CE - 14_080012333000201600226011SENTENCIA20220712174535
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_080012333000201600226011SENTENCIA20220712174535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020)
Demandante : Aquiles Manuel Cárdenas Romero Demandado : Departamento del Atlántico Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 14 vuelto). El señor Aquiles Manuel Cárdenas Romero, por conducto de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad del oficio N° 20150910001751 de fecha mayo 22 de 2015 […] expedido por la Secretaria de Salud Departamental [y del] acto ficto presunto dela Gobernación del Atlántico al no dar respuesta a la reclamación laboral que se presentó para que se reconociera el contrato realidad y pagaran los derechos laborales [de] 23 de abril de 2015 […]» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar «[…] los salarios, horas extras, primas legales y convencionales, primas de servicio o semestral, prima de navidad o anual, prima de vacaciones, bo nificación por servicios prestado s, vacaciones, cesantías […]¸ intereses de cesantías, prestaciones sociales, calzado y uniformes, bonificación por recreación, cotizaciones para pensión completas, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar que son2
Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico inherentes a la existencia del contrato de tra bajo y demás emolumentos que hacen parte de la remuneración por su labor como PROMOTOR desde el momento de su vinculación hasta la fecha de su retiro » (sic) y d e su desvinculación al momento «[…] que le sean cancelados completamente »;
hacen parte de la remuneración por su labor como PROMOTOR desde el momento de su vinculación hasta la fecha de su retiro » (sic) y d e su desvinculación al momento «[…] que le sean cancelados completamente »; asimismo, la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y los perjuicios materiales y morales ocasionados ; (ii) se declare «[…] la ineficacia del despido por no comunicar[lo]» y que no existió solución de continuidad; y (iii) condenar a la demandada a actualizar las sumas adeudadas, sufragar los intereses moratorios causados y en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados «en el cargo de Promotor de Saneamiento Ambiental al servicio del Departamento del Atlántico – Secretaría de SALUD, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, para la ejecución de las actividades de inspección y vigilancia y control de alimentos en algunos municipios […]» (sic), desde el 15 de agosto de 2008 hasta el «31» de diciembre de 2013.
Que el 23 de abril de 2015 presentó reclamación con el fin de que se le reconocieran sus prestaciones sociales , negada mediante el oficio 20150910001754 de 22 de mayo de 2015 emanado de la secretaría de salud departamental.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 49, 53 y 209 de la Constitución Política; 414 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 17 de la
violadas por el acto administrativo demandado los artículos 49, 53 y 209 de la Constitución Política; 414 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 98, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996 y 1 de la Ley 789 de 2002; las Leyes 70 de 1988, 10 de 1990, 4ª de 1992, 100 de 1993, 200 de 1995 y 432 de 1998; y los Decretos 1160 de 1947, 797 de 1949, 3135 de 1968, 3118 de 1968, 1950 de 1973, 1978 de 1989, 1421 de 1993, 1252 de 2000, 1919 de 2002 y 1071 de 2006.
Asevera que la entidad accionada desconoce la precitada normativa y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar , por medio de contratos de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 95 a 109). El departamento del Atlántico, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen3
Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico
Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico situaciones fácticas; y formuló las excepciones denominadas «caducidad de la acción», «inexistencia de relación laboral» y «prescripción del derecho».
Arguye que entre los contratos de prestación de servicios celebrados con el accionante existieron interrupciones bastante largas, lo que les da un carácter de temporalidad que no es propio de la función pública «[…] y de manera puntual los promotores de salud, funcionarios vinculados a la planta de personal de dicha entidad mediante una relación legal y reglamentaria para que realicen las labores asignadas a dichos cargos, de manera permanente y continua, no resulta procedente compararla con las funciones intermitentes, discontinuas y esporádicas que realizó la parte actora bajo modalidades contractuales que no resultan ser discrecionales sino que tienen un carácter regulado en cuanto a la temporalidad de los negocios jurídicos celebrados, y de allí la intermitencia de su objeto contractual […]» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 180 a 208 ). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), en sentencia de 26 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que se «[…] estableció que el actor estuvo vinculado al Departamento del Atlántico, como Promotor de Saneamiento Ambiental en calidad de contratista cancelándole los respectivos honorarios pactados en
considerar que se «[…] estableció que el actor estuvo vinculado al Departamento del Atlántico, como Promotor de Saneamiento Ambiental en calidad de contratista cancelándole los respectivos honorarios pactados en siete (7) Órdenes de Prestación de Servicios, por un lapso interrumpido de (cinco) años, comprendidos entre 2008 y 2013 […]» (sic), en el que cumplió horarios y recibió órdenes de sus superiores, con funciones idénticas a las de los empleados de planta de la entidad.
Que se configuró el fenómeno jurídico -procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos celebrados entre el 15 de agosto de 2008 y el 24 de diciembre de 2011 , pues presentó la respectiva reclamación ante la Administración el 23 de abril de 2015.
Por consiguiente, condenó al departamento demandado a pagar al actor, a título de indemnización, las prestaciones sociales causadas respecto de los contratos ejecutados del 20 de abril de 2012 al 30 de diciembre de 2013, liquidadas sobre los honorarios pactados, y completar los porcentajes de cotización para pensión al respectivo fondo, que le correspondía al empleador, por la totalidad de los contratos celebrados , de haber lugar a ello . De igual modo , dispuso que el tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales.
En cuanto al pago de la sanción moratoria e indemnización por despido4
Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico
Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico injustificado, sostuvo que el derecho a las prestaciones reconocidas surge desde la ejecutoria de la sentencia, habida cuenta de que la relación entre las partes era de carácter contractual.
1.7 El recurso de apelación (ff. 176 a 179 vuelto c.1). El actor, por conducto de apoderado, formuló alzada ( parcial), porque, a su juicio , la decisión de primera instancia incurre en error al no reconocer las prestaciones sociales como restablecimiento de un derecho, sino como una indemnización, lo que es contrario a la ley y, en esa medida, «[…] no se debe admitir la prescripción por cuanto aquí de lo que se trata es de que existe una relación laboral que empieza cuando vinculan al demandante a la administración púb lica como servidor público, bien sea en calidad de empleado público o trabajador oficial pero por un acto antijurídico que le desconoce sus derechos […]» (sic).
Que entre la suscripción de los contratos hubo interrupciones, pero «[…] se trató de un único vinculador laboral […] relación que inició en el año 2008 y terminó con su retiro injustificado el 31 de diciembre de 2013, para efectos del pago de Cesantías tenemos que la acción para reclamar la prestación social […] solo prescribe tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible momento que surge el día de su retiro […]» (sic), por lo que resulta discriminatorio que después de demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, se declare la prescripción de los derechos reconocidos.
hizo exigible momento que surge el día de su retiro […]» (sic), por lo que resulta discriminatorio que después de demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, se declare la prescripción de los derechos reconocidos.
Que la negativa de condenar a la accionada al pago de la «sanción moratoria» e « indemnización moratoria » desconoce que «[…] está demostrado que ni siquiera le pagaba las cesantías luego no se las consignaron, por lo tanto debe cancelarle los salarios moratorios de los que trata la ley 50 de 1990 por no consignación de esta prestación social […]» (sic) y «los salarios moratorios originados de la terminación del contrato de trabajo […]» (sic).
Por último, en lo referente a la condena en costas, estima insuficientes las razones para negarla, toda vez que es evidente que la entidad demandada omitió el cumplimiento de sus deberes legales frente a sus trabajadores con lo que puso en marcha el aparato jurisdiccional.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de marzo de 2020 (ff. 243 a 245 ) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de diciembre de 2021 (f. 251), en el que se dispuso la notificación personal al5
Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 259), para que aquell as alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.
2.1.1 Parte demandante . El actor, a través de apoderado, reitera en forma idéntica los argumentos de alzada y pide se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.1.2 Ente accionado . Mediante apoderad a, expresa que «[…] entre el Departamento del Atlántico y el demandante nunca existió un vínculo de naturaleza laboral, teniendo en cuenta que este lo que se produjo fue una relación de naturaleza civil por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales, enmarcada en lo dispuesto […] en la ley 80 de 1993 y otras disposiciones propias de la contratación pública, sin que ha [y]a quedado absolutamente claro la existencia de subordinación, requerimiento indispensable exigido por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, por cuanto el servicio prestado no guarda relación alguna con el objeto de la entidad demandada» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
entidad demandada» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si el pago de las prestaciones sociales que deben ser reconocidas al demandante por el departamento del Atlántico por el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de « primacía de la realidad sobre formalidades», procede a título de restablecimiento del derecho o de indemnización (como lo dispuso el a quo); (ii) si hay lugar al pago de la sanción moratoria y la indemnización por despido injustificado; (iii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos prestacionales y (iv)
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico si existe mérito para condenar en costas a la parte accionada.
3.3 Caso concreto . En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) El accionante prestó sus servicios como promotor de saneamiento ambiental para la secretaría de salud del departamento del Atlántico , en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato Inicio Finalización
a) El accionante prestó sus servicios como promotor de saneamiento ambiental para la secretaría de salud del departamento del Atlántico , en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato Inicio Finalización 1 1302008000598 15/08/2008 19/12/2008 2 1302009000244 13/03/2009 31/12/2009 3 1302009000433 17/03/2010 17/09/2010 4 1302010001004 30/09/2010 30/12/2010 5 1302011000662 24/06/2011 24/12/2011 6 1552012000189 20/04/2012 20/12/2012 7 1552013000270 15/02/2013 30/12/2013
El objeto contractual consistió en «EL CONTRATISTA SE COMPROMETE Y
OBLIGA PARA CON EL DEPARTAMENTO A PRESTARLE LOS SERVICIOS
TÉCNICOS COMO PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL», y como
funciones se le fijaron las siguientes:
1) VISITAR PARA VERIFICAR Y MEJORAR LAS CONDICIONES
SANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS QUE
ALMACENEN, EXPENDAN Y COMERCIALICEN ALIMENTOS Y
BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL CON SUMO HUMANO,
FARMACÉUTICOS, DE ALTA CONCENTRACIÓN POBLACIONAL Y
SUSTANCIAS QUÍMICAS POTENCIALMENTE TOXICAS CON LA
PERIODICIDAD INDICADA Y DIRECTIVAS DE NIVEL SECCIONAL;
2) ATENCIÓN DE QUEJAS Y SOLICITUDES DE ENTES DE CONTROL
SUSTANCIAS QUÍMICAS POTENCIALMENTE TOXICAS CON LA
PERIODICIDAD INDICADA Y DIRECTIVAS DE NIVEL SECCIONAL;
2) ATENCIÓN DE QUEJAS Y SOLICITUDES DE ENTES DE CONTROL
Y COMUNIDAD DE INTERVENCIÓN EN EL ÁREA DE ALIMENTOS Y
ZOONOSIS; 3) CAPACITACIÓN A MANIPULADORES DE
ALIMENTOS EN HIGIENE Y MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS; 4 )
ACTUALIZACIÓN DEL DIAGNOSTICO Y CENSO SANITARIO
RELACIONADO CON LOS ALIMENTOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y
ZOONOSIS; 5) TOMAS DE MUESTRAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS
ALCOHÓLICAS SEGÚN PROGRAMACIÓN PARA ANÁLISIS EN EL
LABORATORIO: 6) SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN DE LAS
ACTIVIDADES DESARROLLADAS DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS PREESTABLECIDOS MEDIANTE LOS INDICADORES DE LOGROS Y GESTIÓN EN ALIMENTOS Y ZOONO SIS CON LA
PERIODICIDAD INDICADA: 7) SALVAGUARDAR Y
RESPONSABILIZARSE DEL BUEN USO DE LOS DIFERENTES
INSUMOS SUMINISTRADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS
DIFERENTES ACTIVIDADES; 8) REALIZAR LA INVESTIGACIÓN DE7
Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico
BROTES DE LAS TOXI -INFECCIONES ALIMENTARIAS: 9)
OBSERVACIÓN DE ANIMALES AGRESORES PARA EL CONTROL DE
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico
BROTES DE LAS TOXI -INFECCIONES ALIMENTARIAS: 9)
OBSERVACIÓN DE ANIMALES AGRESORES PARA EL CONTROL DE
LA RABIA DEL CICLO URBANO SEGÚN LAS INDICACIONES SUMINISTRADAS POR MÉDICOS VETERINARIOS SUPERVISORES DE CAMPO, CANALIZANDO HACIA LAS ESE E IPS A LAS PERSONAS
AGREDIDAS; 10) MONITOREAR LOS TRATAMIENTOS
ANTIRRÁBICOS APLICADOS POR LAS ESE E IPS A LAS PERSONAS
EXPUESTAS, ASÍ COMO GESTIONAR ANTE ESTAS. LA ENTREGA DE
LA INFORMACIÓN DE PERSONAS AGREDIDAS PARA LA
OBSERVACIÓN DE LOS ANIMALES Y OTROS EVENTOS DE
ZOONOSIS DOCUMENTANDO ESTA ACTIVIDAD: 11) REALIZAR LA
INVESTIGACIÓN DE CAMPO DE LOS DIFERENTES BROTES
PRESENTADOS DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS,
DOCUMENTANDO ESTA ACTIVIDAD; 12) RETROALIMENTAR A LOS
MÉDICOS Y CERRAR LOS CASOS DE LOS ANIMALES AGRESORES
EN COORDINACIÓN CON ESTOS PARA LA ADECUADA
PRESCRIPCIÓN DE LOS TRATAMIENTOS A LOS EXPUESTOS: 13)
DIRECCIONAR A LOS AUXILIARES DE SALUD AMBIENTAL EN EL
CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES DE ZOONOSIS,
RESPONDIENDO POR LA INFORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN: 14)
EJECUTAR LA PROGRAMACIÓN SEMANAL DE LAS ACTIVIDADES
OBJETOS DEL CONTRATO EN COORDINACIÓN CON LA
RESPONDIENDO POR LA INFORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN: 14)
EJECUTAR LA PROGRAMACIÓN SEMANAL DE LAS ACTIVIDADES
OBJETOS DEL CONTRATO EN COORDINACIÓN CON LA
DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD; 15) ENTREGAR OPORTUNAMENTE
Y EN LOS INSTRUMENTOS RESPECTIVOS. LA CONSOLIDACIÓN
MENSUAL DE LA INFORMACIÓN DE LAS ACTIVIDADES
DESARROLLADAS EN ALIMENTOS Y ZOONOSIS; 16) VELAR POR EL
BUEN FUNCIONAMIENT O DE LA RED DE FRIO PARA LA
CONSERVACIÓN DE LOS BIOLÓGICOS UTILIZADOS PARA EL
CONTROL PARA LA RABIA [sic].
Con los contratos de prestación de servicios se aportaron las cuentas de cobro mensuales; órdenes y recibos de pago ; la hoja de vida del contratista y sus anexos; certificaciones de afiliación a salud y pensión del actor ; pólizas de cumplimiento e informes de actividades, actas de inicio y liquidación de los contratos; certificaciones expedidas por la secretaría de talento humano del ente territorial accionado, según las cuales no existía suficiente personal de planta con el perfil de promotor de saneamiento ambiental y de las funciones inherentes a ese empleo, las cuales son similares a las asignadas al demandante como contratista (cuaderno de antece dentes administrativos ). Asimismo, el actor aportó certificación expedida el 6 de junio de 2014 por la subsecretaria de desarrollo administrativo de la gobernación del Atlántico, en la que se deja constancia de cada uno de los contratos de prestación de servicios antes descritos (ff. 41 a 43)
b) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores8
constancia de cada uno de los contratos de prestación de servicios antes descritos (ff. 41 a 43)
b) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores8
Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico William Barros Cervantes y Lorenzo Fontalvo Romero , quien es relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de se rvicios del accionante para la secretaría de salud del Atlántico, en especial lo concerniente al cumplimiento de horarios y órdenes que le impartían sus superiores (ff. 144A, que contiene un CD y 145 a 147).
c) Mediante escrito de 23 de abril de 2015 (ff. 23 a 36 ), el actor reclamó del departamento del Atlántico, secretaría de salud, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas desde su vinculación hasta la fecha de su retiro y de su desvinculación al momento «[…] que le sean cancelados completamente »; asimismo, de la indemnización por despido injustificado y de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
d) A través de oficio 20150910001751 de 22 de mayo de 2015 (ff. 39 y 40), la secretaría de salud del Atlántico negó lo solicitado en la letra anterior, para lo cual adujo que el contrato celebrado con el actor estaba regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que ahora depreca.
secretaría de salud del Atlántico negó lo solicitado en la letra anterior, para lo cual adujo que el contrato celebrado con el actor estaba regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que ahora depreca.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el demandante prestó de manera personal sus servicios como promotor de saneamiento ambiental para la secretaría de salud del Atlántico desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2013; y (ii) el 23 de abril de 2015 reclamó de dicho ente territorial el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas desde su vinculación hasta la fecha de su retiro y de su desvinculación al momento «[…] que le sean cancelados completamente»; asimismo, la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, lo que le fue negado con oficio 20150910001751 de 22 de mayo siguiente, emitido por la secretar ía de salud del Atlántico.
En atención a la precitada decisión, el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho, lo que logró de manera parcial ante el Tribunal de instancia, determinación que aquel apeló con el argumento de que el a quo había cometido un error al disponer que las prestaciones sociales serían sufragadas a título de indemnización y no como restablecimiento de un derecho, que […] solo prescribe tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible momento que surge el día de su retiro […]» (sic). De igual modo, expresa su reparo frente a la negativa de concederle el pago de9
derecho, que […] solo prescribe tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible momento que surge el día de su retiro […]» (sic). De igual modo, expresa su reparo frente a la negativa de concederle el pago de9
Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico la sanción moratoria, la indemnización por despido inj ustificado y las costas procesales.
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que no existe inconformidad con la configuración de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración por el trabajo cumplido y subordina ción), motivo por el que no realizará análisis sobre el particular, dado que su competencia se enmarca en los argumentos de la apelación expuestos en precedencia, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; además, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelan te único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
En primer lugar, en lo que atañe al primer problema jurídico planteado, se precisa que en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 20162, posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de una relación laboral con el Estado (contrato realidad), la sección segunda de esta
que en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 20162, posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de una relación laboral con el Estado (contrato realidad), la sección segunda de esta Corporación fijó, entre otras reglas, que «[…] el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]», al explicar:
Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación labora l, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la
se dieron los elementos constitutivos de una relación labora l, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la
2 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.10
Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratistatrabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubi ere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime l e fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “ Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “ Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particul ar, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.
Así las cosas, para efectos de reconocer las prestaciones sociales a las que tiene derecho el accionante, comoquiera que esta condena procede a título de restablecimiento del derecho, de conformidad con la precitada sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2 016, deben ser liquidadas sobre el mismo salario devengado por los servidores que ejercen el empleo de promotor de saneamiento ambiental en la secretaría de salud del Atlántico, en la medida en que sea superior a los honorarios, pues en ese caso se calcularán sobre estos; por consiguiente, se modificará el fallo impugnado acerca de este aspecto.
En lo concerniente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a su reconocimiento, habida cuenta de que a partir de esta sentencia surge la obligación d el pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es procedente esa pretensión. Y en lo referente a la indemnización por despido injusto, no resu
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