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CE - 14_080012331000200102230011SENTENCIA20220505153738_TCListadoTitulados133124191036502305-2022

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CE - 14_080012331000200102230011SENTENCIA20220505153738_TCListadoTitulados133124191036502305-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245)

Demandante: Ricardo Manjarrés Charris y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245)

Demandantes: Ricardo Manjarrés Charris y otros Demandados: Departamento del Atlántico y Corporación Autónoma Regional del Atlántico Temas: Responsabilidad del Estado por la inundación de predios debido a la construcción defectuosa de un dique marginal. Se revoca la decisión de primera instancia que declaró parcialmente responsables a las demandadas y se declara la caducidad de la acción porque la demanda se interpuso después de dos años contados a partir de la inundación de los predios de los demandantes.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que decidió: <<PRIMERO: Declárase parcial y solidariamente responsable al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO – C.R.A. del detrimento patrimonial sufrido por los señores Ricardo Manjarrés Charris, José de Jesús Charris Insignares, Vladimir

Peña Bocanegra y la sociedad Hato Corozal S. en C., de conformidad y dentro de los términos dados en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO – C.R.A. a pagar los siguientes conceptos indemnizatorios a cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan:

-RICARDO MANJARRÉS CHARRIS

POR PERJUICIOS MATERIALES: el equivalente a SESENTA Y CUATRO

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS

($64.973.455,78).

-HATO COROZAL S. en C.

1

Radicado: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245)

Demandante: Ricardo Manjarrés Charris y otros

POR PERJUICIOS MATERIALES: la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS PESOS CON

CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($38.499.072,58)

-JOSÉ DE JESÚS CHARRIS INSIGNARES:

POR PERJUICIOS MATERIALES: la suma de VEINTINUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN

PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($29.498.231,22).

-VLADIMIR PEÑA BOCANEGRA:

POR PERJUICIOS MATERIALES: la suma de VEINTIDOS MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON

OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($22.662.603,84).

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda (…).>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Atlántico conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 17 de enero de

20111. Durante el término para alegar de conclusión la parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad plena de las demandadas; el Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo de primera instancia2. Las entidades demandadas guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 16 de noviembre de 2001 por Ricardo Manjarrés Charris, Vladimir Peña Bocanegra, José de Jesús Charris Insignares y la sociedad Hato Corozal S.C. Se dirigió contra el Departamento del Atlántico y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para obtener indemnización de perjuicios por la inundación de varias fincas de propiedad de los demandantes causada por la construcción de un dique marginal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Gobernación del Atlántico y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. por los perjuicios morales y materiales causados a RICARDO

MANJARRÉS CHARRIS, VLADIMIR PEÑA BOCANEGRA, JOSÉ DE JESÚS CHARRIS INSIGNARES, HATO COROZAL S en C.S., representada por el señor SAUL CHARRIS BORELLY, con ocasión de la construcción de un muro marginal 1 Folio 755 del cuaderno principal. 2 Folio 785 del cuaderno principal. 2

Radicado: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245) Demandante: Ricardo Manjarrés Charris y otros entre el Puerto del Río Sabanagrande – Puerto del Río Santo Tomás – San Bartolo, que originó un mayor nivel en las aguas de la ciénaga con respecto al Río.

La sobreinundación ocasionada propició daños en los predios de propiedad de los demandantes -se encuentran colindando y/o en área de influencia del muro o dique marginal – que, además, afectaron económicamente el negocio de cría de ganado y venta de leche que en ellos se adelantaban. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Gobernación del Atlántico y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. a pagar a favor de los accionantes las siguientes cantidades, así: 2.1. PERJUICIOS MORALES 2.1.1.- Para RICARDO MANJARRÉS CHARRIS un total de 1000 gramos oro o su equivalente en salarios mínimos legales vigentes, (…), pues no sólo perdió sus activos sino también el crédito, su forma de operar y la estructura del negocio, generándole asimismo la aflicción por la intranquilidad e inestabilidad económica

y familiar. 2.1.2.- Para VLADIMIR PEÑA BOCANEGRA, un total de 1000 gramos oro o su equivalente en salarios mínimos legales vigentes, por su condición de directo afectado, como consecuencia de la sobreinundación ocasionada por la obra mencionada, que además de los daños económicos, le afectó en su sosiego, tranquilidad y estabilidad. 2.1.3.- Para JOSÉ DE JESÚS CHARRIS INSGINARES un total de 1.000 gramos oro o su equivalente en salarios mínimos legales vigentes, por su condición de directo afectado, como consecuencia de la sobreinundación ocasionada por la obra mencionada que además de los daños económicos le generó una gran aflicción y desasosiego por la inestabilidad económica y familiar. 2.1.4.- Para la sociedad HATO COROZAL S. en C.S., un total de 1000 gramos oro o su equivalente en salarios mínimos legales vigentes, en su condición de sociedad directamente afectada en su buen nombre y acreditación comercial al fallar o verse afectada en el cumplimiento de su objeto social. 3.- Que se condene a las demandadas a pagar a los accionantes los perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño emergente, sufridos con motivo de la construcción de la obra (…) que provocó la sobreinundación en los precios de propiedad de mis representados (…) así: 3.1.- PERJUICIOS MATERIALES 3.1.1.- PERJUICIOS A RICARDO MANJARRÉS CHARRIS (propietario de la finca El Tormento identificada con matrícula inmobiliaria Nro. 040-242863)

En la mencionada propiedad mi poderdante se dedica a la cría de ganado y a la producción y venta de leche. Entre los dineros dejados de percibir con motivos de la sobreinundación, los costos que hubo que sufragar y/o que hay que sufragar para la restauración de las praderas, la infraestructura de la finca (cerramiento) y la afectación financiera que se ha ocasionado hasta la fecha, se estiman razonablemente los daños económicos en $559.000.000. (…) 3.1.2.- PERJUICIOS A VLADIMIR PEÑA BOCANEGRA (propietario de la finca identificada con matrícula inmobiliaria Nro. 040-209524) 3

Radicado: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245) Demandante: Ricardo Manjarrés Charris y otros En la mencionada propiedad mi poderdante se dedica a la cría de ganado y a la producción y venta de leche. Entre los dineros dejados de percibir con motivos de la sobreinundación, los costos que hubo que sufragar y/o que hay que sufragar para la restauración de las praderas, arborización, infraestructura pecuniaria, la infraestructura de la finca (cerramiento) y la afectación financiera que se ha ocasionado hasta la fecha, se estiman razonablemente los daños económicos en $235.013.438,36. 3.1.3.- PERJUICIOS DE HATO COROZAL S. en C.S. (sociedad propietaria de la finca identificada con matrícula inmobiliaria Nro. 040-222403)

En la mencionada propiedad mi poderdante se dedica a la cría de ganado y a la producción y venta de leche. Entre los dineros dejados de percibir con motivos de la sobreinundación, los costos que hubo que sufragar y/o que hay que sufragar para la restauración de las praderas, la infraestructura de la finca (cerramiento) y la afectación financiera que se ha ocasionado hasta a fecha, se estiman razonablemente los daños económicos en $694.202.657,59. 3.1.4. PERJUICIOS DE JOSÉ DE JESÚS CHARRIS (propietario de dos fincas identificadas con matrículas inmobiliarias Nro. 040-222404 y 040-256944) En la mencionada propiedad mi poderdante se dedica a la cría de ganado y a la producción y venta de leche. Entre los dineros dejados de percibir con motivos de la sobreinundación, los costos que hubo que sufragar y/o que hay que sufragar para la restauración de las praderas, infraestructura pecuniaria, la infraestructura de la finca (cerramiento) y la afectación financiera que se ha ocasionado hasta la fecha, se estiman razonablemente los daños económicos en $413.185.129, 87.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los predios de los demandantes se <<sobreinundaron>> en noviembre de

1999. Ello impidió que los demandantes pudieran explotarlos para realizar actividades relacionadas con la venta de leche y de destetes. Además, los demandantes incurrieron en gastos de restauración de praderas, cerramientos,

infraestructura pecuaria e intereses financieros por préstamos bancarios. 3.2.- Las entidades demandadas son responsables porque construyeron un dique marginal entre el Puerto Sabanagrande y el Puerto de Santo Tomás que obstruyó el desagüe natural de las aguas que ingresan a la ciénaga de Sabanagrande, en especial del arroyo Cañafístola. Esto ocasionó que las aguas se desbordaran hacia los predios de los demandantes y no hacia el río Magdalena. 3.3.- La obra se realizó sin estudios de impacto ambiental, las entidades no tuvieron en cuentas las consecuencias de la construcción del dique e hicieron caso omiso a los requerimientos de los demandantes y del Municipio de Santo Tomás para adoptar los correctivos para facilitar la salida de las aguas.

B. Posición de la parte demandada 4.- El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de caducidad porque el término empezó a contabilizarse desde el 12

4

Radicado: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245) Demandante: Ricardo Manjarrés Charris y otros de octubre de 1999, fecha en que fue entregada la obra, y la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2001. 5.- La Corporación Autónoma Regional del Atlántico igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de pleito pendiente porque estaba en curso una acción popular iniciada por uno de los demandantes sobre el mismo asunto. Agregó que el dique no impedía el desagüe y que el

arroyo Cañafístola se inundó porque los propietarios construyeron diques que generaron obstrucciones en la ciénaga.

C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 25 de marzo de 2010, tomó las siguientes decisiones: 6.1.- Rechazó las excepciones de caducidad y pleito pendiente. Señaló que el término de caducidad no se contabilizaba desde la entrega de la obra porque la inundación de los predios se extendió hasta casi dos años después, y que el objeto de la acción popular era distinto al de la demanda de reparación directa. 6.2.- Precisó que las demandantes eran responsables de los daños ocasionados.

Existieron fallas en la construcción de la obra, tales como ausencia de exclusas, diques transversales y mal cálculo en las dimensiones de los box culverts, lo que produjo la <<incapacidad de drenar las aguas de la ciénaga de Sabanagrande cuando es alimentada en basta (sic) e inusual proporción por las aguas del arroyo Cañafístola, como se presentó en el segundo semestre de 1999>>. 6.3.- Declaró la responsabilidad parcial de las demandadas porque las fallas en la construcción de la obra influyeron solo un 30% en la inundación de los predios. Señaló que existieron otras causas, entre ellas la culpa de los demandantes, quienes construyeron muros de contención. También estaba probada la fuerza mayor debido al nivel excepcional de precipitaciones en el año 1999. 6.4.- Frente a los perjuicios: (i) negó los morales debido a que no fueron

acreditados; (ii) negó perjuicios por lo dejado de percibir por producción ganadera, pues el dictamen pericial no estaba soportado en ese punto; (iii) reconoció perjuicios por gastos de restablecimiento de praderas, cerramientos de las fincas y otras obras, pues en esos aspectos el dictamen pericial sí estaba fundamentado; (iv) reconoció únicamente a dos de los demandantes lo dejado de percibir por producción lechera, pues eran socios de Coolechera y entregaban leche en consignación.

D. Recursos de apelación 7.- La Corporación Autónoma Regional del Atlántico reitera que la acción estaba caducada, pues las secuelas del daño no implicaban la prolongación

5

Radicado: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245) Demandante: Ricardo Manjarrés Charris y otros indeterminada del ejercicio de la acción. Además, varios oficios trasladados con la acción popular demostraban que los demandantes conocían de la inundación inclusive desde el 2 de agosto de 1999. 8.- El Departamento del Atlántico argumenta que: (i) no hubo fallas en la construcción de la obra y que la causa de la inundación fue la ola invernal de 1999; (ii) los predios de los demandantes pertenecían a un humedal y no eran aptos para realizar actividades ganaderas o agropecuarias; (iii) el dictamen rendido para la cuantificación de los perjuicios no tenía soporte técnico y se basó exclusivamente en datos suministrados por los demandantes. 9.- La parte demandante solicita que se condene a la totalidad de los perjuicios

reclamados y señala que: (i) la causa exclusiva de la sobreinundación fueron las fallas en la construcción del dique marginal, como se acreditó en el proceso de la acción popular; (ii) no se acreditó culpa de los demandantes en la inundación ni la influencia de factores climáticos, pues en años anteriores los niveles pluviométricos fueron mayores y no se presentó inundación alguna; (iii) el dictamen pericial practicado para acreditar los perjuicios se encontraba soportado en pruebas documentales y testimoniales.

II. CONSIDERACIONES

E. Caducidad de la acción 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad parcial de las demandadas y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad. El daño imputado a las demandadas, que es la inundación de los predios, ocurrió antes del mes de noviembre de 1999 y la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2001. 11.- Según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho atribuible a la entidad demandada. En este caso, el hecho atribuible a las demandadas es la inundación de los predios y la contabilización del término inició a partir de su ocurrencia3, pues se trató de un hecho dañoso único y no de un daño continuado. 12.-La Sala no comparte la consideración del tribunal según la cual la acción se presentó en término porque la inundación permaneció <<hasta 2001>>, pues esta circunstancia no es la que debe tenerse en cuenta para la contabilización

del término de caducidad. 3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022. Exp. 48786. C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021. Exp. 48403. C.P. Alberto Montaña Plata 6

Radicado: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245) Demandante: Ricardo Manjarrés Charris y otros 12.1.- La permanencia de la inundación en los predios influye en los perjuicios derivados de tal situación, pues, según los demandantes, durante ese tiempo les fue imposible explotar los predios. No obstante, ello no prolonga el término de caducidad. Al respecto, en un asunto similar la Subsección A de esta Sección señaló: <<[L]a Sala llega a la conclusión que los hechos relacionados con el colapso o derrumbamiento de los muros de contención, terraplenes o albarradas, que posibilitaron la inundación de los predios del demandante, ocurrieron en el año 1995, por lo que, como la demanda de reparación directa se presentó el 3 de abril de 1998 (fol. 32 C.1), no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces.

De otra parte, no le asiste razón al apelante, quien sostuvo que, como los perjuicios se prolongaron hasta el mes de julio de 1996 no habría caducidad de la acción, puesto que el hecho u omisión causante de estos perjuicios fue en el año 1995, tal

como acaba de verificarse, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, así los perjuicios se prolonguen en el tiempo>>4 (destacado fuera de texto). 12.2. La existencia de perjuicios futuros tampoco comporta la ampliación del término de caducidad de la acción porque el juez de la responsabilidad está facultado para ordenar la indemnización de perjuicios presentes y futuros, en virtud del principio de reparación integral – art. 16 de la Ley 446 de 1998. 13.- En la demanda se indicó que la sobreinundación de los predios ocurrió en <<noviembre de 1999>> y en tal sentido rindieron declaración en este proceso, a solicitud de la parte demandante, Yahir Morales Charris, Hemer Zapata de la Hoz, Armando Fernández Morris y Aminta Hassan de Salas5, quienes señalaron que la inundación ocurrió <<a finales de 1999 e inicios del 2000>> en <<noviembre de 1999>>, <<a fin de noviembre principios de diciembre de 1999>. 14.- No obstante, las pruebas trasladadas de la acción popular Nro. 2000-01376 demuestran que la inundación ocurrió con anterioridad a noviembre de 1999, tal y como se deduce de los siguientes documentos: 14.1.- Comunicación de Vladimir Peña Bocanegra, demandante en este proceso de reparación directa, y dirigida a Néstor Mejía, director de la CRA, con radicado del 18 de febrero de 1999: <<Por medio de la presente deseo presentar mi inquietud a su gerencia, acerca de

los trabajos que se están realizando de terraplenes y (ilegible) contigüos a mi propiedad en jurisdicción del municipio de Sabanagrande, debido a que con el 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2011. Exp. 21093 C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Fls. 210-222 cuaderno Nro. 1. 7

Radicado: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245) Demandante: Ricardo Manjarrés Charris y otros cierre de algunas ciénagas y el sedimento de la de Sabanagrande mi tierra se inundó con los debidos perjuicios que eso me ocasionó>>6. 14.2.- Comunicación dirigida por varios <<campesinos>> a Néstor Mejía, director de la CRA, con radicado del 5 de marzo de 1999: <<[N]os dirigimos a usted con el fin de pedirle que como director de esa entidad ordene a quien corresponda la agilización de los trabajos que actualmente se ejecutan en los predios de las playas de San Bartolo y el Esfuerzo (municipio Santo Tomás) que entendemos fueron contratadas por la CRA, los cuales fueron iniciados hace más de 8 meses y que para poder llevarlos a cabo han sido cerradas por una parte y abierta por otras las salidas y entradas de agua sin tener en cuenta que esta situación hace que permanezcan inundados los predios aledaños de los cuales derivamos muchas familias nuestro sustento>>7. 14.3.- Derecho de petición presentado por Vladimir Peña Bocanegra a Néstor Mejía, director de la CRA, con radicado del 2 de agosto de 1999 en el cual

señala: <<Le comunico que a raíz de la puesta en marcha del proyecto “recuperación de los cuerpos de agua”, en las riveras del río Magdalena que comprende Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela, me he visto afectado como ya es de su conocimiento (…). En el mes de febrero ya las aguas cubrían parte de mi propiedad lo cual es muy raro en esa época (…). Con estas inundaciones los perjuicios producidos han sido muy significativos ya que se ahogaron varias reses, todas las cercas se han dañado lo mismo que el corral de vareta, la vaquera, la “casa” de la pica pasto, la casa del trabajador, los cultivos frutales allí sembrados, además de la hierba de la denominada elefante y cañaforrajera ya que la alemana, admirable y la africana (tres tipos de hierbas) se encuentran en el agua y no pueden ser utilizadas. Igualmente tenemos aproximadamente 4 meses que no hay producción de leche puesto que no hay donde tener ganado siendo necesario el traslado hacia otras fincas tiendo que pagar pastaje. (…)>>8 14.4.- Comunicaciones del 3 de noviembre de 1999 y 12 de noviembre de 1999 en las que Ricardo Manjarrés Charris, demandante en este proceso de reparación directa, solicitó al alcalde de Santo Tomás y al director de la CRA la destrucción del dique marginal y la apertura de desagües, respectivamente9. En la primera comunicación se indica: <<Preocupado por esta difícil situación me dirigí a usted [alcalde de Santo Tomás] a mediados de octubre del presente año y le expuse la real situación del pueblo en

donde estamos teniendo entre treinta o cuarenta cm más de creciente con respecto 6 Fl. 18 cuaderno AP. 7 Fl. 19 y 20 cuaderno AP. 8 Fls. 23-25 cuaderno AP. 9 Fls. 26-27; 20 y 23 cuaderno AP. 8

Radicado: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245) Demandante: Ricardo Manjarrés Charris y otros al nivel del rio a la altura de Santo Tomás. Debido al carreteable que se construyó desde el puerto del rio de Sabanagrande hasta San Bartolo, tramo por el cual la ciénaga se derramaba en años anteriores cuando la creciente era alta. Ante la imposibilidad de esta descarga de agua y teniendo como únicas salidas los dos puentes que están en el carreteable Sabanagrande puerto del rio Sabanagrande y el caño que va paralelo a dicho carreteable, salidas insuficientes al caudal que entra en Palmar sumado al arroyo de Sabanagrande que tiene más de un mes de estar corriendo con un nivel más alto que el del rio en Santo Tomás y Sabanagrande. (…)>> 14.5.- <<Acta de verificación de los niveles a la ciénaga del municipio de Santo Tómas y el Río Magdalena>> del 10 de noviembre de 1999 con participación de un concejal de Santo Tomás, el secretario general del Concejo de Santo Tomás y dos representantes de la comunidad, entre estos, el demandante Ricardo Manjarrés Charris10: <<Se pudo comprobar, que, por versión de un funcionario de la CRA, el nivel de la

ciénaga supera en 28 centímetros el nivel del río, teniendo estas unos diques de contención construidos por la CRA, obstruyendo la salida normal de aguas, dicho dique es el que va desde el puerto del Río Sabanagrande al puerto del río de San Bartolo, en el municipio de Santo Tómas>>. 15.- Igualmente, en el expediente consta la demanda de acción popular presentada el 15 de mayo de 2000 por Ricardo Manjarrés Charris contra las entidades aquí demandadas. En la referida acción popular, el señor Manjarrés expresamente indicó que las inundaciones ocurrieron desde julio de 199911: <<En 1999, a partir del mes de julio, en desarrollo del fuerte invierno que caracterizó ese año sucedieron inundaciones nunca antes previstas, no como consecuencia de un desbordamiento del rio (el dique marginal lo evitó) sino por el represamiento de las aguas que naturalmente tenían que desaguar en el rio (el dique marginal las ocasionó). Situación que con anticipación le habíamos advertido a Néstor Mejía, director de la C.R.A.>> 15.1.- Lo anterior coincide con el documento de agosto de 1999 denominado <<Evaluación de las inundaciones causadas por el río Magdalena en la margen izquierda occidental – Sabanalarga y Santo Tomás>> por Juan M. Caicedo R., ingeniero hidráulico de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. En este se señala: <<La corporación autónoma regional del Atlántico, tiene interés en conocer los efectos del invierno de medio año por las inundaciones en la zona de las ciénagas aledañas al río Magdalena especialmente a la altura de sabana grande

y Santo Tomás, donde la corporación tiene proyectos de regulación de las ciénagas. Se han presentado reclamos por parte de los dueños de los terrenos, arguyendo 10 Fl. 29 cuaderno AP 11 Fls. 1-11 cuaderno AP 9

Radicado: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245) Demandante: Ricardo Manjarrés Charris y otros que los manejos y proyectos que la corporación ejecuta les están causando daños a bienes y tierras. (...) 2.3. Efectos de los altos niveles en la zona No se presentó este año un llenado por el extremo aguas abajo de las ciénagas como todos los años, debido a que no hubo desagüe de ellas durante el verano y permanecieron llenas hasta el comienzo del periodo invernal.

Obviamente por no tener ninguna capacidad de almacenamiento el aumento el nivel en las ciénagas acompañó casi al unísono a la variación de los niveles del río. Hacia el mes de julio cuando se presentaron los mayores niveles del río 8.0 msnm en Calamar, los desbordamientos fueron generalizados llenando la totalidad de las ciénagas (…)>>12 (destacado fuera de texto). 16.- En consecuencia, de los documentos trasladados con la demanda de acción popular y, entre estos, el documento de análisis de la CRA, la Sala deduce que la inundación ocurrió con anterioridad a noviembre de 1999. De hecho, estas pruebas acreditan que desde febrero de 1999 existía la inundación, y que ésta se intensificó en julio de 1999. Por lo anterior, la demanda presentada el 16 de noviembre de 2001 fue radicada de forma extemporánea.

17.- Aunque no obran manifestaciones de José de Jesús Charris Insignares y Saul Charris Borelly, representante legal de Hato Corozal en C.S., igualmente se infiere que la inundación de sus predios ocurrió en el periodo descrito con anterioridad, pues: (i) sus predios se encuentran al margen del río Magdalena en jurisdicción de los municipios de Sabanagrande y Santo Tomás, de acuerdo con los certificados de tradición y libertad allegados con la demanda13; (ii) los predios se encuentran en el área de la inundación, esto es, en medio de las ciénagas de Sabanagrande y Santo Tomás y al margen del dique marginal de acuerdo con el plano cartográfico14 arrimado al proceso; (iii) los predios de José de Jesús Charris Insignares y la sociedad Hato Corozal en C.S. son colindantes entre sí y se encuentran cerca del predio de Ricardo Manjarrés Charris, igualmente de acuerdo con el plano cartográfico.

F. Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 12 Fls. 40-48 cuaderno 4. 13 Fls. 28-30 c.1. 14 Allegado con el dictamen pericial obrante a fl 16 del c.3.

10

Radicado: 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245)

Demandante: Ricardo Manjarrés Charris y otros

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 11

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