CE - 14_050012333000201400358011SENTENCIA20220405231225
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_050012333000201400358011SENTENCIA20220405231225
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019)
Demandante : Hernando Velásquez Echeverri
Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y Universidad de Antioquia Tema : Reliquidación de pensión de jubilación
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2 a 15 ). El señor Hernando Velásquez Echeverri , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Universidad de Antioquia , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 23252 de 1 º. de
que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 23252 de 1 º. de septiembre de 2011 y, de manera parcial, de la 9235 de 16 de abril de 2012, por las cuales el extinguido Instituto de Seguros S ociales (ISS), en su orden, negó el reajuste de la pensión de jubilación del actor y modificó la primera para reliquidar dicha prestación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada «[...] la reliquidación de la pensión de jubilación con el reconocimiento de todos los factores salariales dejados de reconocer tales como: PRIMAS DE SERVICIOS; PRIMA DE NAVIDAD; PRIMA DE VACACIONES [y] BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD» (sic); junto con los ajustes de valor, los intereses moratorios y la condena en costas procesales.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[...] cumplió 55 años el 28 de enero de 2010, fecha para la cual tenía más de 20 años al servicio de2
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Velásquez Echeverri contra Colpensiones y otra entidades públicas ESPECIFICAMENTE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, [...] por eso [...] el 9 de julio de 2010, le solicitó al ISS la Pensión de Vejez» (sic).
Que «[...] por ser beneficiario del Régimen de Transición establecido en el
ANTIOQUIA, [...] por eso [...] el 9 de julio de 2010, le solicitó al ISS la Pensión de Vejez» (sic).
Que «[...] por ser beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la ley 10 0, el ISS le reconoció la pensión [...] mediante la Resolución No 018196 del 29 de septiembre de 2010, [...] confirmada y posteriormente modificada por las Resoluciones Nro. 009235 del 16 de abril de 2012 que, a su vez, modifica la resolución 023252 del 1° de septiembre de 2011» (sic).
Dice que «[...] el ISS por medio de la resolución 009235 del 16 de abril de 2012 que, a su vez, modifica la resolución 023252 del 1° de septiembre de 2011, ordena reliquidar e[l] monto de la pensión de jubilación pasando de $3.463.568 a $6.471.716 a partir del día 2 de mayo de 2011, pero solo tiene en cuenta el salario básico, dejando por fuera todos los factores salariales devengados: PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD (decreto 127 del 19 DE JUNIO DE 2002) y desconociendo el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado y el concepto del Ministerio Publico que reiteran la obligatoriedad de reliquidar las pensiones de los empleados públicos que están en transición con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio como empleado público» (sic).
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como
reliquidar las pensiones de los empleados públicos que están en transición con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio como empleado público» (sic).
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 42, 43, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 47, 48, 50 y 84 del C ódigo Contencioso Administrativo (CCA); 1 y «siguientes» de la Ley 33 de 1985; 21, 36 y «siguientes» de la Ley 100 de 199 3; 114 de la Ley 1395 de 2010; 26 del Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978.
Arguye que «[...] al no permitir que el demandante goce de un régimen especial de pensión [para] acceder a su liquidación con el promedio de todos los factores salariales en el último año de servicios [...]», se desconocen los derechos adquiridos, la condición más beneficiosa y «[...] la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, el cual ha sido reiterativo en condenar al reconocimiento de todos los factores salariales de los empleados públicos que estén en transición [...]».3
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Velásquez Echeverri contra Colpensiones y otra 1.2 Contestaciones de la demanda.
1.2.1 Colpensiones (ff. 85 a 87 vuelto). La entidad accionada, por conducto
Hernando Velásquez Echeverri contra Colpensiones y otra 1.2 Contestaciones de la demanda.
1.2.1 Colpensiones (ff. 85 a 87 vuelto). La entidad accionada, por conducto de su abogada, se opone a las súplicas de la demanda; propone las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación , cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo debido, prescripción, pago y compensación; y expresa q ue «[...] los salarios con los que s e liquidó la prestación fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, pues no podría COLPENSIONES entrar a liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aportes, condenar [...] a reliquidar una pensión con unos factores salariales no reportados, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleado público» (sic).
1.2.2 Universidad de Antioquia (ff. 97 a 108). La institución educativa, a través de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y formula las excepciones que denominó falta de causa para pedir y prescripción. Asevera que «[...] afilió al [actor] al Sistema General de Seguridad Social en pensiones el 1º de julio de 1995 y efectuó a partir de dicho momento las cotizaciones, que sumadas al bono pensional reconocido y pagado, mediante Resolución Administrativa 445 del 3
Sistema General de Seguridad Social en pensiones el 1º de julio de 1995 y efectuó a partir de dicho momento las cotizaciones, que sumadas al bono pensional reconocido y pagado, mediante Resolución Administrativa 445 del 3 de diciembre de 2011 , por la suma de [...] ($319.763.000), dejan plenamente claro que la Universidad de Antioquia , en su calidad de empleador, dio cumplimiento a las obligaciones que le correspondían [...]»
1.3 La providencia apelada (ff. 480 a 489). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en «el precedente jurisprudencial de unificación adoptado por la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018», y al considerar que «[...] los factores sobre los cuales se efectuaron aportes , son los enunciados en [el Decreto 1158 de 1994], y en ninguna parte están consagradas las primas y bonificaciones reclamadas. Téngase en cuenta que aunque la disposición transcrita, habla de prima de antigüedad, según lo expuesto por la U de A en el Acuerdo Superior 335 de 27 de febrero de 2007, lo cancelado por concepto de “bonificación o prima de antigüedad no forma parte del ingreso bace de liquidación de primas, cesantías pensión de vejez o jubilación ” [...] regulación que permite concluir que en efecto sobre este valor no se realiz[aron] cotizaciones, por lo que no es4
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Velásquez Echeverri contra Colpensiones y otra procedente ordenar su inclusión en la pensión de vejez» (sic).
1.4 El recurso de apelación (ff. 225 a 229). Inconforme con la anterior decisión, el accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] Aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 [...] con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortés, es desconocer el principio de CONFIANZA LEGÍTIMA [...] de raigambre constitucional [...] pues es claro que el actor es pensionado inclusive desde el 29 de septiembre de 2010 [...] siendo empleado público de orden territorial en calidad de DOCENTE UNIVERSITARIO, es decir, adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la primera sentencia de unificación del Consejo de Estado [...] a favor de los pensionados públicos que fueran beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando cumplieran con los requisitos de la ley 33 de 1985 como es el caso que nos ocupa» (sic); por ende, dicha providencia se ha debido adoptar «[...] hacia el futuro y no en forma retroactiva [...]».
Asimismo, que «[...] la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dejó por fuera sus efectos a favor de los regímenes efectuados (artículo 279 de la ley 100 de 1993) es decir, a los docentes que están en transición se les sigue [n] reconociendo todos los factores salariales del último año de servicios por
por fuera sus efectos a favor de los regímenes efectuados (artículo 279 de la ley 100 de 1993) es decir, a los docentes que están en transición se les sigue [n] reconociendo todos los factores salariales del último año de servicios por aplicación directa del artículo 1 de la ley 33 de 1985. Si bien es cierto que por razones ajenas a la voluntad del actor no está contemplado como docente exceptuado por disposiciones legales, no se puede desconocer la calidad que tuvo [...] como docente del orden territorial de la Universidad de Antioquia, y vinculado a esa Institución pública antes de la ley 812 de 2013 [...]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación del accionante fue concedido mediante proveído de 25 de febrero de 2019 (f. 494) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 511); providencia en la que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 2 de diciembre de 2021 (f. 532), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las entidades que integran la parte accionada1.
1 Con memoriales obrantes en SAMAI, índices 22 y 23.5
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019)
que integran la parte accionada1.
1 Con memoriales obrantes en SAMAI, índices 22 y 23.5
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Velásquez Echeverri contra Colpensiones y otra 2.1.1 Universidad de Antioquia. Sostiene que «[...] a diferencia de lo que plantea el recurrente, éste no pertenece a régimen de excepción alguno y, por tanto, las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 le son plenamente aplicables [...]». Además, «[...] es claro que el período a considerar a efectos del IBL no es el del último año de servicios, así como que el IBL se estima conforme al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado”, por lo cual los factores a considerar para el efecto están dados por aquellos respecto a los cuales efectivamente se hubiesen efectuado las cotizaciones; asistiéndole entonces razón al a quo en la sentencia objeto de apelación, por lo cual el recurso de alzada debe ser desestimado».
2.1.2 Colpensiones. Pide confirmar la providencia impugnada, por cuanto «[…] actualmente NO ES POSIBLE reli quidar la prestación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente el régimen especial al que se pertenezca. A su vez, los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los
vez, los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones».
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, como lo concluyó el a quo.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Velásquez Echeverri contra Colpensiones y otra concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímene s pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizad o anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del
3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema
para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les f altare menos de diez (10) años para7
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Velásquez Echeverri contra Colpensiones y otra texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionars e conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relaci onadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensio narse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quien es el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales
general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado so bre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de
adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).8
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Velásquez Echeverri contra Colpensiones y otra
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Velásquez Echeverri contra Colpensiones y otra la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mis mo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas so bre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar:
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir9
vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir9
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Velásquez Echeverri contra Colpensiones y otra el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y
confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la
pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la
5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.10
Expediente: 05001-23-33-000-2014-00358-01 (1987-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Velásquez Echeverri contra Colpensiones y otra entrada en vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el ti
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