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CE - 14_080012331000201100433011SENTENCIA20220419120235_TCListadoTitulados133124217975851590-2022

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CE - 14_080012331000201100433011SENTENCIA20220419120235_TCListadoTitulados133124217975851590-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00433-01 (57285) Actor: CARLA VANESA DURAN BARROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEtapa de la investigación preliminar en el proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado con las publicaciones oficiales y en medios de comunicación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación dio inicio a una indagación preliminar con fundamento en la denuncia que había sido presentada ante la Policía Nacional. Una vez recopiló los elementos probatorios que consideró necesarios, ordenó el allanamiento de la droguería Klend-al y de la clínica Cemed Ltda., esta última con

fines de captura del señor Leonardo Antonio Durán Sierra. La indagación preliminar fue concluida con el archivo de las diligencias por no haber encontrado elemento material probatorio o evidencia física que permitiera deducir la existencia de punible alguno. Los demandantes reclaman los perjuicios que aseguran haber sufrido como consecuencia de la vinculación a esa investigación de los señores Leonardo Antonio Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00433-01 (57285)

Actor: Carla Vanesa Durán Barros y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción De Reparación Directa y Orlando de Jesús Durán Sierra, la dilación injustificada de la indagación preliminar y la publicación de una noticia en la página oficial de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2011 (f. 872 c.1), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores Leonardo Antonio Durán Sierra, Orlando de Jesús Durán Sierra, Adalguiza Cogollo de Durán, Ada Lizeth Durán Cogollo, Leonardo Antonio Durán Cogollo, Carla Vanesa Duran Barros, Dayanara Durán Barros quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad Daniela Sofía Manga Durán, Betty del Socorro Cruz Meisel, Orlando de Jesús Durán Cruz, Juan Pablo Durán Cruz, Eva Flórez de Durán, Alfredo Enrique Durán Sierra, Augusto César Durán Sierra, Augusta del Socorro Durán Sierra y Eliza Luján de Cogollo; las sociedades clínica Médica Oncológica S.A., droguería Klend-al S.A., Centro Oncológico Hung S.A., y la clínica Cemed Magdalena Ltda., mediante apoderado

judicial (fl. 27-39 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la cual se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Sírvase declarar que los demandados Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del funcionamiento anormal de la administración de justicia que se describiera en los hechos 12 y siguientes, y de las actuaciones posteriores de ambas entidades. Sírvase condenar a las demandadas a indemnizar a los demandantes por los siguientes conceptos: Perjuicios materiales Por concepto de daño emergente Los perjuicios materiales ocasionados a los actores en su modalidad de daño emergente son los siguientes Daño emergente sufrido por Leonardo Antonio Durán Sierra Por concepto de gastos médicos: novecientos diez mil doscientos ochenta pesos ($910.280), pagados a la clínica de la Costa. Daño emergente sufrido por CEMED LTDA hoy CLÍNICA MÉDICA

ONCOLÓGICA S.A.

Por honorarios de asesoría jurídica y desplazamiento de Medellín a Barranquilla del abogado Alfonso Cadavid: cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($5855.880). Costos de dos publicaciones en el periódico El Heraldo los días 15 y 16 de febrero de 2009, informando y explicando la situación del Dr. Durán y de las sociedades afectadas: veinte millones setecientos catorce mil pesos

($20714.000). 2

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00433-01 (57285)

Actor: Carla Vanesa Durán Barros y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción De Reparación Directa Perjuicios por concepto de lucro cesante Los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante sufridos por los actores son los siguientes: Leonardo Antonio Durán Sierra: Sus ingresos anuales durante el año 2008 ascendieron a quinientos cuarenta y cinco millones ciento setenta mil pesos ($545170.000) por lo que se estima que el lucro cesante consolidado correspondiente a los dos últimos años asciende a mil noventa millones trescientos cuarenta mil pesos ($1.090340.000).

El lucro cesante futuro ha de ser objeto de determinación pericial, teniendo en cuenta que en la época de los hechos el valor de sus ingresos mensuales era de cuarenta y cinco millones cuatrocientos treinta mil ochocientos treinta y tres pesos ($45430.833). Los perjuicios ocasionados a las sociedades afectadas por los hechos que sirven de base a estas pretensiones, incluidos además del lucro cesante pasado y futuro, el daño a un buen nombre comercial y la imposibilidad de seguir operando en que las puso la diligencia judicial y de policía del 12 de febrero de 2009, y la indagación penal a que fueron sometidos son los siguientes: Clínica Médica oncológica S.A., antes clínica de especialidades médicas Ltda.

Cemed Ltda.: nueve mil trescientos noventa y siete millones cincuenta y cuatro

mil quinientos cuarenta y siete pesos con diecisiete centavos ($9.397054.547,17); calculados a partir de datos históricos de las declaraciones de renta de 2004 a 2008 y de los flujos de caja libre proyectados de esa información con un horizonte determinado por la vigencia temporal prevista para la sociedad que consta en la Cámara de comercio de Barranquilla. Droguería Klend-al Panamcol S.A. antes Droguería y Distribuidora Klend-al S.A., DroKlend-al S.A., sesenta nueve mil doscientos treinta y cinco millones setecientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y dos pesos con cincuenta y siete centavos ($69.235767.662,57); calculados a partir de datos históricos de las declaraciones de renta de 2004 a 2008 y de los flujos de caja libre proyectados de esta información con un horizonte determinado por la vigencia temporal prevista para la sociedad según registros en la Cámara de Comercio de Barranquilla. Además, de los ingresos dejados de percibir en el desarrollo de la actividad comercial, se incluirán los ingresos no recibidos por arrendamiento de los inmuebles ubicados en la calle 44 números 14-97, 14-91, 14-89 y en la calle 45 números 14-82, 14-90 y 14-98 Barranquilla, contrato cuyo canon de arrendamiento mensual ascendía a cincuenta y cinco millones de pesos, para un total de novecientos noventa millones de pesos ($990000.000), correspondiente a los dieciocho meses en que no se recibió el canon de arrendamiento, por el abandono del inmueble por parte de los arrendatarios tras

los hechos del 12 de febrero de 2009.

Centro Oncológico Humg Ltda.: noventa mil novecientos cuatro millones treinta y ocho mil trescientos noventa y seis pesos con setenta y un centavos ($90.904038.396,71); calculados a partir de datos históricos de las declaraciones de renta de 2004 a 2008 y de los flujos de caja libre proyectados de esa información con un horizonte determinado por la vigencia temporal prevista para la sociedad que consta en certificación de la Cámara de Comercio de Cartagena.

Clínica Cemed Magdalena Ltda.: cuatro mil siete millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos con sesenta y ocho centavos ($4.007574.382,78), calculados a partir de datos históricos de las declaraciones de renta de 2005 a 2008 y de los flujos de caja libre proyectados de esta información con un horizonte determinado por la vigencia temporal prevista para la sociedad según consta en el certificado de la Cámara de

Comercio de Santa Marta. Perjuicios extrapatrimoniales Por concepto de perjuicios morales Se solicita por concepto de perjuicios morales a favor de los actores las siguientes sumas: 3

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00433-01 (57285)

Actor: Carla Vanesa Durán Barros y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro

Referencia: Acción De Reparación Directa

Para Leonardo Antonio Durán Sierra, 200 SMLMV Para Adalguiza Cogollo de Durán, 100 SMLMV Para Ada Lizeth Durán Cogollo, Leonardo Antonio Durán Cogollo, Carla Durán

Barros y Dayanara Durán Barros, 100 SMLMV, para cada uno de ellos. Para Daniela Manga Durán, 100 SMLMV Para Eva Sierra de Durán, 100 SMLMV Para Alfredo, Augusto, Augusta Durán Sierra, 50 SMLMV para cada uno de ellos Para Eliza Luján de Cogollo, 50 SMLMV Para Orlando de Jesús Durán Sierra, 200 SMLMV Para Betty del Socorro Cruz Meisel, 100 SMLMV Para Orlando de Jesús Durán Cruz y Juan Pablo Durán Cruz, 100 SMLMV para cada uno de ellos Por concepto de perjuicios a la vida de relación Por este rubro se solicitan las siguientes sumas: Para Leonardo Antonio Durán Sierra, 200 SMLMV Para Adalguiza Cogollo de Durán, 100 SMLMV Para Ada Lizeth Durán Cogollo, Leonardo Antonio Durán Cogollo, Carla Durán Barros y Dayanara Durán Barros, 100 SMLMV para cada uno de ellos. Para Daniela Manga Durán, 100 SMLMV Para Eva Sierra de Durán, 100 SMLMV Para Alfredo, Augusto, Augusta Durán Sierra, 50 SMLMV para cada uno de ellos Para Eliza Luján de Cogollo, 50 SMLMV Para Orlando de Jesús Durán Sierra, 200 SMLMV Para Betty del Socorro Cruz Meisel, 100 SMLMV Para Orlando de Jesús Durán Cruz y Juan Pablo Durán Cruz, 100 SMLMV para cada uno de ellos Las sumas fijas correspondientes a ingresos pasados se actualizarán monetariamente y generarán intereses corrientes hasta la fecha de su causación y el momento del pago efectivo a los demandantes. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

En la mañana del 12 de febrero de 2009, bajo órdenes de la Fiscalía Quinta Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la propiedad intelectual, la DIJIN de la Policía Nacional realizó un allanamiento en las instalaciones de la droguería Klend-al y de la clínica de Especialidades Médicas Ltda. CEMED Ltda., como parte de un operativo realizado, simultáneamente, en varios lugares de Barranquilla, contra supuestos falsificadores de medicamentos. En dicho operativo, fue capturado el señor Leonardo Antonio Durán Sierra, “procedimiento tras el cual, de manera irregular en lugar de conducirlo a la sede de la Fiscalía General de la Nación se le movilizó por las calles de Barranquilla, trasladándolo hasta las instalaciones en donde en ese momento funcionaba la Clínica de Especialidades Médicas Ltda., lugar al que habían sido convocados, por las autoridades de policía que intervinieron en el procedimiento, los representantes de diversos medios de comunicación de la ciudad de Barranquilla”, a quienes se les informó que en las instalaciones allanadas se almacenaban medicamentos de alto costo para adulterarlos y suministrarlos a pacientes con cáncer o sida. 4

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00433-01 (57285)

Actor: Carla Vanesa Durán Barros y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción De Reparación Directa En el boletín de prensa 015 de la DIJIN se difundió la noticia en relación con el señor Leonardo Durán Sierra. En esa oportunidad se dijo: “capturado gerente de clínica donde almacenaban y adulteraban medicamentos”.

El procedimiento mismo, la forma de su realización y la exposición a los medios de comunicación, mancillando su buen nombre personal y profesional, generaron un fuerte impacto emocional en el señor Leonardo Antonio Durán Sierra, lo que le causó un compromiso cardiaco que obligó a hospitalizarlo esa misma mañana, en la clínica de la Costa en Barranquilla, donde permaneció por varios días, Durante la diligencia de allanamiento no se encontró ningún medicamento ilegal, ni evidencia de que en la clínica CEMED o en la droguería Klend-al se fabricara, comercializara o suministrara a los pacientes medicamentos falsificados o adulterados. Así se dejó consignado en el acta de dicha diligencia. La mencionada diligencia de allanamiento fue declarada ilegal, durante el trámite del proceso penal, en primera instancia y en segunda instancia. En la apelación, la delegada de la Procuraduría General de la República solicitó que se ordenara la compulsa de copias para que se investigara la conducta de “los funcionarios que adelantaron tan irregular trámite”. El 3 de agosto de 2009, el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías, en decisión que fue confirmada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Barranquilla, declaró ilegal el allanamiento a las dependencias de la droguería Klend-al. La captura del señor Leonardo Antonio Durán Sierra también fue declarada ilegal por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías. La indagación penal fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Leonardo Antonio y Orlando de Jesús Durán Sierra, en contra de

quienes nunca se formuló imputación, “pese a que radicó en su momento la solicitud de audiencias de legalización de captura, de imputación y de imposición de medida de aseguramiento contra el primero”; sin embargo, se les mantuvo sujetos a una indagación por casi dos años, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual la misma Fiscalía presentó ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Barranquilla solicitud de preclusión de la investigación, que fue decidida en esa misma fecha, en forma positiva. 5

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00433-01 (57285)

Actor: Carla Vanesa Durán Barros y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción De Reparación Directa Los hechos relatados generaron un efecto devastador para el señor Leonardo Antonio Durán Sierra y su familia, también para la clínica Cemed y la Droguería Klend-al. Además, hasta la fecha de presentación de la demanda, en la página de internet de la Policía Nacional seguía apareciendo la noticia, según la cual el señor Durán Sierra era fabricante, distribuidor y comercializaba, a través de sus empresas, medicamentos adulterados, y en los buscadores de internet aún aparece la noticia de la captura y allanamientos del 12 de febrero de 2009.

Agregó la demanda, que: El señalamiento público que se hizo de los Drs. Leonardo Antonio y Orlando de Jesús Durán Sierra como responsables de una actividad delictiva que podría comprometer la vida o la integridad física de los pacientes y usuarios de los servicios médicos prestados por las empresas a las que estaban vinculados,

determinó que en la práctica las actividades profesionales de éstas se redujeran a mínimos que las hicieran inviables, y a que sus dueños y trabajadores además de la afectación de su buen nombre, hayan padecido en sus patrimonios los efectos de la mengua en la actividad de las sociedades de las que derivan sus ingresos. La afectación de su buen nombre personal y profesional determinó que el Dr. Leonardo A. Durán Sierra no volviera a atender pacientes, al tiempo que el buen nombre de sus familiares, también vinculados a las empresas, quedó seriamente cuestionado en el medio. En lo que a las empresas respecta, sus contratantes dieron por terminados los contratos que tenían suscritos con ellas para la atención de pacientes o el suministro de medicamentos, o los obligaron a renunciar a los contratos respectivos, lo que llevó a las sociedades a una situación de invisibilidad que las privó de seguir desarrollando las actividades propias de su objeto social. Los inquilinos de varios inmuebles que tenían arrendados los devolvieron, por “el daño que causó a su imagen que se les vinculara con actividades de dichas sociedades” (fls. 1-25 c. 1).

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído de 12 de mayo de 2011, admitió la demanda (fl. 876-877 c. 5), decisión que fue legalmente notificada a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 877 vto, 880-881 c.5).

Dentro del término legal, la Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo que no se evidencia pretensión alguna en su contra; sin

embargo, al hacer una interpretación de la demanda se infiere que actuó conforme con el deber constitucional y legal que le corresponde, dado que su actuación no fue arbitraria, ilegal o injusta, simplemente dio cumplimiento a órdenes de la Fiscalía Quinta Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual, “y le colocó a la autoridad competente los mínimos elementos indiciarios 6

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Actor: Carla Vanesa Durán Barros y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción De Reparación Directa para que fuera la Fiscalía la que basada en su poder jurisdiccional, que tiene por competencia, la que continuara, evacuara e instruyera dentro de los términos otorgados por la ley la investigación” (fls. 882-884 c. 5).

La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda. Informó que en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales y en “virtud de unos informes presentados por agentes de la Policía Nacional (SIJIN)”, inició la investigación preliminar en contra de los demandantes y, al considerar la imposibilidad de continuar la investigación, ordenó el archivo de la misma; sin embargo, advirtió que no le fue posible radicar la solicitud de audiencia de preclusión en una fecha anterior, porque se encontraban en trámite algunos recursos formulados en ese proceso. Propuso como excepción la inexistencia de responsabilidad de indemnizar (fls. 894-910 c. 5). El 25 de julio de 2011, la parte demandante presentó reforma a la demanda

consistente en aportar copia auténtica de la prueba documental y adicionar, como prueba, dos videos (fls. 1423-1427 c. 18). Durante el término de traslado, las demandadas contestaron la reforma de la demanda, en el sentido de ratificarse en lo dicho durante la contestación de la demanda original y anunciaron que los contratos aportados como pruebas debían ser analizados de conformidad con su objeto, término de vigencia y ejecución, dado que “la mayoría continúan ejecutándose con las entidades o sociedades en las cuales se transformaron las inicialmente perjudicadas”, para poder así determinar la existencia o no de perjuicios y la magnitud de los mismos (fls. 955-959 y 970-972 c. 5). El 24 de mayo de 2012, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas en la demanda, su reforma y sus contestaciones (fls. 974-978 c. 6), providencia que fue adicionada el 6 de noviembre de 2012 (fls. 1054-1057 c. 6), y el 10 de junio de 2014 corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 1446 c. 7). La parte demandante consideró que, para ese momento, se encontraba suficientemente probado que la medida decretada por la Fiscalía General de la Nación y ejecutada por la Policía Nacional, fue desproporcionada, dado que no encontraron medicamentos falsificados, ni elementos que permitieran inferir la posible responsabilidad de los demandantes en la conducta delictiva que fue imputada, razón por la cual concluyó que “no era la carga que normalmente deben

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Actor: Carla Vanesa Durán Barros y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción De Reparación Directa soportar los ciudadanos en la persecución de las actividades delictivas y que de esa manera se le irrogó un perjuicio que devino en irremediable”.

Puntualizó que si bien la Fiscalía tenía el deber de investigar la existencia de una red de falsificación de medicamentos, no era esa justificación para que allanaran las instalaciones de una empresa en la que no existía ninguna evidencia de que se estuvieran desarrollando actividades delictivas; se capturara a su socio principal, para ser presentado ante la comunidad local, nacional e internacional como un delincuente, a través de un procedimiento a todas luces ilegal, y se le mantuviera, junto con su hermano, sub judice, por más de 22 meses, sin solicitar audiencia de imputación, para luego precluir la investigación. Afirmó que resultaba incuestionable que fue la actuación de los entes demandados la fuente del perjuicio irrogado a los actores, razón por la cual son los llamados a responder por la totalidad de los perjuicios reclamados (fls. 1447-1506 c. 10). Por su parte la Policía Nacional adujo que, en cumplimiento de la orden expedida por la Fiscalía Quinta Delegada a la Unidad de Delitos contra la propiedad intelectual y la orden de captura proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, el 12 de enero de 2009,

procedieron a allanar las instalaciones de la droguería y distribuidora Klend-al S.A. y la clínica Cemed Ltda., establecimiento este último al cual llegó el señor Leonardo Durán Sierra, a quien se le notificó la orden de captura proferida en su contra; sin embargo, por presentar quebrantos de salud fue conducido a la clínica de la Costa donde fue hospitalizado, lo cual permitía inferir que “la captura fue justa y adecuada, esto es, cumplió los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional”. Agregó, que no era procedente atribuirle responsabilidad, porque sus miembros se encontraban en desarrollo de un deber legal y que no fue dicha institución la que ordenó divulgación o despliegue publicitario sobre las operaciones de allanamiento y captura adelantadas (fls. 1507-1515 c. 10). El Ministerio Público, luego de referirse a las diligencias penales que reposan en el expediente, concluyó que dado “que la conducta del señor Leonardo Durán Sierra resultó atípica para los delitos que se le imputaban; y ante la evidencia de la ilegalidad del procedimiento en la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía en las instalaciones de la Distribuidora Klend-al, nos hallamos ante un caso de privación injusta de la libertad y de error jurisdiccional”, razón por la cual se debe 8

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Actor: Carla Vanesa Durán Barros y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro

Referencia: Acción De Reparación Directa

declarar la responsabilidad de los entes demandados y proceder a la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes (fls. 1529-1540 c, 10). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el tribunal negó las pretensiones de la demanda para lo cual adujo que no existe prueba alguna que demuestre que el señor Leonardo Antonio Durán Sierra hubiera estado privado de su libertad.

En relación con el error jurisdiccional, advirtió que la Rama Judicial no había sido llamada como demandada al proceso, “razón por la cual no es dable hacer pronunciamientos respecto a las decisiones tomadas en sede judicial”. En lo que tiene que ver con la publicación del boletín de prensa por parte de la Policía Nacional, consideró que lo único que se acreditó fue que dicha entidad cumplió con el principio de publicidad de las actuaciones de la administración; que esa información, por sí misma, no constituía juzgamiento, dado que esa labor le correspondía a los jueces. Concluyó que “no puede afirmar la actora, como en efecto lo hace, que lo consignado por el boletín de prensa de la Policía Nacional sea el detonante de los daños irrogados por los actores, puesto que tal ente cumplía con la labor constitucional de informar a la comunidad”. Agregó que les correspondía a los demandantes, si estaban en desacuerdo con el boletín de prensa, ejercer su derecho a la rectificación, y al no haberlo hecho, se configuraba una culpa de la propia víctima. Concluyó que “en este proceso no se dieron los presupuestos para condenar al

Estado, en la medida que no se demostró que el señor Leonardo Durán Sierra fuera privado injustamente de la libertad y además porque las providencias proferidas dentro del proceso judicial seguido en su contra no fueron acusadas de adolecer de algún defecto sustantivo o fáctico, máxime cuando palmariamente no se vislumbra ilegalidad alguna” (fls. 225-240 c. 19).

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 242-264 c. 19), por las siguientes razones:

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Actor: Carla Vanesa Durán Barros y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción De Reparación Directa -La comprensión del contenido de la demanda que se hace en el fallo impugnado resulta cuestionable, en la medida en que se evadió el análisis de una serie de aspectos relevantes para definir la responsabilidad, porque las pretensiones tenían que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, y con la privación injusta de la libertad, pero no con el error judicial que se analizó en la sentencia. -La falla del servicio atribuida a las demandadas fue evidente, porque actuaron sin ningún sustento probatorio, que permitiera inferir que los demandantes eran partícipes de actuaciones delictivas, “sometiéndolos a un perjuicio que devino

irremediable y que nada tiene que ver con las cargas que, en la persecución legítima de actividades delictivas, debieran soportar los ciudadanos”. -El 12 de febrero de 2009 se produjo una captura y unos allanamientos “como actividad preparatoria de la petición que debía presentarse para la judicialización de los señores Durán Sierra”, la cual, al carecer de cualquier sustento legal o probatorio, constituye una hipótesis de defectuoso funcionamiento de la actividad de la jurisdicción. -Si bien el Estado por intermedio de las demandadas tiene la potestad de indagar sobre la existencia de una red de falsificadores de medicamentos y practicar las medidas que dicha investigación diera lugar, no había ninguna justificación para allanar las instalaciones de unas empresas de las que no existía ninguna evidencia que permitiera concluir que estaban siendo instrumentalizadas para la realización de actividades delictivas, ni para capturar a su socio principal, mediante un procedimiento a todas luces irregular, y trasladarlo a un sitio donde se habían convocado a los medios de comunicación para presentarlo esposado, como líder de una banda criminal, en vez de llevarlo a las dependencias oficiales. -Tampoco existe justificación para que se hubiera mantenido a los señores Durán Sierra sub judice por más de 22 meses, sin solicitar siquiera la realización de una audiencia de imputación, en la que se les comunicara que estaban sometidos a una investigación penal, y solo hasta cuando fueron aniquilados personal y empresarialmente, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, al no haber encontrado ningún elemento probatorio que comprometiera la responsabilidad de los indiciados, lo cual constituyó una captura injusta.

-Las actuaciones de la Fiscalía y de la Policía fueron ilegales e injustas, no sólo por razones formales que dieron lugar a que fueran declaradas nulas, sino “porque en lo material entrañaba un abuso de poder por desviación de las potestades de 10

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Actor: Carla Vanesa Durán Barros y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción De Reparación Directa adelantar la investigación penal y de adoptar medidas previas a la formulación de la imputación como parte de un proceso tendiente a estructurar la pretensión de declaratoria de responsabilidad penal, que era lo único que podía justificarlas”. -A pesar de haber sido precluida la investigación penal, ni la Fiscalía ni la Policía Nacional han rectificado, ni dejado de difundir la información que vinculaba a los hermanos Durán Sierra con graves actuaciones delictivas. Se sorprende la parte demandante que el fallo impugnado le atribuya a los demandantes culpa en relación con la no rectificación de la información, porque en el proceso se probaron las múltiples gestiones realizadas por los actores para que estas se hicieran y porque “mal podría exonerarse el autor de una actuación antijurídica alegando la falta de resistencia de la víctima a su propia actuación. No hubo culpa de las víctimas, ni culpa exclusiva de éstas, que dada la multiplicidad de factores de imputación a los demandados, no tendría ninguna virtualidad exonerativa de la responsabilidad de éstos”.

La privación de la libertad, incluso breve, causó un grave daño a los demandantes

que no tenían por qué soportar, además, se materializaron las hipótesis que hacen objetiva la responsabilidad patrimonial de la administración porque el hecho no existió, ni los demandantes incurrieron en conductas ilícitas (fls. 242-269 c. 19).

5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante providencia del 30 de junio de 2016, admitió el recurso de apelación (fls. 278-279 c. 19) y, el 11 de agosto siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Mi

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