CE - 14_080012331000201100570011SENTENCIA20220803213432
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_080012331000201100570011SENTENCIA20220803213432
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 1 de julio de 2022
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303)
Actor: Francisco Antonio Lindado Campo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – legalidad de la captura en flagrancia - daño especial
Síntesis del caso: Con fundamento en la denuncia penal formulada por el hurto de una mercancía, se practicó la diligencia de allanamiento en la que se incautaron, además de los anteriores eleme ntos, armas, municiones y un radio de comunicaciones, y se dispuso la captura de los 3 demandantes principales. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación formal y su vinculación por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como de receptación. Luego, al definirles su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, finalmente, dispuso la preclusión de la investigación a su favor
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación –
al definirles su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, finalmente, dispuso la preclusión de la investigación a su favor
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en contra de la Sentencia de 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303)
Demandante: Francisco Lindado Campo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 21
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 13 de mayo de 2011, Francisco Antonio Lindado Campo, Gonzalo Alberto Moya Ardila y Luz Amparo León Orejarena, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad ordenada dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como el de receptación2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se
trascribe):
“1. Que se declare a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional administrativamente responsable por el hecho de la privación injusta de la libertad, de acuerdo a los hechos mencionados, de los señores Gonzalo Alberto Moya Ard ila, Luz Amparo León Orejarena y Francisco Antonio Lindado Campo, así como también es responsable la entidad demandada por el daño a su honra y buen nombre”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago d e perjuicios inmateriales y
materiales, así:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Francisco Antonio Lindado Campo Víctima directa 100 SMLMV
solicitaron que se condenara al pago d e perjuicios inmateriales y materiales, así:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Francisco Antonio Lindado Campo Víctima directa 100 SMLMV Gonzalo Alberto Moya Ardila Víctima directa 100 SMLMV Georgina Ardila de Moya Madre de la víctima directa 100 SMLMV Sandra Georgina Moya Ardila Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Leidy Susana Moya Ardila Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Luz Amparo León Orejarena Víctima directa 100 SMLMV Felisa Orejarena de León Madre de la víctima directa 100 SMLMV Gloria Inés León Orejarena Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Paula Andrea Moya León Hija de la víctima directa 100 SMLMV David Alberto Moya León Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios por daño a la vida de relación Francisco Antonio Lindado Campo Víctima directa 400 SMLMV Gonzalo Alberto Moya Ardila Víctima directa 400 SMLMV Georgina Ardila de Moya Madre de la víctima directa 400 SMLMV Sandra Georgina Moya Ardila Hermana de la víctima directa
400 SMLMV
2 Folios 1 al 11 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303)
Demandante: Francisco Lindado Campo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandante: Francisco Lindado Campo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 21
Leidy Susana Moya Ardila Hermana de la víctima directa 400 SMLMV Luz Amparo León Orejarena Víctima directa 400 SMLMV Felisa Orejarena de León Madre de la víctima directa 400 SMLMV Gloria Inés León Orejarena Hermana de la víctima directa 400 SMLMV Paula Andrea Moya León Hija de la víctima directa 400 SMLMV David Alberto Moya León Hijo de la víctima directa 400 SMLMV Daño emergente Gonzalo Moya y Luz León Víctimas directas $45.000.000 Francisco Antonio Lindado Campo Víctima directa $20.000.000
4. Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 , 177 y 178 del C.C.A.
5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte
demandante expuso, en síntesis:
6. 1) El 8 de mayo de 2007, agentes de la SIJIN, Seccional Atlántico,
se presentaron en el inmueble ubicado en la carrera 8G No. 96-116, local 3, de la ciudad de Barranquilla, en el que funcionaba un parqueadero. Al tratar de inspeccionar ese lugar, se observó por las ranuras de un portón que, en el fondo del predio, se hallaba parte de una mercancía que ese mismo día había sido objeto de denuncia por hurto, junto con
Al tratar de inspeccionar ese lugar, se observó por las ranuras de un portón que, en el fondo del predio, se hallaba parte de una mercancía que ese mismo día había sido objeto de denuncia por hurto, junto con el camión de placas BDX-678.
7. 2) Al no poder acceder al parqueadero, los funcionarios
ingresaron al local No. 2, en el que funcionaba una ferretería y residían varias personas, encontrando en ese momento a Gonzalo Moya Ardila, junto con su esposa, Luz Amparo León Orejarena, y sus dos hijos menores de edad, así como a Francisco Lindado Campo. En el inmueble, según se indicó en el informe de policía, se encontró parte de la mercancía hurtada, al igual que unas armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y un radio de comunicación portátil.
8. 3) Debido al anterior hallazgo, el 8 de mayo de 2007 se dispuso la captura de las 3 personas indicadas anteriormente, junto con el material incautado y, al día siguiente, fueron puestos a disposición de la Fiscalía 1º adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata. El 10 de mayo de 2007 se remitió el proceso por competencia, el cual fue asignado a la Fiscalía 7 especializada de Barranquilla.
9. 4) El 11 de mayo de 2007, la Fiscalía 7 especializada de Barranquilla dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de las 3 personas capturadas, por los delitos de receptación, así como de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de usoRadicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303)
personas capturadas, por los delitos de receptación, así como de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de usoRadicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303)
Demandante: Francisco Lindado Campo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 21
privativo de las fuerzas armadas. Además, en esa misma fecha, se libraron los respecti vos oficios a los directores de los establecimientos carcelarios El Bosque y Buen Pastor con el fin de trasladar a los indiciados hasta la fecha en que rindieran diligencia de indagatoria.
10. 5) El 14 de mayo de 2007, los entonces capturados rindieron su injurada, en la que explicaron que el material incautado había sido “dejad[o] en el parqueadero que administraba para esa fecha el señor Francisco Lindado, por un cliente habitual del establecimiento, de nombre Gerson Mercado”. Esta última persona indicó en ese momento que su vehículo presentaba fallas mecánicas, por lo que solicitó que se le guardara la mercancía -medicamentos-, mientras guardaba su carro en otro lugar. Esta información fue suministrada a los agentes de la SIJIN al momento de la captura, con el propósito de conducirlos a la residencia de dicha persona, sin que prestaran atención y, en su lugar, la diligencia se prolongó por más de 5 horas, de manera violenta y en presencia de dos menores de edad, que, por esa situación, han requerido terapia psicológica.
11. 6) Respecto de las armas y municiones encontradas en el local
se prolongó por más de 5 horas, de manera violenta y en presencia de dos menores de edad, que, por esa situación, han requerido terapia psicológica.
11. 6) Respecto de las armas y municiones encontradas en el local
No. 2, se indicó que, algunas de ellas tenían e l respectivo permiso de porte y las restantes correspondían a una colección personal, las cuales no eran operativas, ni se encontraban en funcionamiento. Además, Gonzalo Moya se desempeñaba como docente de armamento y seguridad en la Escuela de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, Segured Ltda, lo que explicaba también la tenencia de los elementos incautados.
12. 7) El 14 de mayo de 2007, la Fiscalía 7 especializada definió la situación jurídica de los sindicados, en la que se abst uvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que ordenó su libertad inmediata. En esa misma fecha se rindió el dictamen pericial de balística realizado sobre las armas que integraban la colección persona de Gonzalo Moya, en e l que se concluyó que esos elementos se encontraban “inservibles para la finalidad que fueron creados que es disparar”. Es por ello que, en el mes de agosto del mismo año, se ordenó la entrega de las armas de uso personal, así como las de colección, las municiones y el radio de comunicaciones.
13. 8) El 8 de julio de 2008 se dispuso el cierre de la investigación y, mediante Resolución de 28 de febrero de 2009, la Fiscalía 4 especializada precluyó la investigación a favor de los sindicados, la cual
13. 8) El 8 de julio de 2008 se dispuso el cierre de la investigación y, mediante Resolución de 28 de febrero de 2009, la Fiscalía 4 especializada precluyó la investigación a favor de los sindicados, la cual cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2009.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303)
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14. 9) Debido a la injusta vinculación al proceso penal seguido en su contra, Gonzalo Moya, su esposa y su madre debieron vender el inmueble en el que se realizó la diligencia de allanamiento , “sin previa orden judicial”, con el propósito de asumir “los gastos y pagos de honorarios profesionales”. Además, los aquí demandantes debieron afrontar la grave afectación de sus derechos a la presunción de inocencia, buen nombre y dignidad humana, dado que los resultados del operativo realizado por los funcionarios de la SIJIN fueron transmitidos ante diversos medios de comunicación, presentándolos como integrantes de la “banda de los doctores”.
15. De acuerdo con los hechos de la demanda, se presentaron las siguientes actuaciones dentro del proceso penal: 1) El 8 de mayo de 2007, Gonzalo Moya Ardila, Luz Amparo León Orejarena y Francisco Lindado Campo fueron capturados; 2) el 9 de mayo del mismo año fueron puestos a disposición de la fiscalía; 3) el 11 de mayo de 2007, la
2007, Gonzalo Moya Ardila, Luz Amparo León Orejarena y Francisco Lindado Campo fueron capturados; 2) el 9 de mayo del mismo año fueron puestos a disposición de la fiscalía; 3) el 11 de mayo de 2007, la fiscalía dispuso la apertura de instrucción y su vinculación por los delitos de receptación, así como de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; 4) el 14 de mayo siguiente rindieron diligencia de indagatoria; 5) en esta última fecha la fiscalía definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y 6) el 28 de febrero de 2009 se precluyó la investigación a su favor.
1.2. Posición de la parte demandada
16. El 20 de abril de 2012, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda , en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí formuladas3. Al respecto, explicó que la captura de los aquí demandantes obedeció a la situación de flagrancia, como quiera que fueron hallados con los elementos médicos reportados previamente como denunciados, así como con armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y gran cantidad de municiones, sin que en ese momento demostraran su procedencia legal. Debido a lo anterior, y según la normativa procesal vigente, era posible practicar la diligencia de allanamiento y registro al inmueble donde se encontraban las anteriores personas, por parte de la policía judicial. De todas maneras, de existir alguna responsabilidad del Estado por estos hechos, debe tenerse en cuenta que la policía
vigente, era posible practicar la diligencia de allanamiento y registro al inmueble donde se encontraban las anteriores personas, por parte de la policía judicial. De todas maneras, de existir alguna responsabilidad del Estado por estos hechos, debe tenerse en cuenta que la policía dejó a los capturados a disposición de la Fiscalía General de la Nación y esta última entidad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, fue la que legalizó la captura y adoptó las respectivas decisiones
3 Folios 100 al 108 del Cuaderno No.1 del Tribunal.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303)
Demandante: Francisco Lindado Campo y otros
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restrictivas de la libertad. Por ello, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.
17. Por otra parte, cuestionó la credibilidad de las explicaciones presentadas por los sindicados, dado que, respecto de las armas, no se trataba de elementos “total y permanentemente inservibles ”, como lo exige el Decreto 2535 de 1993, dado que bastaba con ins talarse su aguja o reemplazar el cerrojo para que pudieran ser utilizadas. En relación con el cliente del parqueadero que habría dejado allí los elementos hurtados, indicó que, no se podía desconocer que el procesado Francisco Lindado Campo se trataba de un ex agente de la policía, por lo que podía enfrentarse a ese tipo de situaciones.
Además, la fiscalía no advirtió la contradicción en la que incurrió este
procesado Francisco Lindado Campo se trataba de un ex agente de la policía, por lo que podía enfrentarse a ese tipo de situaciones. Además, la fiscalía no advirtió la contradicción en la que incurrió este último entre lo manifestado al momento de su captura y lo expuesto en su indagatoria, acerca de la ubicación del tenedor de esa mercancía. Por último, cuestionó el monto de los honorarios profesionales informados por los profesionales del derecho, como quiera que los entonces sindicados no demostraron que tuvieran la solvencia suficiente para asumir el pago de las cuantías allí indicadas.
1.3. Sentencia de primera instancia
18. El 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de Luz León, Gonzalo Moya y Francisco Lindado , por lo que la condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales4. Como argumentos de fondo, señaló q ue, los demandantes principales “fueron capturados por agentes de la Policía Nacional que irrumpieron en su lugar de habitación sin orden judicial alguna, allanando su domicilio, lo cual resulta contrario a la legalidad”, de acuerdo con los artículos 28 de la Constitución Política y 343 del C.P.P, así como con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
4 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, responsable del daño antijurídico sufrido por los señores GONZALO
4 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, responsable del daño antijurídico sufrido por los señores GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA, LUZ AMPARO LEÓN OREJARENA y FRANCISCO ANTONIO LINDADO CAMPO y demás demandantes identificados plenamente en la parte motiva de esta providencia, como consecuencia de la falla en el servicio por la DETENCIÓN INJUSTA Y ARBITRARIA a la que fueron sometidos, según las circunstancias explicadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS a los señores GONZ ALO ALBERTO MOYA ARDILA y LUZ AMPARO LEÓN OREJARENA y la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS a favor del señor FRANCISCO ANTONIO LINDADO CAMPO. TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios moral es causados y a favor de los señores GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA, LUZ AMPARO LEÓN OREJARENA y FRANCISCO ANTONIO LINDADO CAMPO la suma de QUINCE (15) SMLMV para cada uno, y a favor de los menores PAULA ANDREA MOYA LEÓN y DAVID ALBERTO MOYA LEÓN, la suma de CINCO (5) SMLMV para cada uno. CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”.
cada uno, y a favor de los menores PAULA ANDREA MOYA LEÓN y DAVID ALBERTO MOYA LEÓN, la suma de CINCO (5) SMLMV para cada uno. CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”. Folios 182 al 200 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303)
Demandante: Francisco Lindado Campo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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19. En efecto, en consideración a la hora en que fueron denunciados los hechos (4.30 am) y aquella en que se practicó la diligencia de allanamiento y registro (1.20 pm), hubiera sido posible obtener la respectiva orden judicial con el propósito de realizar esas actividades. Por lo anterior, se concluyó que se había configurado una falla del servicio que generó el daño antijurídi co alegado en la demanda.
1.4. Recurso de apelación
20. El 11 de abril de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocaran las determinaciones allí adoptadas 5. En su escrito indicó que, si bien es cierto la policía realizó la captura de los demandantes principales, ese procedimiento se llevó a cabo en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dado que, ante los graves hechos denunciados y la información reportada por la respectiva fuente humana acerca de la ubicación de los elementos hurtados, debía
procedimiento se llevó a cabo en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dado que, ante los graves hechos denunciados y la información reportada por la respectiva fuente humana acerca de la ubicación de los elementos hurtados, debía dejar a las personas que allí se encontraban, como la mercancía hallada, a disposición de la fiscalía, como en efecto se hizo dentro del término oportuno ; autoridad esta que debía adoptar las respectivas decisiones de fondo.
21. Por otra parte, la resolución de preclusión de la investigación no estuvo motivada en la inexistencia de la conducta indagada, sino solo en la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad de los entonces sindicados, vale decir, aquellas presentadas desde el inicio del proceso, sin que la fiscalía practicara otros medios de prueba que permitieran esclarecer adecuadamente los hechos indagados. En este sentido, además de que no existió ninguna extralimitación o irregularidad en la actuación de la policía, bien se pudo presentar el hecho de un tercero, predicable de la fiscalía, o la culpa exclusiva de las víctimas, dado que debían saber la procedencia de la mercancía hallada en su residencia. Por último, de manera subsidiaria, cuestionó la tasación de los perjuicios materiales, con base en argumentos similares a los expuestos en su contestación a la demanda, y los morales, dado que el tiempo total de privación fue de solo 6 días y, de ese lapso, solo estuvo unas horas a disposición de la policía.
2. CONSIDERACIONES
5 Folios 202 al 214 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303)
Demandante: Francisco Lindado Campo y otros
2. CONSIDERACIONES
5 Folios 202 al 214 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303)
Demandante: Francisco Lindado Campo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 21
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas
2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
22. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luz Amparo León Orejarena, Francisco Antonio Lindado Campo y Gonzalo Alberto Moya Ardila, con ocasión de la captura y posterior restricción de su libertad hasta la definición de su situación jurídica, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como el de receptación. En esta instancia, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional argumenta que no es posible que se declare su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.
23. Dentro del expedie nte se encuentra probado que, los
Nacional – Policía Nacional argumenta que no es posible que se declare su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.
23. Dentro del expedie nte se encuentra probado que, los demandantes principales fueron capturados el 8 de mayo de 2007 por funcionarios de la Policía Nacional y puestos a disposición de la fiscalía al día siguiente, como se constata con el Informe No. 586 de 9 de mayo del mismo año y las actas de derechos de los capturados6. Además, la privación de la libertad se prolongó hasta el 14 de mayo de 2007, fecha en la cual la fiscalía ordenó su libertad, como se evidencia de las diligencias de compromiso suscritas por los entonces si ndicados y las boletas de libertad libradas en esa misma fecha a los respectivos establecimientos carcelarios7.
24. Por otra parte, se estableció que, mediante Resolución de 28 de febrero de 2009, la Fiscalía 4 especializada de Barranquilla precluyó la investigación a favor de los procesados, al concluir que, frente al delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, no se configuró típicamente y, en relación con la conducta de re ceptación, no fue posible comprobar su responsabilidad penal, al existir dudas acerca de su participación en los hechos investigados e, incluso, Francisco Lindado habría actuado bajo un error invencible8.
6 Folios 35 al 41 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 62 al 66 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Si bien la resolución de situación jurídica no fue aportada
bajo un error invencible8.
6 Folios 35 al 41 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 62 al 66 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Si bien la resolución de situación jurídica no fue aportada a este proceso, con los documentos referidos se advierte que se adoptó dicha decisión en la fecha aludida y ese mismo día se ordenó la libertad de los sindicados. 8 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 75 al 83 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303)
Demandante: Francisco Lindado Campo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 21
25. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar , entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la aludida resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 20099. Además, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de enero de 2011, trámite que concluyó el 7 de abril de 2011 al declararse fallida la audiencia de conciliación 10. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2011 , se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
26. De acuerdo con lo anterior, la Sala anun cia que confirmará la
acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
26. De acuerdo con lo anterior, la Sala anun cia que confirmará la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , toda vez que, si bien la captura de los aquí demandantes se ajustó a la normativa procesal penal vigente , no fue posible establecer la responsabil idad penal de los sindicados, por lo que, al no existir un título jurídico que justificara de manera definitiva su privación provisional de la libertad, se le s causó un daño anormal y grave que debe ser reparado . Además, modificará los perjuicios morales, revocará el reconocimiento de perjuicios materiales y ordenará restablecer el buen nombre de los demandantes principales, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
27. Asimismo, mantendrá la s determinaciones de negar el reconocimiento, de un lado, de los perjuicios morales solicitados a favor de Georgina Ardila de Moya, Sandra Georgina Moya Ardila, Leidy Susana Moya Ardila, Felisa Orejarena de León y Gloria Inés León Orejarena y, de otro, de los perjuicios por daño a la vida de relación, debido a que no fueron recurridas.
28. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, i dentificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, estudiará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para materializar la captura en flagrancia de los aquí demandantes y, ante la legalidad de su privación, es decir, al advertir la inexistencia de una falla del servicio,
de los requisitos exigidos por la ley para materializar la captura en flagrancia de los aquí demandantes y, ante la legalidad de su privación, es decir, al advertir la inexistencia de una falla del servicio,
9 En el reverso de la última hoja de la resolución de preclusión aparece la nota de la notificación por estado No. 029 de 16 de marzo de 2009 (folio 83 del Cuaderno No. 1 del Tribunal). Además, obra la constancia expedida el 20 de marzo de 2009 por la Fiscalía 4 especializada, en la que se indicó que, una vez agotados los trámites de notificación, dicha providencia “se encuentra debidamente ejecutoriada. Por tal motivo se procede al archivo” (folio 84 del Cuaderno No. 1 del Tribunal). P
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