CE - 14_050013333000201401923011SENTENCIA20221019222540
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_050013333000201401923011SENTENCIA20221019222540
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-33-33-000-2014-01923-01 (3373-2018)
Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la par te demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Arturo Callejas Zapata , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l os Oficios
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Arturo Callejas Zapata , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l os Oficios i) 2-2014-008637 de 10 de abril de 2014, suscrito por el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); y ii) 2-2014-012889 de 21 de mayo de 2014 , por medio de los cuales el director regional (E) del SENA le negó el reconocimiento de una relación laboral y le informó que contra esa decisión no procedían recursos,2
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018)
Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral con el SENA desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad; ii) ordenar el pago de las prestaciones debidamente indexadas po r el tiempo laborado, tales como días domingos laborados, cesantías, prima de servicio, vacaciones, subsidio familiar, prima de navidad, indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral; iii) efectuar la devolución de aportes a la seguridad social pagados, en la proporción que le corresponde asumir al empleado r; i v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad demandada.
De forma subsidiaria, solicitó el pago de i) «una indemnización que compense el
sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad demandada.
De forma subsidiaria, solicitó el pago de i) «una indemnización que compense el valor de los derechos y pensione s que se me hubiesen reconocido de haber sido tratado como empleado público de la entidad»1, y ii) una indemnización moratoria.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- Desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2012, el señor Carlos Arturo Callejas Zapata se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Antioquia, a través de contratos de prestación de servicios, en el cargo de docente instructor en el área de transporte y estructuras curriculares de técnico y tecnólogo.
- En el desempeño de su labor no contaba con autonomía e independencia. Así mismo, para el año 2012 devengaba mensualmente $ 2.094.400.
- El 25 de marzo de 2014, solicitó a la entidad demandada el pago de los derechos laborales causados por su vinculación como docente instructor en el área de transporte y estructuras curriculares de técnico y tecnólogo.
1 En estos términos se redactó la pretensión subsidiaria, folio 3.3
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata iv) El 10 de abril de 2014, el SENA expidió el Oficio 2-2014-008637 a través del cual negó la petición elevada por el señor Callejas Zapata.
Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata iv) El 10 de abril de 2014, el SENA expidió el Oficio 2-2014-008637 a través del cual negó la petición elevada por el señor Callejas Zapata.
- El 21 de mayo de 2014, como consecuencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto s contra el Oficio 2-2014-008637 de 2014, e l SENA emitió el Oficio 2-2014-012889 por medio del cual señaló que contra el primer acto no procedía recurso alguno.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 4ª de 1966.
Al desarrollar el concepto de violació n, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- El contenido de los actos administrativos reprochados está afectado por falsa motivación porque negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, con fundamento en que no se configuraron los elementos propios de la relación laboral, cuando lo cierto es que esta sí existió entre las partes, pues el señor Callejas Zapata prestó sus ser vicios de forma personal al SENA, de manera continua y subordinada, para lo cual recibió como contraprestación un salario.
la relación laboral, cuando lo cierto es que esta sí existió entre las partes, pues el señor Callejas Zapata prestó sus ser vicios de forma personal al SENA, de manera continua y subordinada, para lo cual recibió como contraprestación un salario.
- Los actos censurados desconocen el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que se configuraron los elementos esenciales de aquella, dado que las funciones a su cargo podían ser desempeñadas por el personal de planta; además aquellas no fueron temporales y exigieron subordinación para su cumplimiento.
- El Consejo de Estado en sentencia de 10 de agosto de 2006, radicado 19432005, consideró que «[…] respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor4
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata público, como lo establece […] en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales.».2
- Frente a la prescripción de los derechos laborales, el Consejo de Estado ha sostenido qu e comoquiera que la providen cia judicial tiene el carácter de constitutiva, es a partir de su ejecutoria que se cuenta el término dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
1.2. Contestación de la demanda
constitutiva, es a partir de su ejecutoria que se cuenta el término dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
1.2. Contestación de la demanda
El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3
- El demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que del contrato de prestación de servicios suscrito con la institución no se derivan los elementos esenciales de una relación laboral.
- La labor se desempeñó de manera autónoma, e igualmente no hubo subordinación, toda vez que la existencia de un contrato de prestación de servicios no excluye la existencia de acuerdos entre las partes o una coordinación necesaria para su ejecución, lo cual es distinto a la presencia de subordinación. Luego, el actor debe pro bar suficientemente lo contrario para que puedan prosperar las pretensiones de la demanda.
- El pago que el señor Callejas Zapata recibió a título de honorarios corresponde a lo acordado entre las partes como contraprestación por los servicios prestados, sin que ello implique una remuneración propia de una relación laboral que conlleve al pago de prestaciones sociales. Incluso, en los casi 6 años que estuvo prestando
2 El demandante así mismo cita las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de fechas 16 de octubre de 2008, radicado N.º 19001233100020003864; 4 de junio de
2 El demandante así mismo cita las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de fechas 16 de octubre de 2008, radicado N.º 19001233100020003864; 4 de junio de 2009, radicado 08001 23 31 000 2003 01275 01; 30 de julio de 2009, radicado 05001 23 31 000 2000 04728 01. 3 Folios 112 al 125.5
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata sus servicios en el SENA no las reclamó y solo lo hizo el 24 de marzo de 2014, lo cual denota que asintió en la forma de ejecutar su labor, a través del contrato de prestación de servicios.
- Los argumentos del dema ndante, adicionalmente, carecen de veracidad , pues se encuentran acreditadas las excepciones de a. inexistencia de la relación laboral; b. inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes; c. pago; d. buena fe exenta de culpa; e. falta de causa para pedir; f. inexistencia de la obligación; g. temeridad y mala fe; y h. prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- De conformidad con el material probatorio allegado al plenario (documentos y testimonios), se logró desvirtuar el vínculo contractual de l actor con el SENA, al
de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- De conformidad con el material probatorio allegado al plenario (documentos y testimonios), se logró desvirtuar el vínculo contractual de l actor con el SENA, al encontrarse claramente acreditada la prestación personal, la subordinación y la remuneración con la entidad.
Así, de acuerdo con los testimonios rendidos se demostró que el demandante prestó de manera personal los servicio s, pues se dijo que las funci ones de instructor, docente y asesoría, debían ejecutarse de aquella forma, al punto que no se podía designar un reemplazo, sino que la entidad demandada era quien lo autorizaba. Igualmente, está acreditado el elemento de la subordinación porque las labore s fueron desempeñadas por el demandante en los lugares asignados por los coordinadores y/o supervisores de la entidad y en los horarios establecidos; y además hubo control en el desarrollo de aquellas actividades, a través de la firma de planillas y presentación de informes.
Por su parte, se acreditó que no se trataba de actividades ocasionales ni ajenas al objeto social de la entidad, pues existían otros instructores vinculados a la planta de
4 Folios 253 al 270.6
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata personal que ejercían las mismas funciones que los contratistas; lo que demuestra similitud con el aquel personal. Lo anterior, aunado al hecho de que los elementos de trabajo del actor eran de propiedad del SENA.
El desarrollo de las funciones por 6 años desvirtúa la temporalidad de la labor y, por
similitud con el aquel personal. Lo anterior, aunado al hecho de que los elementos de trabajo del actor eran de propiedad del SENA.
El desarrollo de las funciones por 6 años desvirtúa la temporalidad de la labor y, por ende, evidencian la necesidad permanente del servicio , pues pese a las interrupciones entre uno y otro contrato, estas eran cortas.
Finalmente, respecto al elemento del salario , está demostrado que el dema ndante recibía una contraprestación por los servicios a su cargo, lo que se entiende como la remuneración pactada por el trabajo desarrollado, independientemente de su denominación, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.
- Si bien el SENA tachó los tres testimonios rendidos por los señores Julio César Bustamante Pérez, Miguel Eugenio Palacios Córdoba y Mariela del Socorro Álvarez Vásquez, al considerar que existe un interés en relación con la parte , por cuanto aquellos también demand aron a la entidad por similares pretensiones a las del presente proceso , lo cierto es que esta situación por sí sola, no afecta su imparcialidad, lo que impide considerarlos como sospechosos.
- La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad , en razón a que el vínculo contractual finalizó el 15 de diciembre de 2012 y la reclamación administrativa se presentó el 25 de marzo de 2014, de ahí que no transcurrió un lapso superior a 3 años entre la primera y la segunda, ni entre esta y la presentación de la demanda (14 de octubre de 2014).
Por su parte, no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria porque la providencia que se dicta tiene carácter de constitutiva del derecho.
segunda, ni entre esta y la presentación de la demanda (14 de octubre de 2014). Por su parte, no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria porque la providencia que se dicta tiene carácter de constitutiva del derecho.
- En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos reprochados. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias por los períodos en que efectivamente prestó los servicios ; así como a consignar al respectivo fondo de pensiones, en lo que le correspondía al empleador,7
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata la suma faltante por concepto de aportes a pensiones. Además, se la condenará en costas dado que se causaron.
1.4. El recurso de apelación
El Servicio Nacional de Aprendizaje ( SENA), por conducto de apoderad a, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- No se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues las actividades realizadas por el demandante se acogieron estrictamente a lo convenido en los contratos, sin que se evidencie que se impartieron órdenes de superiores. Si bien existía una coordinación en las labores encomendadas a l actor, esto no significa, per se , que se configure una subordinació n, como lo ha sostenido el
Consejo de Estado.6
Resulta apenas lógico que el contratista debía someterse a las políticas trazadas por la entidad respecto a los contenidos mínimos para impartir formación, por
Consejo de Estado.6
Resulta apenas lógico que el contratista debía someterse a las políticas trazadas por la entidad respecto a los contenidos mínimos para impartir formación, por tratarse de una institución avalada por el Ministerio de Educación.
- Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, inciso 3.º de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son intuito personae; sin embargo, esta situación no constituye por sí misma un elemento exclusivo de la relación laboral. Ahora bien, el artículo 32 ejusdem autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales con el objeto de realizar actividades relacionadas con las administración y funcionamiento de la entidad, cuando ellas no puedan realizarse con personal de la planta, o requieran de conocimientos especializados; lo que sucedió en el sub lite.
- De los testimonios recaudados en el proceso, es i mprocedente concluir que el demandante haya prestado sus servicios bajo las mismas condiciones de un empleado de planta, porque a. no existe respaldo documental que confirme las declaraciones; b. los testigos se orientaron a enunciar en términos generales el
5 Folios 282 al 296. 6 La entidad recurrente cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2015, CP. Luis Rafael Vergara Quintero.8
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata desarrollo de las actividades a cargo de los contratistas, sin ahondar específicamente el caso del señor Callejas Zapata; c. los señores Miguel Eugenio
Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata desarrollo de las actividades a cargo de los contratistas, sin ahondar específicamente el caso del señor Callejas Zapata; c. los señores Miguel Eugenio Palacios Córdoba y Mariela del Socorro Á lvarez tienen procesos judiciales en similares condiciones a las que se debate n en el sub lite , y pese a que fueron tachados en su oportunidad, el a quo despachó desfavorablemente la solicitud.
- El tribunal realizó un inadecuado análisis del fenómeno prescriptivo porque gran parte de los períodos reconocidos están prescritos, pues fueron prestados en forma discontinua. De ahí que se deberá tener en cuenta únicamente los derechos derivados de los contratos suscritos 3 años anteriores a la fecha de la solicitud presentada ante la entidad.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Carlos Arturo Callejas Zapata, por intermedio de apoderad o, solicitó confirmar lo decidido en primera instanci a, en consideración a lo señalado en la demanda.7
1.5.2. La entidad demandada
El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por intermedio de apoderad a, solicitó revocar lo sentencia de primera instanci a, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.8
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.9
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
7 Folios 340 al 345. 8 Folios 333 al 339. 9 Constancia secretarial folio 346.9
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
7 Folios 340 al 345. 8 Folios 333 al 339. 9 Constancia secretarial folio 346.9
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación i) si entre el señor Carlos Arturo Callejas Zapata y la entidad demandada existió una auténtica relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado con la entidad; y en caso afirmativo i i) si el derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de l a Sección Segunda del Consejo de Estado , el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;10
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la
y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-10 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización11, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una
decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos
10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no teng a funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones
reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para12
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negoci o jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008,
2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015 ,12 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor pa rte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
12 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,13
Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamien to de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que
encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14
A este respect o, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo efici
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