CE - 14_080012331000201000060011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220425133717
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_080012331000201000060011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220425133717
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00060-01 (52050)
Demandante: Organización Clínica Central del Norte S.A.
Demandado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia
Referencia: Controversias contractuales
Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata
Presento las razones por las cuales, salvo parcialmente mi voto en la Sentencia de 2 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a liquidar judicialmente el contrato con un saldo a favor de la Organización Clínica Central del Norte S.A. y a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia equivalente a $613.601.053.
A juicio de la mayoría de la Sala, sí se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad correspondiente a la conciliación extrajudicial respecto de la pretensión de liquidación judicial del contrato . No comparto dicha afirmación, pues en la solicitud de conciliación no se incluyó ninguna pretensión en la que se pidiera la liquidación del contrato.
En efecto, debe existir una identidad entre las pretensiones de la solicitud de conciliación extrajudicial y aquellas de la demanda, de lo contrario, como en el caso concreto, no puede entenderse debidamente agotado el
En efecto, debe existir una identidad entre las pretensiones de la solicitud de conciliación extrajudicial y aquellas de la demanda, de lo contrario, como en el caso concreto, no puede entenderse debidamente agotado el requisito de procedibilidad. En virtud de lo anterior, la Sala no debió haber estudiado la pretensión relativa a la liquidación judicial del contrato.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado