CE - 14_080012331000201001221011SENTENCIA20220818090825_TCListadoTitulados133113770872595168-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_080012331000201001221011SENTENCIA20220818090825_TCListadoTitulados133113770872595168-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001-23-31-000-2010-01221-01
Referencia: Acción de Nulidad
Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO
TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA POR CUANTO NO HABÍA
LUGAR A ANULAR LAS DISPOSICIONES QUE REGLAMENTARON LA
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL MÓVIL PUES, EN VIRTUD DEL
PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO SON COMPETENTES LAS
AUTORIDADES TERRITORIALES PARA REGULAR ESA MATERIA.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. DE LA MISMA MANERA,
TAMPOCO SE INCURRIÓ EN LOS DEMÁS CARGOS ENDILGADOS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los artículos 11 y 14 del Decreto 0352 de 2004, expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 2
Número único de radicación: 08001-23-31-000-2010-01221-01
Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO.
I.-ANTECEDENTES
I.1 RODRIGO POMBO CAJÍAO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 352 de 2004, expedido por el Alcalde de Barranquilla; y el Acuerdo núm. 006 de 1998, dictado por el Concejo de Barranquilla -Distrito Especial Industrial y Portuario-. En subsidio, solicita la nulidad de los artículos 10°, 11, 12, 13 y 14 del citado Decreto; y 41, numeral 6, del referido Acuerdo 006. I.2. El actor fundamentó su demanda, en síntesis, en lo siguiente: 1o. Que el artículo 150 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes. 2o. Que la Ley 140 de 1994, reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO. 3o. Que, en este caso, el Concejo Distrital expidió el mencionado Acuerdo por el cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el Distrito de Barranquilla; y que mediante Decreto 0274 de 2004 se delegó, en el Instituto Distrital de Urbanismo y Control -IDUC -, la
competencia para otorgar permisos y/o autorizaciones para la publicidad exterior visual, adelantar las acciones administrativas tendientes al cumplimiento de las normas que regulan esta materia e imponer sanciones por el quebrantamiento de las mismas por cualquier persona natural o jurídica. 4o. Que el Alcalde Distrital de Barranquilla mediante el Decreto acusado, reglamentó la publicidad móvil en el Distrito. I.3. En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo los siguientes cargos de violación: 1o. “VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES EN QUE DEBIERON FUNDARSE LOS ACTOS ACUSADOS” Este cargo, lo concretó en la violación del principio de legalidad, previsto en los artículos 6°, 121 y 123 de la Carta Política; violación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO. del régimen competencial por factor territorial; y violación del artículo 338 ibidem, especialmente su inciso 2°.
En esta censura aduce el actor que los actos acusados se expidieron por autoridades incompetentes, por razones tributarias o fiscales y, por razones de desconocimiento o violación reglamentaria de la Ley, pues ésta prohíbe la reglamentación de la publicidad exterior visual menor a 8m². Añade que en este caso se configura la violación directa de la
Constitución, por cuanto la autoridad administrativa no respetó el ámbito competencial funcional al momento de establecer una tasa (valor del registro y valor del permiso para la publicidad móvil); y desborda las facultades al hacer caso omiso a la imperiosa obligación de estatuir el sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto por el servicio prestado mediante la imposición de la tasa. Expresó que los actos acusados reglamentaron la publicidad exterior visual móvil cuando la Ley 140 de 1994, que la regula, expresamente lo prohíbe (artículo 15). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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En su opinión, el interés del ente territorial no fue reglamentar la Ley sino generar recursos ilegales al erario. Insiste en que del texto del artículo 15 de la citada ley se evidencia que la publicidad exterior menor a 8m² no está regulada por ella; y, por lo tanto, no puede ser reglamentada por vía administrativa. Luego de referirse a la noción de poder, función y actividad de policía concluye que en este caso se violó la Constitución y la Ley en tanto que el objeto de los actos acusados es de reserva legal; y que las autoridades no podían restringir la actividad de la publicidad exterior visual móvil cuya dimensión fuera inferior a 8m². Concretamente, frente al Acuerdo 006 de 1998 el actor sostiene lo
siguiente: Que el artículo segundo de dicho Acuerdo se refiere al campo de aplicación; que el parágrafo uno del mismo, cobija el elemento publicitario inferior a 8m²; y que aun cuando no se considere publicidad exterior visual, debe ceñirse al mismo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Es decir, que a pesar de reconocer que la publicidad inferior a 8m² no se considera publicidad exterior visual, de manera abierta viola los principios que rigen el poder de reglamentación subsidiaria y reserva legal. Resalta el texto de los artículos 29, 30, 41, numeral 6, 42, 45, 46 y 48 del Acuerdo, para mencionar que el permiso y la obligación de pagar el impuesto solamente aplican y son obligatorios para la publicidad que se refiera a un producto o servicio diferente al del objeto social del propietario del vehículo o anunciante. Es decir, que si el automóvil porta publicidad relacionada con el objeto social de la empresa propietaria del vehículo, no proceden ni el permiso ni el pago del impuesto. El actor considera que el artículo 13 del Decreto establece un permiso para la instalación de avisos móviles publicitarios, que tiene condiciones diferentes de las establecidas en el Acuerdo, pues, éste solamente exigía el permiso para los casos en que el propietario del vehículo anunciara un producto diferente al de su objeto social; y
que, en cambio, el Decreto no hace distinción alguna y en todos los casos el propietario del vehículo debe obtener un permiso para poder Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO. portar publicidad, así se refiera a los productos propios de su objeto social.
Señala que el Decreto acusado creó el cobro de un valor a pagar por el otorgamiento del permiso en su artículo 14, que es una erogación diferente al impuesto de avisos y tableros, al que se refería el artículo 46 del Acuerdo, así como el registro a que se refiere el artículo 10°. En suma, concluye que el Decreto vulnera la Ley 140 de 1994 así como la Constitución, en los términos a que se ha hecho mención, y también vulneró el Acuerdo 006 de 1998. Por último, resalta el desconocimiento del artículo 15 de la citada Ley 140, que, a su juicio, se formalizó al no haberse contado con los estudios previos y técnicos que le permitiesen conocer con exactitud a la administración el cobro de los costos de gastos de inspección vigilancia y control; y que se apresuró a incluir como actividad que requiere registro y permiso, la publicidad exterior visual móvil sin diferenciar su dimensión. 2o. “FALSA MOTIVACIÓN” Luego de hacer un estudio sobre el concepto normativo y jurisprudencial de la falsa motivación, considera que el Decreto 352
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Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO. de 2004 incurre en dicho vicio, lo cual se extrae de sus consideraciones, pues éste se fundamenta en la Ley 140 de 1994, en el Acuerdo del Concejo Distrital 006 de 1998 y en el Decreto 0274 de
2004. Y de la comparación del texto de los artículos 10°, 11, 12, 13 y 14 con las normas que se encuentran en los considerandos de aquel, salta a la vista que de ellas no se colige que el Alcalde puede imponer tasas, como la del valor del registro y del permiso. 3o.” DESVIACIÓN DE PODER” En este cargo, el actor igualmente acude al concepto normativo y jurisprudencial de la causal alegada; y concluye que el Alcalde no puede ejercer atribuciones arbitrariamente, pues existen unos parámetros que no se pueden pasar por alto, por ser de un orden superior.
Insiste en la necesidad de llevar a cabo estudios técnicos que establezcan los costos de los servicios que se prestan, pues sólo a través de dichos estudios se puede cumplir con lo previsto en el artículo 338 de la Carta Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Que, en este caso, la entidad que expidió el acto demandado no cuenta con esos estudios; y conforme al artículo 177 del CPC, se trata de una negación indefinida que no requiere de prueba. En su criterio, salta a la vista que el Decreto demandado fijó unas tasas que cobrará el IDUC para determinadas actividades y trámites, pero no estableció en qué se basó para determinarlas, lo que lleva a afirmar que la decisión fue caprichosa, pues no persigue ni el interés público, ni la protección del medio ambiente y el patrimonio ecológico del Distrito, sino un fin distinto al de la Ley facultante, lo que quiere decir que ésta obró con base en un interés subjetivo y directo que no es otro que el ánimo de lucro fiscal. 4o. “INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE EXPIDIERON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” Aduce que al imponer tributos el señor Alcalde excedió sus funciones, toda vez que no existía una norma de carácter legal que estableciera el tributo ni tampoco un Acuerdo del Concejo que fijara las condiciones particulares del mismo, como lo exige el artículo 338 de la Constitución Política, que debe entenderse en concordancia con el artículo 313 ibidem y el numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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4.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderada, en forma oportuna, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En síntesis, señaló: Que las entidades territoriales no solamente tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino, además, gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta un poder de dirección administrativa, como lo manda el artículo 287 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1°, 2° y 3° ibidem. Que no existe violación alguna, ya que es la misma Ley 140 de 1994 la que, de acuerdo con el principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los Concejos Distritales y municipales y por las autoridades de los territorios indígenas en virtud de sus competencias constitucionales propias, para dictar normas para la protección del paisaje, de acuerdo con lo previsto en los artículos 313 y 330 de la Carta Política. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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nulidad de los artículos 11 y 14 del Decreto 0352 de 2004, expedido por la Alcaldía de Barranquilla, y denegó las demás pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que pueden sintetizarse, así: Consideró el Tribunal que el artículo 14 de la Ley 140 de 1994 no señaló ni autorizó expresamente la fijación de tarifas por el registro ni por el otorgamiento de permisos. A su juicio, el establecimiento de tales tarifas resulta ilegal porque no tienen ningún sustento usurpar la competencia delimitada expresamente en el artículo 338 de la Constitución Política. Que la regulación que hizo el Concejo Distrital respecto del impuesto a la publicidad exterior visual, debe entenderse aplicable únicamente a aquella que es superior a los 8m², conforme se prevé en la Ley 140 de 1994, artículo 15; que este impuesto es el único autorizado a pagar por quienes pretendan no tener algún tipo de permiso para la instalación de cualquier tipo de publicidad exterior visual, incluida la publicidad móvil que reglamentó el Distrito de Barranquilla; y que también ha de entenderse que el único valor que por impuesto o contribución se encuentra autorizado a pagar para aquella publicidad cuyas dimensiones sean inferiores a los 8m², será lo correspondiente al impuesto establecido por la Ley de avisos y tableros, según lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO. precisó el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de junio de 2002,
(Expediente núm. 17001-23-31-000-2000-00006-01 (12646)). Concluyó que tenía vocación de prosperidad el cargo de nulidad en cuanto a la falta de competencia de la Alcaldía de Barranquilla para fijar una tarifa para el registro y otorgamiento de permisos para la publicidad móvil en el Distrito, porque no estaba autorizada por el legislador y ni siquiera por el mismo Concejo Distrital, lo que constituye una contribución adicional al impuesto de avisos y tableros y al impuesto a la publicidad exterior visual, todo lo cual viola el artículo 338 de la Constitución Política. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, finco su inconformidad, con la sentencia recurrida, así: Que el Consejo de Estado en sentencia de 12 de junio de 2002 señaló que la Ley 140 de 1994 gravó, en forma autónoma toda la publicidad exterior visual allí definida en los artículos 14 y 15; y precisó que la tarifa establecida en el artículo 14, en concordancia con el artículo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO. 15, deberá ser fijada por el respectivo órgano de representación
popular, Concejo municipal o distrital, autónomamente. A juicio de la recurrente, lo que busca la citada Ley es gravar la utilización del espacio público por la publicidad exterior visual y autoriza para ello una tarifa independiente de la señalada para la colocación de avisos y tableros, que es complementaria del impuesto de industria y comercio. Que con la expedición de esta Ley se reglamentó la publicidad exterior visual y se autorizó a los Concejos para adecuar el impuesto autorizado por las leyes 97 de 1913 y 85 de 1915. Insiste en que la autorización legal está contenida en los artículos 31 y 66 de la Ley 99 de 1993; 28 de la Ley 344 de 1996 y 96 de la Ley 633 de 2000. Que, en desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 352 de 2004 a través del cual se instrumentalizan los preceptos enunciados en el Acuerdo 006 y en la Ley 99 de 1993. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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Que el valor del registro regulado a través del injustamente anulado artículo 11, tiene que ver con el registro que deben suscribir en el Distrito de Barranquilla las personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de publicidad móvil como se infiere de los artículos 9° y 10º del mismo; y que ello no es otra cosa que el costo que implica una operación administrativa que tiene que ver con el
registro de esta clase de compañías, a efecto del control en materia ambiental. Que, por su parte, el artículo 14, también anulado, estableció el valor correspondiente al permiso que debe suscribir el propietario para exhibir su aviso móvil por toda la ciudad, para lo cual debe pagar 7 salarios mínimos legales diarios vigentes por cada vehículo, por cada mes o fracción de mes; y que para el permiso de instalación de avisos móviles publicitarios en vehículos tipo particular será de 3 salarios mínimos legales vigentes diarios por cada vehículo en favor del IDUC y por el término de un mes o fracción de mes; empero que, distinto ocurre con los impuestos de publicidad exterior visual y el complementario de avisos y tableros, los cuales si bien tienen que ver con exhibirse al público mediante esta clase de anuncios, no son excluyentes; y que de hecho pueden coexistir, ya que se trata de hechos generadores diferentes como se infiere del artículo 46 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
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Decreto 06 de 1998 y del artículo 76 del Acuerdo 22 de 2004, vigentes para la época. Estima que, en este caso, no se configura la sobre tarifa a ninguno de los dos impuestos que refiere el Tribunal, pues el impuesto de avisos y tableros es un impuesto complementario que no se genera de forma espontánea con la mera instalación del anuncio al público; que para que se configure, debe pre existir la realización de alguna
de las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio; que su regulación para el año 2004 era la contenida en los artículos 58 a 62 del Acuerdo 22 de 2004, en la actualidad regulado en el Acuerdo 30 de 2008 y hoy recogido en el Decreto 0924 de 2011; y que en ninguno de los artículos anulados se hace mención a la publicidad que hace el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio sobre su propia actividad, por lo que no hay lugar a aceptar la equivocada interpretación del Tribunal. Insiste en que el impuesto a la publicidad exterior tampoco riñe con los regulados en los artículos anulados, en la medida en que su hecho generador estaba constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento; y en los artículos enjuiciados lo que se regula es el valor correspondiente a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO. los permisos para instalar esa publicidad móvil que se encuentra sujeta al pago de estos tributos, al complementario de avisos siempre que el sujeto pasivo ejerza actividad gravada con el impuesto de industria y comercio; y con el de publicidad, en la medida en que la valla exceda el área establecida en la Ley, recogida por el Acuerdo 006, y la publicidad se exponga al público en los términos
establecidos en el artículo 73 del Acuerdo 22. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION IV.1.- Vencido el plazo la parte actora presentó, en forma oportuna, alegatos de conclusión en los cuales, en síntesis, se reafirma en los cargos de la demanda y solicita que se confirme la sentencia apelada. IV.2.-El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no presentó alegatos de conclusión. IV.3. El Ministerio Público, en la oportunidad concedida para presentar sus alegatos, guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto 352 de 2004, expedido por el Alcalde de Barranquilla; y del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
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Acuerdo núm. 006 de 1998, emanado del Concejo de BarranquillaDistrito Especial Industrial y Portuario-. Los mencionados actos, en lo pertinente, son del siguiente tenor: “DECRETO 0352 DE 2004
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PUBLICIDAD MOVIL
EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA
EL ALCALDE DISTRITAL DE BARRAQUILLA EN USO DE
SUS FACULTADES LEGALES, Y EN ESPECIAL
CONFERIDAS POR LA LEY 140 DE 1994 Y EL ACUERDO
DEL CONCEJO DE BARRANQUILLA No. 006 DE 1998 Y, CONSIDERANDO: Que la ley 140 de 1994 reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional con el objeto de mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa. Que el Acuerdo del Concejo Distrital de Barranquilla No. 006 de 1998 “ Por el cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el Distrito de Barranquilla” define a la publicidad exterior visual como el medio masivo de comunicación permanente o temporal, fijo o móvil que se destine para instalar mensajes con los cuales se busque llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros y/ o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas, cuyo fin sea publicitario, cívico, político, institucional, cultural, o informativo. Que el artículo 41 del Acuerdo del Concejo Distrital de Barranquilla No. 006 de 1998, establece como un tipo de vallas publicitarias las instaladas en vehículos automotores. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18
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Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO.
Que mediante el Decreto 0274 de 2004 se delegó en el Instituto Distrital de Urbanismo y Control -IDUC-la competencia para otorgar permisos y/ o autorizaciones para la publicidad exterior visual y adelantar las acciones administrativas pendientes del cumplimiento de las normas que regulen esta materia, así como la de imponer sanciones por el quebrantamiento de las mismas por cualquier persona natural o jurídica. Que se hace necesario reglamentar y limitar la publicidad móvil en el Distrito de Barranquilla para evitar la saturación, la contaminación visual y ejercer un efectivo control.
DECRETA
[…]
ARTÍCULO SEXTO: VEHÍCULOS CON PLATAFORMA DE
USO EXCLUSIVO PARA EL PORTE DE AVISOS
PUBLICITARIOS Y LETREROS. (...) PARÁGRAFO: Deléguese en el Instituto Distrital de Urbanismo y ControlIDUCo la entidad que haga sus veces, la facultad para aprobar la totalidad de vehículos con plataforma de uso exclusivo para el porte avisos publicitarios y letreros que puedan circular en el distrito de Barranquilla, previa elaboración del estudio técnico respectivo. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: INSPECCIÓN, VIGILANCIA y CONTROL: La inspección, vigilancia y control sobre la publicidad móvil la ejercerá el Instituto Distrital de Urbanismo y Control -IDUCo la entidad que haga sus veces, quien deberá contar con el apoyo de la empresa metropolitana de tránsito y transporte en lo pertinente a las funciones de esta última entidad.
ARTÍCULO OCTAVO: FUNCIONES DE INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL: El Instituto Distrital de Urbanismo y ControlIDUC_ cumplirá las siguientes
funciones de inspección vigilancia y control: (...) g) Desarrollar un sistema de inspección, vigilancia y control acorde a los parámetros dictados por el presente decreto y la Ley 140 de 1994, el Acuerdo 006 de 1998 y el Decreto 589 de 1998. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19
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ARTÍCULO NOVENO: REGISTRO DE EMPRESAS
DEDICADAS A COMERCIALIZACIÓN DE PUBLICIDAD
MÓVIL (...) ARTÍCULO DÉCIMO: DEL REGISTRO: Para obtener el registro, las personas naturales o jurídicas interesadas, deberán aportar los siguientes documentos: a) Solicitud de registro. b) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, cuando sea una persona jurídica. C) Certificado de matrícula de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio, cuando sea una persona natural. d) Fotocopia de la cédula del representante legal de la persona jurídica o de la persona natural. e) Documento que demuestre el pago del valor del servicio registro.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: VALOR DEL REGISTRO: Las personas naturales o jurídicas interesadas cancelarán a favor del IDUC una cuota anual de un salario mínimo legal mensual vigente por el derecho al registro de los gastos de
inspección, vigilancia y control que se desprenden del mismo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: APROBACION DEL REGISTRO: En el Acto administrativo por medio del cual IDUC apruebe el registro, se determinará el cupo máximo de vehículo en los que se permitirá la instalación de avisos móviles publicitarios, las obligaciones del registrado y las causales de cancelación del registro.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: PERMISO: Para la instalación de avisos móviles publicitarios se requiere una licencia otorgada por el IDUC, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Original y copia del recibo de consignación del pago de la expedición del permiso. b) Poder debidamente otorgado, cuando se actúa mediante poder. c) Fotocopia de la tarjeta de propiedad del vehículo. d) Autorización del propietario del vehículo o contrato, si el vehículo no es propiedad del solicitante. e) fotografía panorámica del vehículo, tamaño 9 × 12 CMS. f) Póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la instalación del aviso móvil publicitario por un valor equivalente a cinco salarios mínimos legal mensual vigente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20
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Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO. g) Entregar los documentos en este orden en un folder legajado celuguia.
ARTICULO DECIMO CUARTO: VALOR DEL PERMISO: El
valor de los derechos a pagar por el otorgamiento del permiso para la instalación de avisos móviles publicitarios será de siete (7) salario mínimo legal diarios vigente por cada vehículo a favor del IDUC y por el término de un mes o fracción de mes. La cifra se aproximará a decena. Para efecto de contabilizarse el término de duración de una publicidad móvil se tendrá en cuenta la fecha expedición del permiso.
ARTICULO DECIMO QUINTO: SANCIONES
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
“[…]
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
Concejo Distrital Barranquilla ACUERDO No. 006 16 jun 1998
“POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PUBLICIDAD
VISUAL EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA” EL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por los incisos 3,7 y 9 del Art. 313 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 6 de la Ley 9 de 1989 y la Ley140 de 1994
ACUERDA: Artículo 1: OBJETO: El Presente acuerdo tiene como objetivo general mejorar la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Barranquilla en consonancia con el derecho a la comunicación, mediante la preservación de condiciones ambientales favorables, la protección del espacio público y la mejoría de la seguridad vial, y como objetos específicos, entre otros, determinar la forma, procedimientos y ubicación de la Publicidad Exterior Visual y los diferentes elementos de publicidad visual, indicando a la vez las zonas en las que están permitidos y en los que está prohibida su exhibición y
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21
Número único de radicación: 08001-23-31-000-2010-01221-01
Actor: RODRIGO POMBO CAJÍAO. las responsabilidades que recaen sobre los propietarios, anunciantes, arrendadores y funcionarios. El objetivo general atrás señalado constituye el espíritu de esta preceptiva, la cual deberá interpretarse siempre de conformidad con él.
Artículo 2: CAMPO DE APLICACION: Entiéndase por Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicación permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine para instalar mensajes con los cuales se busque llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sea peatonales, vehiculares, terrestres, acuáticas o aéreas, cuyo fin sea publicitario, cívico, político, institucional, cultural, o informativo y que tenga un área igual o superior a ocho (8) metros. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, Mogadores, globos y, otros similares. Parágrafo 1: Aún cuando el Elemento Publicitario posea un área inferior a ocho (8) metros y no se le considere Publicidad Exterior Visual deberá seguirse a lo establecido en este Acuerdo. (...)
Artículo 41: TIPOS DE VALLAS PUBLICITARIAS. Para
efectos del presente acuerdo se tendrán los siguientes tipos de vallas publicitarias: (...)
6. Vallas En vehículos automotores: son aquellos que se han fijado adherido al techo o costados de los vehículos de transporte público o privado. No podrán ocupar un área superior al costado o techo sobre el cual
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