CE - 14_080012331000200900664011sentencia20220210160020_TCListadoTitulados133113671754386337-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_080012331000200900664011sentencia20220210160020_TCListadoTitulados133113671754386337-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-31-000-2009-00664-01
Demandante: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –
CORELCA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REITERACIÓN – Suspensión de los términos de caducidad en asuntos no conciliables – Asuntos relativos al régimen cambiario requieren agotamiento del trámite de conciliación al no tratarse de asuntos tributarios / RÉGIMEN CAMBIARIO – Es válido, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, que el pago se realice a un tercero ajeno a la relación contractual que designe el beneficiario de este Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN–, parte demandada, en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones 030 de 13 de mayo y 001 de 1° de diciembre, ambas de 2008, expedidas por aquella entidad, y se accedió al restablecimiento del derecho solicitado.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CORELCA S.A. E.S.P. –en adelante CORELCA S.A. E.S.P.–, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, elevó las siguientes pretensiones1: […] 1.1. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. Resolución número 013 del día 9 de febrero de 2007, proferido por la Administración de Aduanas Local de Barranquilla – División de Control Cambiario, por medio del cual se dictó acto de formulación de cargos contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA S.A. E.S.P. por una 1 Folios 1-10 y 145-173 cuaderno principal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 0800-23-31-000-2009-00664-01
Demandante: CORELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN presunta infracción al régimen cambiario proponiendo una multa total por valor de $1.905.325,448 (sic). 1.1.2. Resolución No. 030 del 12 de mayo de 2008, expedida por la Administración de Aduanas Local de Barranquilla – División Control Cambiario por medio de la cual se impuso a la Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCORELCA S.A. E.S.P., una multa a favor del tesoro nacional por la suma de $356.365.244. 1.1.3. Resolución No. 001 de diciembre de 2008 expedida por la dirección seccional de aduanas de Barranquilla (sic) – división de gestión Jurídica (sic), por medio de la cual se resolvió el recurso reposición (sic) interpuesto por el apoderado de CORELCA E.S.P., confirmando en todas sus partes la resolución sanción 030 del 12 de mayo de 2008. 1.2. CONDENAR en consecuencia a Ia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a eximir a título de restablecimiento del derecho a lo siguiente: 1.2.1 EXIMIR a Corelca S.A. E.S.P. del pago de Ia suma de $ 356.365.244.
Por concepto de una multa a favor del tesoro nacional (sic) 1.3 ORDENAR que Ia sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. […]
2. La apoderada judicial de CORELCA S.A. E.S.P., en escrito de 29 de junio de 2010, reformó la demanda inicialmente formulada2 y, frente a sus pretensiones,
señaló lo siguiente: […] ADICIONES A LA DEMANDA (…) 1EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (…) El aparte de las pretensiones de la demanda quedará así:
1. PRETENSIONES: 1.1. Atentamente solicitamos al H. Tribunal Administrativo del Atlántico
DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. De la Resolución No. 30 de 12 de mayo de 2008, la cual fue notificada por correo certificado el día 19 de mayo de 2008, por medio del cual en su artículo primero, la Administración de Aduanas de Barranquilla, a través de la División de Liquidación le impuso a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. E.S.P. una multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de suma de Trescientos cincuenta y seis millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($356.365.244), por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones de bienes, montos que no se derivaban de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables. 2 Folios 145-171 Cuaderno Principal. 3
Radicación: 0800-23-31-000-2009-00664-01
Demandante: CORELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN 1.1.2. De la Resolución número 001 de 1 diciembre de 2008 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CORELCA contra la Resolución número 030 del 12 de mayo de 2008, descrita en el punto anterior, confirmándola en todas sus partes. 1.2. Como medida de restablecimiento del derecho atentamente solicito se realicen las siguientes declaraciones: 1.2.1. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se
restablezca en su derecho a la sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, CORELCA S.A. E.S.P con NIT 890.103.010-6, declarando que la misma no cometió infracción cambiaria alguna y, que por lo tanto no procede la sanción impuesta por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Local de Barranquilla. 1.2.2. Que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
[…] I.1.1. Los hechos
3. La parte actora en la demanda y en el escrito de adición aludió a los hechos que sustentan las pretensiones, las cuales se sintetizan de la siguiente forma:
4. Afirmó que CORELCA S.A. E.S.P., el 3 de octubre de 2003, celebró el contrato de compraventa RD100547 con la sociedad OXY SUPPLY COMPANY con el fin de adquirir repuestos para el cargador de batería número 2 de la Unidad I de la Central Termoguajira, por la suma de USD 28.942.
5. A su turno, la empresa OXY SUPPLY COMPANY, mediante escrito de 6 de octubre de 2003, remitió a CORELCA S.A. E.S.P. la factura de compra número 001088 por valor de USD 28.942 y, adicionalmente, comunicación proveniente de su representante legal en Colombia, Merley Rodríguez, en la cual le solicitó a la demandante realizar el giro del anticipo del 50% del valor de la citada orden de servicio –USD 14.471– a la cuenta bancaria número 38661 de la sociedad INDUMAS SERVICES en el Banco de Bogotá International Corporation de la ciudad
de Miami, Estados Unidos de América.
6. Refirió que CORELCA S.A. E.S.P., el 10 de octubre de 2003, presentó ante el Banco de la República la correspondiente declaración de cambios por valor de USD 14.471, canalizando a través del mercado cambiario el valor que fue girado como anticipo para la adquisición de los precitados repuestos.
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Radicación: 0800-23-31-000-2009-00664-01
Demandante: CORELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN
7. Afirmó que CORELCA S.A. E.S.P., el 30 de diciembre de 2003 y ante la llegada de los repuestos para el cargador de batería número 2 de la Unidad I de la Central Termoguajira, giró el saldo del 50% restante de la orden de compra número RD 100547, esto es, la suma de USD 14.471 y para tal efecto, la sociedad OXY SUPPLY COMPANY remitió la factura número 00321 de 29 de diciembre de 2003 por el citado valor –USD 14.471–, la cual fue recibida por la demandante el 30 de diciembre de 2003.
8. Explicó, asimismo, que CORELCA S.A. E.S.P., atendiendo la instrucción impartida por el vendedor –sociedad OXY SUPPLY COMPANY– consignó la suma de USD 14.471 en la cuenta bancaria número 38661 de la sociedad INDUMAS SERVICES en el Banco de Bogotá International Corporation de la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, presentando, igualmente, el día 30 de diciembre de 2003, la declaración de cambió por el citado valor, canalizando a través del mercado cambiario el valor girado.
9. Expuso que CORELCA S.A. E.S.P., el 15 de marzo de 2004, presentó declaración de importación número 0268102055429-7, a través de la sociedad de intermediación aduanera «World Customs», mediante la cual se introdujeron al país los repuestos adquiridos a la sociedad OXY SUPPLY COMPANY en ejecución de la orden de compra número RD 100547, en la que se incluyó como valor de los bienes importados la suma de USD 28.942, que coincide con los girados a la sociedad INDUMAS SERVICES por instrucción de la sociedad vendedora –OXY SUPPLY COMPANY–, así como con las sumas señaladas en las facturas expedidas por esta.
10. Afirmó, adicionalmente, que CORELCA S.A. E.S.P., el 29 de diciembre de 2003, celebró, con la sociedad OXY SUPPLY COMPANY, un nuevo contrato de compraventa identificado con el número SCI 02-2003-028 y, en desarrollo de tal acuerdo de voluntades, expidió la orden de compra número RD 100845, para la adquisición de unos repuestos para la Unidad I de la Central Termoguajira, por un valor de USD 35.250.
11. Indicó que OXY SUPPLY COMPANY, a través de su representante legal, Merley Rodríguez, remitió el 30 de diciembre de 2003 una comunicación a CORELCA S.A. E.S.P. a fin de que el giro correspondiente al 50% del valor de la citada orden de compra –RD 100845–, por valor de USD 17.625, se realizara a la cuenta bancaria número 38661 de la sociedad INDUMAS SERVICES en el Banco de Bogotá International Corporation de la ciudad de Miami, Estados Unidos de
América, allegando también la respectiva factura por la suma de USD 35.250.
12. Resaltó que CORELCA S.A. E.S.P., ese mismo día –30 de diciembre de 2003–, presentó ante el Banco de la República la respectiva declaración de cambio
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Radicación: 0800-23-31-000-2009-00664-01
Demandante: CORELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN por la suma de USD 17.625, canalizando a través del mercado cambiario el valor consignado como anticipo para la adquisición de los repuestos.
13. Manifestó que CORELCA S.A. E.S.P., una vez llegaron los repuestos adquiridos al país, el 1 de marzo de 2004, consignó el saldo del 50% restante del valor de la orden compra número RD 100845 –USD 17.625– y que la sociedad OXY SUPPLY COMPANY había emitido, el 26 de febrero de 2004, la factura número 00495 por valor de USD 17.625, la cual fue recibida por la demandante el citado día –1de marzo de 2004–.
14. Agregó que CORELCA S.A. E.S.P. giró la suma de USD 17.625 a la cuenta bancaria número 38661 de la sociedad INDUMAS SERVICES en el Banco de Bogotá International Corporation de la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, atendiendo la instrucción impartida por la sociedad OXY SUPPLY COMPANY –proveedor de los repuestos– mediante comunicación de 26 de febrero de 2004 y que el 1 de marzo de 2004 presentó ante el Banco de la República la declaración de cambios, por el mencionado valor –USD 17.625– canalizando a través del mercado cambiario, el valor girado por la adquisición de los repuestos
antes descritos.
15. Destacó que CORELCA S.A. E.S.P., el 26 de marzo de 2004, presentó, a través de la sociedad de interminación aduanera «World Customs», la declaración de importación número 0268103055429-0, por medio de la cual se introdujeron al país los repuestos adquiridos a la sociedad OXY SUPPLY COMPANY en cumplimiento a la orden de compra mencionada, la cual incluyó la suma de USD 35.250 como valor de los bienes importados, lo que coincide con los valores que fueron girados a la sociedad INDUMAS SERVICES, atendiendo la instrucción impartida por la sociedad proveedora –OXY SUPPLY COMPANY–. La citada declaración fue corregida a través de la declaración número 0268102055503-4 presentada el 28 de enero de 2005.
16. Aludió a que la DIAN, mediante el acto administrativo número 013 de 9 de febrero de 2007, le formuló cargos a CORELCA S.A. E.S.P. por una supuesta infracción al régimen cambiario proponiendo la imposición de una multa total por valor de $1.905.325,448; que mediante la Resolución 030 de 12 de mayo de 2008, impuso a CORELCA S.A. E.S.P. una multa a favor del tesoro nacional por la suma de $356.365.244, frente a la cual interpuso de reposición, que fue decidido mediante la Resolución núm. 001 de 1 de diciembre de 2008, confirmando la decisión impugnada.
I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 6
Radicación: 0800-23-31-000-2009-00664-01
Demandante: CORELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN I.1.2.1. Las normas violadas
17. La parte demandante consideró que la DIAN, con la expedición de los actos acusados, trasgredió los artículos 29, 95 numeral 9°, 338 y 363 de la Constitución Política; los artículos 2°, 4°, 10 y 24 del Decreto Ley 1092 de 21 de junio de 1996.
I.1.2.2. El concepto de la violación
18. La parte actora formuló los siguientes cargos: (i) la Resolución Núm. 030 de 18 de mayo de 2008 resulta violatoria del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 10 del Decreto Ley 1092 de 1996; (ii) no se configuró la existencia de la infracción cambiaria atribuida a la demandante con sustento en el literal h) del artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 e ilegalidad de la sanción impuesta; (iii) los actos administrativos sancionatorios se encuentran afectados de falsa motivación por ausencia de una adecuada valoración probatoria, y (iv) prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN.
(i) Primer cargo: la Resolución Núm. 030 de 18 de mayo de 2008 resulta violatoria del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 10 del Decreto Ley 1092 de 1996.
19. La parte demandante sostuvo que la Resolución Núm. 030 del 12 de mayo de 2008, mediante la cual la DIAN le impuso sanción cambiaria a CORELCA S.A.
E.S.P., se encuentra viciada de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta
Política y de los artículos 2° y 10 del Decreto Ley 1092 de 21 de junio de 19963, puesto que no determinó, de forma precisa, cuál era la disposición del régimen cambiario que fue trasgredida por aquella.
20. En tal sentido indicó que la demandada no precisó cuál había sido la norma del régimen cambiario vulnerada por CORELCA S.A. E.S.P., en la medida en que, revisado tal régimen, no hay una disposición expresa que prohíba girar al exterior a una empresa vinculada con el proveedor, el valor correspondiente a la importación de bienes, atendiendo las instrucciones del proveedor en el exterior.
21. De esta manera consideró que: […] hay motivos para afirmar que la resolución impugnada a través de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra viciada de nulidad por violación no solo del artículo 29 de la Constitución Política antes descrito sino también de los artículos 2° y 10 del Decreto Ley 1092 de junio 21 de 1996, normas que exigen que la imposición de una sanción, debe ser a través de acto administrativo motivado y fundamentado 3 «Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.»
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Radicación: 0800-23-31-000-2009-00664-01
Demandante: CORELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN en la violación de una disposición contenida en el régimen cambiario; lo contrario señor Magistrado, es adoptar una decisión careciendo de un motivo
legal que lo respalde, o con un motivo falso o inexacto y que conduce a una decisión arbitraria por violar el derecho de defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) En el presente caso, ni el pliego de cargos, ni en la Resolución por la cual se impuso la sanción cambiaria, actos proferidos por la Administración de Aduanas de Barranquilla, se precisó cuál había sido la norma cambiaria que había sido infringida por CORELCA al haber girado al exterior a una sociedad que tenía vinculación jurídica y económica con su proveedor del exterior, atendiendo instrucciones precisas impartidas por el mismo proveedor del exterior. De manera que si se pretendía sancionar fundamentándose en la violación del régimen cambiario, se debió precisar con toda claridad tanto en el pliego de cargos como en la Resolución sancionatoria cuál era la norma que prohibía tal clase de operaciones. Ello no ocurrió, por el contrario procedió la autoridad cambiaria y aduanera a imponer la sanción prevista en el literal h) del artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, norma en la cual consideramos no se encuentra tipificada la conducta realizada por CORELCA, tal como lo precisaremos en el siguiente punto de inconformidad […] (ii) Segundo cargo: no se configuró la existencia de la infracción cambiaria atribuida a la demandante con sustento en el literal h) del artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 e ilegalidad de la sanción impuesta
22. Resaltó que la DIAN no precisó ni en el pliego de cargos ni en la resolución
sancionatoria cuál había sido la norma del régimen cambiario que fue infringida por CORELCA S.A. E.S.P., pero asumió que se tipificaba la conducta prevista en el literal h) del artículo 1° del Decreto 1074 de 1999, lo cual consideró errado y ajeno a las pruebas que obran en el expediente administrativo.
23. Precisó que el artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 prevé como sanción cambiaria, entre otras, la consistente en que los giros realizados a través del mercado cambiario no correspondan a una operación de importación o exportación de bienes o que los montos girados no se deriven de esas operaciones –literal h–, supuestos que considera no se presentan en el presente asunto.
24. Concluyó que de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo4, era posible concluir que: «[…] las divisas canalizadas por 4 Resaltó el contenido de las siguientes pruebas: (i) las copias de las órdenes de compra expedidas por la sociedad OXY SUPPLY COMPANY para la compra de repuestos para la planta de Termoguajira; (ii) las copias de las facturas expedidas por la sociedad OXY SUPPLY COMPANY para el suministro de los repuestos para la planta de Termoguajira; (iii) las copias de las cartas remitidas por la representante legal en Colombia de la sociedad OXY SUPPLY COMPANY en la cual solicitó
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Radicación: 0800-23-31-000-2009-00664-01
Demandante: CORELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN CORELCA S.A. E.S.P a través del mercado cambiario se derivaron de operaciones
de importación de repuestos destinados a la planta de Termoguajira, adquiridas a la sociedad OXY SUPPLY COMPANY en cumplimiento de las órdenes de compra expedidas».
25. Coligió, entonces, que la conducta de CORELCA S.A. E.S.P. no se adecúa al supuesto que se tipifica en el literal h) del artículo 1° del Decreto 1074 de 1999, puesto que «[…] no canalizó a través del mercado cambiario divisas que no se derivaban de una operación de importación».
26. Afirmó que la conclusión a la que arribó la DIAN consistente en que: «[…] a quien se giraron las divisas fue a la sociedad INDUMAS SERVICES S.A. y no a la sociedad OXY SUPPLY, quien era el proveedor con quien se suscribió el contrato de compraventa, quien facturó y quien aparecía como proveedor de los bienes en las declaraciones de importación, tal conducta desplegada por CORELCA –de girar al exterior a un vinculado de la sociedad OXY SUPPLY– si se encontraba tipificada en la norma antes descrita, como infracción al régimen cambiario», resultaba equivocada y no correspondía a las pruebas allegadas al expediente administrativo, pues fue precisamente la persona jurídica con la que se celebró el contrato de compraventa –OXY SUPPLY COMPANY–, aquella que solicitó que los dineros producto de tal acuerdo de voluntades fueran girados a INDUMAS SERVICES, conducta esta que fue desplegada por la entidad demandante.
27. Señaló que CORELCA S.A. E.S.P., en respuesta al pliego de cargo que le fue formulado, aportó «[…] la certificación expedida por el representante legal de la sociedad OXY SUPPLY COMPANY, en la cual se hizo constar que la sociedad
INDUMAS SERVICES es el distribuidor de algunos de sus productos para Latinoamérica, y que tal sociedad tenía una vinculación societaria y comercial pues el representante legal de OXY SUPPLY COMPANY es a su vez accionista de la sociedad INDUMAS SERVICES», prueba que resulta idónea y suficiente.
28. Agregó que aportó, junto con la demanda inicial, el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en la cual se hace constar que «[…] el señor CARLOS EDUARDO ARENAS PORRAS, quien es uno de los Representantes legales de la sociedad OXY SUPPLY COMPANY, es socio de la citada sociedad con el 50% de participación en su capital», y señaló que, expresamente el giro de los dineros de los valores derivados de los contratos a la empresa INDUMAS SERVICES; (iv) las copias de las declaraciones de cambio por importaciones de bienes –que, en concepto del demandante, fueron correctamente diligenciadas y que tienen soporte en las divisas adquiridas a los intermediarios cambiarios para cancelar unas importaciones efectivamente realizadas–; (v) las copias de las declaraciones de importación –en las cuales, según la demandante, se reportó a OXY SUPPLY COMPANY como proveedor y que coinciden en sus valores con los registrados en las declaraciones de importación, las cuales a su vez coinciden con las facturas expedidas por el proveedor–, y (vi) la comunicación remitida por el representante legal de la sociedad OXY SUPPLY COMPANY en la cual certificó que había impartido a CORELCA S.A.
E.S.P. la instrucción de girar los dineros producto de la adquisición de los repuestos a la sociedad INDUMAS SERVICES por la vinculación jurídica societaria existente entre las dos sociedades y, además, ser su distribuidora en américa latina.
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Radicación: 0800-23-31-000-2009-00664-01
Demandante: CORELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN junto con la adición de la demanda, anexó documento elaborado por la Cámara Colombo Americana tomado de los archivos del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América en el que se constata el hecho anterior, por lo que se configura la vinculación prevista en el artículo 450 del Estatuto Tributario.
29. Advirtió, igualmente, que: […] Desconocer esta posibilidad de girar a un vinculado jurídico y económico del proveedor del exterior, previas instrucciones escritas del citado proveedor del exterior es desconocer las mismas disposiciones del régimen cambiario, que permiten los giros y reintegros de divisas por cuenta de terceras personas distintas a quienes figuran en los documentos aduaneros, como es el caso de los giros de divisas por cuenta de los fideicomitentes, patrimonios autónomos, o el vendedor en el factoring, en las que las declaraciones de cambio se presentan a nombre y por cuenta de terceras personas.
En ese mismo orden de ideas, en las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías aplicable al caso en virtud de la ley 518 de 1999, se regula la prestación o prestaciones a cargo de las partes en virtud del contrato de compraventa internacional. Los artículos 30 y 53 de la citada Convención, señalan que la compraventa será aquel contrato en que una parte (vendedor) se compromete a transferir el dominio de una mercadería, entregarla materialmente, y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones
establecidas en el contrato y a cambio de las obligaciones de la otra parte (comprador) consistentes en el pago del precio de las mismas y su recepción. Es decir, dicho principio referido al objeto de la obligación debe observarse en las relaciones contractuales o negociales internacionales y en las que por cualquier forma el acreedor indique la forma de recibir el pago, este se entiende válido por cuanto no se ha realizado el mismo. Insistimos adicionalmente que entre estas dos compañías, OXY SUPPLY COMPANY y la sociedad INDUMAS SERVICES existe un vínculo jurídico, comercial y legal, circunstancia que se encuentra demostrada en el proceso gubernativo, tal como consta en la certificación expedida por el Representante legal de la sociedad OXY SUPPLY COMPANY, la cual se aportó con ocasión de la respuesta al pliego de cargos número 013 de 9 de febrero de 2007. Con tal certificación se demostró que el pago se efectuó a nombre la sociedad INDUMAS SERVICES, de acuerdo a solicitud expresa del proveedor, por ser la sociedad INDUMAS SERVICES distribuidora de algunos productos para Latinoamérica y por la vinculación societaria existente entre OXY SUPPLY COMPANY e INDUMAS SERVICES. 10
Radicación: 0800-23-31-000-2009-00664-01
Demandante: CORELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN Tal vinculación igualmente consta en el documento elaborado por la Cámara de Comercio Colombo Americana, la cual consultó los archivos del Gobierno de Estados Unidos, en el cual se hace constar que el señor CARLOS ARENAS es el representante legal de la sociedad OXY SUPPLY COMPANY y en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad
INDUMAS SERVICES aportados al proceso, en el cual consta que el mismo señor CARLOS ARENAS es socio de la citada sociedad con el 50% de la participación en su capital. De acuerdo con todo lo anterior, debe concluirse que la canalización de divisas realizada por CORELCA a favor de la sociedad INDUMAS SERVICES obedece a una operación de importación de bienes en la cual se utilizó el canal cambiario para realizar el pago de importaciones, legal y efectivamente realizadas, amparadas en declaraciones de importación debidamente presentadas y utilizando para el reembolso al exterior, intermediarios cambiarios autorizados, de quienes CORELCA S.A. E.S.P. adquirió directamente, en su condición de importador, las divisas requeridas, operación por las que presentó en forma correcta los formularios No. 1 – Declaraciones de Cambio por Importaciones de bienes, aplicadas a las importaciones de bienes realizadas y que por otro lado, los pagos se efectuaron, atendiendo las instrucciones precisas impartidas por el proveedor en el exterior a través de transferencia a la cuenta de que es titular una sociedad que ostenta un vínculo jurídico, comercial y legal con el proveedor, mecanismo que no se encuentra prohibido por la normatividad cambiaria en Colombia […] (iii) Tercer cargo: La falsa motivación de los actos administrativos sancionatorios por ausencia de una adecuada valoración probatoria
30. Menciona que el artículo 24 del Decreto Ley 1092 de 1996 dispone que las pruebas se valorarán en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva
de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen de cambios. Todo ello para concluir que los actos administrativos acusados no tuvieron en cuenta «[…] las pruebas obrantes en el proceso gubernativo y de hecho en las mismas no se determinó el valor otorgado a las pruebas, omitiéndose su valoración en la decisión final, lo cual conduce [a] una falsa motivación que vicia la legalidad de los actos administrativos así expedidos».
31. Hizo referencia, entonces, a que se encontraban en el expediente administrativo las copias de las cartas de instrucción expedidas por OXY SUPPLY COMPANY y el documento en el que el representante legal de esta sociedad certificó que los valores pagados por la adquisición de los repuestos vendidos a CORELCA S.A. E.S.P. fueron consignados en una cuenta en el exterior a nombre de la sociedad INDUMAS SERVICES, siguiendo la solicitud de aquella empresa –
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Radicación: 0800-23-31-000-2009-00664-01
Demandante: CORELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DIAN OXY SUPPLY COMPANY– en tanto estas sociedades tienen un contrato de distribución de algunos productos para américa latina y su vínculo societario, con las cuales se demostraría la inexistencia de la infracción cambiaria, en la medida en que «[…] la canalización de las divisas realizada por CORELCA S.A. E.S.P. obedecía a una operación de importación de repuestos, los cuales habían sido adquiridos a la sociedad OXY SUPPLY COMPANY tal como constaba en las órdenes de compra, en las facturas expedidas por la citada sociedad, en las declaraciones de importación presentadas y en las declaraciones de cambio
respectivas». (iv) Cuarto cargo: La prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN
32. Manifestó que respecto de las operaciones de cambio realizadas el 10 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, habrían transcurrido más de tres años desde la fecha en que ocurrieron las «supuestas» infracciones hasta la fecha de la notificación del pliego de cargos, por lo que, en aplicación del artículo 4° del Decreto 1092 de 1996, se debe declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción sancionatoria.
33. Indicó que el pliego de cargos número 013 fue proferido el 9 de febrero de 2007 y fue notificado por correo certificado recibido en CORELCA S.A. E.S.P. el 14 de febrero de 2007, por lo que ya habían transcurrido los 3 años a los que hace alusión el artículo 4 del Decreto 1092 de 1996.
34. Señaló que no comparte el argumento expuesto por la DIAN en el sentido de que se trató de una infracción continuada que culminó con el último giro realizado de 1 de marzo de 2004, en tanto «[…] cada uno de esos giros al exterior corresponden a contratos de adquisición de repuestos y a órdenes de compra absolutamente autónomos. De hecho los realizados el día 10 de octubre de 2003 y el día 30 de diciembre de 2003 por valor de US 14.471 corresponden a la orden de servicio número RD 10047 de octubre de 2003, respecto de la cual existe una factura expedida por el proveedor, una declaración de importación y unos documentos de transporte de los citados repuestos importados, la cual es
absolutamente autónoma e independiente de la orden de servicio número 100845 la cual generó los pagos realizados el 30 de diciembre de 2003 y el 1 de marzo de 2004, por valor de US 17.625 cad
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