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CE - 14_050012333000201200809021SENTENCIA20220314120816

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Título
CE - 14_050012333000201200809021SENTENCIA20220314120816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 -23 -33 -000 -2012 -00809 -02 (0950 -20 20 )

Demanda nte : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES (UGPP)

Demanda do : JAVIER TABORDA PE REAÑE Z

Temas: BONIFICACI ÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (U .G.P.P.)2 en contra del señor Javier Taborda Pereañez .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 3. 2.1.1. Pretensiones .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control

2.1.1. Pretensiones .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artícu lo 138 del C PACA , en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución No. 59227 del 15 de noviembre de 2006 , por medio

1 C o n p o n e n c i a d e l m a g i s t r a d o Á l v a r o C r u z R i a ñ o 2 En adelante UGPP. 3 Folios 17 a 31.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2012 -00809 -02

Número interno: 0950 -2020

Demandante : U.G.P.P.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la cual la entidad le liquidó la mesada pensional con inclusión del factor salarial de bonificación por actividad judicial.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de las sum as canceladas en virtud del acto administrativo que liquidó la pensión de vejez con inclusión del emolumento de bonificación por actividad judicial , sumas debidamente indexadas.

2. 1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Javier Taborda Pe reañez el 1 5 de f ebrero de 2006

2. 1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Javier Taborda Pe reañez el 1 5 de f ebrero de 2006 solicitó a Cajanal hoy UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación teniendo en cuanta el régimen especial de la Rama Judicial de que trata el Decreto 546 de 1971 .

2. Al no obtener respuesta alguna , interpuso acción de tutela a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, y dignidad , mecanismo constitucional que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Menores de Medellín, despacho judicial que acce dió al amparo de los derechos invocados mediante el fallo del 1 7 de agosto de 2006 .

3. En esa medida, Caja nal hoy UGPP, en cumplimiento de la orden judicial, a través de Resolución No. 59227 del 15 de noviembre de 2006 reconoció a favor del accionado una mes ada pensional en atención al régimen especial de la Rama Judicial , equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada por el señor Taborda teniendo en cuenta todos los factores devengados , incluida la bonificación por actividad judicial.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación .

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2 º, 4º, 6º, 121, 128 , y 209 de la Constitución Política; 6 º, 7 º y 8 º del Decreto 546 de

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2 º, 4º, 6º, 121, 128 , y 209 de la Constitución Política; 6 º, 7 º y 8 º del Decreto 546 de 1971 ; 1 º y 2 º del Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005 y 1º del Decreto 3 900 del 7 de octubre de 2008 .

En el concepto de violación explicó que en atención a lo preceptuado en el artículo 2 º del D ecreto 3131 de 2005 la bonificación por actividad judicial no podía ser incluida para efectosRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2012 -00809 -02

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Demandante : U.G.P.P.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del cálculo de la mesada pensional, comoquiera que fue el legislador quien así expresamente lo dispuso . No obstante , con la expedición del Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008 , entendía que a partir de 1º de enero de 2009 este emolumento llegó a tener carácter de fa ctor salari al , por ende las mesadas pensionales causa das con anterioridad a la fecha en mención no podían incluir lo.

En esa medida, estimaba que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad, comoquiera que no se le podía otorga r efectos retroactivos al aludido factor , dado que para su

incluir lo.

En esa medida, estimaba que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad, comoquiera que no se le podía otorga r efectos retroactivos al aludido factor , dado que para su efectividad se indicó una fecha posterior , esto es, el 1º de enero de 2009 .

2.2. Contestación de la deman da da4.

El señor Javier Taborda Pereañez , por intermedio de apoderado judicial , se opuso a las súplicas de la demanda , al considerar que fue Cajanal hoy UGPP, quien reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales incluida la bonificación por gestión judicial , lo cual se ajustaba precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en su sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 .

Con relación a l reintegro de lo percibido en virtud del acto administrativo censurado, estimaba que no había lugar, toda vez que la pensión había sido debidamente otorgada.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia , en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 8 de julio de 2019 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidara todo lo actuado dentro del proceso; (ii) respecto de las excepciones previas consideró que las propuestas eran de fondo ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo

las excepciones previas consideró que las propuestas eran de fondo ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor JAVIER TABORDA PEREAÑEZ,

4 Folios 510 a 515. 5 Folio 614 a 619.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2012 -00809 -02

Número interno: 0950 -2020

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por haber incluido como factor salarial la bonificación por actividad jud icial? »

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia del 22 de octubre de 2019 6, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , por lo que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 59227 del 15 de noviembre de 2006 ; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas al accionado .

Al respecto, manifestó que si bien el acto administrativo censurado había sido expedido con ocasión a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Menores de Medellín , lo cierto era que la orden judicial consist ió en que resolv iera la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor .

Por lo tanto, al no imponerse orden alguna por parte del juez

orden judicial consist ió en que resolv iera la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor .

Por lo tanto, al no imponerse orden alguna por parte del juez constitucional con relación a la bonificación por gestión judicial en el momento de reconocer la prestación , en sentir del a quo, ello, obedecía a la voluntad administrativa de la entidad (Cajan al) , quien en el marco de sus funciones era la encargada de expedir el acto recurrido.

En cuanto a la viabilidad de incluir la bonificación por actividad o gestión judicial , encontró que la mesada pensional fue reconocida con un monto del 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año en aplicación del Decreto 546 de 1971, con efectividad a partir del 1 º de enero de 2006 condicionada al retiro efectivo del servicio , lo cual ocurrió el 1º de enero de 2007 .

Siendo eso último relev ante, por cuanto si bien la pensión le fue reconocida al accionado en vigencia del Decreto 3131 de 2005 , lo cierto era que no había entrado en vigor el Decreto 3900 de 2008 por medio del cual a partir del 1º de enero de 2009 se reconoció la bonificación por actividad judicial como un factor salarial . De ahí que pese haber lo percibido en el último año , este no era computable para la liquidación de su mesada pensional , por lo que declaró la nulid ad parcial de acto administra tivo objeto de censura y en consecuencia ordenó a la entidad accionada l iquidar nuevamente la prestación sin inclusión del factor en mención .

declaró la nulid ad parcial de acto administra tivo objeto de censura y en consecuencia ordenó a la entidad accionada l iquidar nuevamente la prestación sin inclusión del factor en mención .

6 Folios 199 a 208 Vto.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2012 -00809 -02

Número interno: 0950 -2020

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Con relación al reintegro de las sumas pa gada en exceso, puntualizó en que estas no habían sido percibidas de mala fe , toda vez que estas se derivaron de una disposición autónoma de la entidad accionante.

2.5. Recurso de apelación.

La entidad accionante 7, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que en el presente asunto procede el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que liquid ó la mesada pensional del accionado , porque no se podía inferir que tales valores habían sido percibidos de buen fe , en tanto la génesis de l mismo se dio con ocasión a una fallo de tutela , cuando el mecanismo idóneo era ac udir a su juez natural, esto es, el contencioso administrativo .

En ese orden , en sentir de la entidad apelante procedía su devolución, por cuanto el acto administrativo recurrido iba en contravía de la ley y los principios de sostenibilidad financiara , moralidad administrativ a e igualdad.

En ese orden , en sentir de la entidad apelante procedía su devolución, por cuanto el acto administrativo recurrido iba en contravía de la ley y los principios de sostenibilidad financiara , moralidad administrativ a e igualdad.

El demanda do8, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al estimar que fue Cajanal hoy UGPP, quien al reconocer la pensión de vejez incluyó la bonificación por actividad judicial , lo cual se ajusta ba al precedente jurisprudencial del Consejo d e Estado contenido en su sentencia del 4 de agosto de 2010 .

2.6. Trámite en segunda instancia.

A través de los autos de 29 de enero de 2021 9 y 4 de junio de la misma anualidad 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y se ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia , respectivamente.

La entidad demandante 11 insistió en los términos de la demanda.

El accionado 12 reiteró los argumentos esgrimidos en la apelación.

7 Folio 653 a 657 8 Folios 658 a 665. 9 Folio 670. 10 Folio 235. 11 Ver índice 16 12 Ver índice 17Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2012 -00809 -02

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Número interno: 0950 -2020

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El Ministerio Público 13 guard ó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 15 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , como lo es en el pr esente asunto .

3.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar :

1. ¿Si el accionad o tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide con inclusión del factor salarial de bonificación por actividad judicial , de conformidad con el precedente j urisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 ?

13 Folio 685 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Conte ncioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos su sceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el

segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos su sceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unifi cación de jurisprudencia. 15 «ARTÍCULO 328. COM PETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2012 -00809 -02

Número interno: 0950 -2020

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2. De ser negativo el anterior interrogante ¿si procede o no la devolución de los dineros percibidos en cumplimiento del fallo de tutela d el 17 de agosto de 2006 proferido por el Juzgado Tercero de Menores de Medellín, por medio del cual Cajanal accedió a liquidar la prestación con inclusión de la bonificación por actividad judicial ?

Para resolver lo anterior , la Sala de subsección desarrollará e l siguiente orde n metodológico (ii) marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y (iii) análisis del caso concreto.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

3.3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 .

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas juri sprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 16, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efec to, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto

vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efec to, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971,

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083 -2017) CE -SUJ -S2021 -20 . Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2012 -00809 -02

Número interno: 0950 -2020

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cobijados por el régimen de transici ón de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los ar tículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 .° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:

«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empez ó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama

años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.

  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 17 c) de esos 20 año s de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.»

En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945 18, el Decreto 3135 de 1968 19, Ley 33 de 1985 20 y la Ley 71 de 1988 21, sino que también opera cuando se trata de regímenes

17 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 18 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».

Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 18 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 19 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 20 «Por l a cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de fe brero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta l ey, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 21 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2012 -00809 -02

Número interno: 0950 -2020

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especiales, como los señalados por los Dec retos 546 de 1971 22, 929 de 1976 23 y 937 de 1976 24.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de

especiales, como los señalados por los Dec retos 546 de 1971 22, 929 de 1976 23 y 937 de 1976 24.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 .° del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló:

«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a l a Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades ; d) la tasa de reemplazo del 75% […]»

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado p or los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo indic ó la providencia en mención:

«[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le falt are más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los

36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le falt are más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente c on base en IPC certificado por el DANE; […]»

Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 25. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -210 de 2017 y SU -023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultr activa de las

22 «Por el cual se establece el régimen de s eguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 23 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 24 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República».

y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 24 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de ago sto de 2018, Radicación: 52001 -23 -33 -000 -2012 -00143 -01, d emandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2012 -00809 -02

Número interno: 0950 -2020

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10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y func ionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siemp re y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos:

salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siemp re y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos:

«[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artíc ulos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 26 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]».

Como fundamento de lo anterior la Sala expuso:

«[…] Vista la anterior normati va es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° 27 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de a ntigüedad,

como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de a ntigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la

26 Artículo 1.° 27 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salar io; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificac ión por servicios prestados».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2012 -00809 -02

Número interno: 0950 -2020

Demandante : U.G.P.P.

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo

bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salar iales en la liquidación de su pensión los siguientes:

Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decr eto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonifi cación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en

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