responder que dentro de sus archivos no reposaban copias de esa investigación (f. 144, c. 1). Y, en todo caso, la remisión del expediente no hubiera

eximido a la Fiscalía de la obligación de investigación y protección que le asistía, dado a la gravedad de las amenzas. 15.- A partir de la valoración conjunta del material probatorio, la Sala encuentra demostrado que el daño alegado por la parte demandante habría podido ser visualizado y contextualizado y con base en lo anterior podrían haberse tomado medidas dirigidas a evitarlo. No obstante, la entidad demandada omitió ejercer actividades para proteger la vida de la víctima, e incumplió su deber constitucional de protección y de investigación establecido en el inciso 2 del artículo 2 y artículo 250 de la Constitución Política. 16.- Dado que la Fiscalía General de la Nación conoció directamente de la víctima las amenazas que contra su vida recaían, y que dichas amenazas provenían de una persona determinada, le correspondía no sólo investigar, sino evaluar el nivel de riesgo en el que se encontraba el denunciante. Ello, con el fin de determinar si la víctima podía beneficiarse de alguna medida de protección en el marco del <<Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía>> que tenía a cargo6 y que para la época de los hechos se encontraba regulado en la Resolución 0-2700 del 22 de noviembre de

1996. Sin embargo, ello no ocurrió. 17.- Contrario a lo que considera la Fiscalía General de la Nación, el señor Juan Diego Martínez Barrera reunía las condiciones para ser acreedor de medidas de protección, dado que, en su calidad de víctima, denunció las amenazas que recibió por parte de su ex empleador contra su vida. Aunque no solicitó

expresamente medidas de protección, el ente instructor tenía la obligación de adelantar la investigación de la denuncia recibida contra persona determinada, tomar las medidas de seguridad y evitar el crimen que posteriormente fue perpetrado en su contra. 18.- En este mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las entidades tienen la obligación de brindar protección cuando conocen la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima, incluso si ésta no ha solicitado expresamente protección. En sentencia del 22 de enero de 2014, expediente 27644, el Consejo de Estado dijo7: 6 Artículo 67 de la Ley 418 de 1997. 7 Consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644. 10

Radicado: 05001-23-31-000-2009-01319-01 (49734) Demandante: Luz Fabiola Barrera de Martínez y otra << (…) [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. <<(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las

medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio. <<(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada (…)>> (negrilla y subrayado por fuera del texto). 19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que si bien el daño alegado por las demandantes fue perpetrado por terceros, la ausencia total de actividad del Estado permitió que se atentara contra la vida del denunciante porque aseguró la impunidad en la que finalmente quedó su asesinato.

H. Deteminación de los perjuicios y reparación 20.- Según los registros civiles obrantes en el proceso, está acreditado que la víctima Juan Diego Martínez Barrera era hijo8 de Luz Fabiola Barrera Martínez y hermano9 de Irma Luz Martínez Barrera. i) Perjuicios morales 21.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó el testimonio de

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