CE-141-1944-03-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-141-1944-03-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
CONSULTAS MINISTERIALES – Expulsión de extranjeros / EXPULSION DE EXTRANJEROS – Tramitación legal vigente CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGENES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, marzo tres (03) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: MINISTRO DE GOBIERNO
Referencia: Honorables Consejeras: El señor Ministro de Gobierno, en oficio número 692, de febrero 16 del presente año, ha formulado a esta corporación la siguiente consulta: "El artículo 74 de la Ley 167 de 1941 dice que las providencias que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional se notifica personalmente al interesado, a su representante o apoderado dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deban interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente. "De la misma Ley son las siguientes disposiciones: Artículo 77. Por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional: 1º El de reposición ante el mismo funcionario administrativo que pronuncie la providencia, para que se aclare, modifique o revoque; 2º El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto. "Artículo 79, inciso 3º: Por regla general, procede el recurso de apelación para ante el Ministro del ramo contra todas las providencias definitivas de los funcionarios, empleados o personas administrativas de orden nacional. "Por otra parte, en los decretos sobre expulsión de extranjeros dictados por el
Organo Ejecutivo en uso de la facultad que le confiere el artículo 6° de la Ley 2a de 1936, se encuentran las siguientes disposiciones: Decreto 1205 de 1940: ....«. .Estas resoluciones (se refieren a la de expulsión) no tendrán ningún recurso ante el Ministerio de Gobierno y se cumplirán inmediatamente de notificadas. Decreto 147 de 1944 (enero 28) artículo 1º: Cuando la correspondiente autoridad de Policía de Seguridad de la residencia de un extranjero o algún Jefe de la Policía Nacional o Departamental tuviere motivos fundados para considerar que debe ser expulsado del país, por hallarse en alguno de los casos en que las disposiciones vigentes autorizan esta medida, pasará un informe sobre el asunto al Director General de la Policía Nacional, quien si hallare justificada la información de que se trata dictara resolución de expulsión sin más actuación y será cumplida sin lugar a aplazamientos. "Este Despacho desea saber si en concepto del Consejo de Estado y por lo que toca a las resoluciones de expulsión, deben aplicarse las disposiciones de los decretos citados, o si, por el contrario, deben primar las que sobre procedimiento gubernativo incluye la Ley 167 de 1941 en los artículos que me he permitido citar". Para absolver la anterior consulta, se hacen las siguientes consideraciones: La Ley 2ª de 1936, en su articulo 6o, facultó al Organo Ejecutivo para reglamentar, en forma que consulte los intereses nacionales, la entrada, residencia y expulsión de extranjeros. En ejercicio de dicha facultad, el Ejecutivo expidió los Decretos 804 de 1936 y 1205 de 1940, y por medio de ellos hizo la reglamentación que creyó
adecuada a las circunstancias, estableciendo el procedimiento que debía llenarse para decretar la expulsión de extranjeros indeseables. La Ley 48 de 1920 exigía la formación de un expediente justificativo para poderse decretar la expulsión de los extranjeros, de acuerdo con las condiciones que se señalaron en el artículo 8º. Y el artículo 99 de la misma expresó que la declaratoria de expulsión se haría por medio de un decreto del Gobierno, refrendado por el Ministerio de Gobierno, que sería publicado en el Diario Oficial. Pero como al otorgarse al Ejecuitvo la facultad de reglamentar lo relativo a la entrada, residencia y expulsión de extranjeros, derogóse expresamente el artículo 99 de la citada Ley 48 de 1920, que exigía la refrendación del Ministerio de Gobierno, es claro que se dejó en manos del Organo Ejecutivo la apreciación de la necesidad de esa refrendación, razón que se explica porque en el Decreto 1205 de 1940 se dijo que las resoluciones referentes a expulsión de extranjeros se expedirían previa consulta verbal del Ministerio, lo que ya implicaba una anticipada aprobación del acto respectivo. Sea que se trate de decretos expedidos en virtud de autorización especial o de decretos simplemente reglamentarios, cosa que no es del caso estudiar aquí, lo cierto es que habiéndose expedido con posterioridad a ellos la Ley 167 de 1941, que establece él procedimiento gubernativo en sus artículos 77 y siguientes, y que reglamentan íntegramente la materia, disposiciones en las cuales se encuentra la del artículo 7°, que entre los recursos contra las providencias administrativas de
los funcionarios del orden nacional señala el de apelación para ante el Ministro del ramo, en sentir de vuestra comisión debe aplicarse de preferencia a cualesquiera otras disposiciones, máxime si ellas son del carácter de las de los citados Decretos. Y en cuanto al Decreto 147 de 1944, debe observarse que no obstante ser éste posterior a la Ley 167 de 1941, en ninguna forma puede modificar las disposiciones consignadas en ésta, como lo ha sostenido invariablemente el Consejo, según puede verse en transcripciones que en seguida se harán. Todo esto fuera de la consideración importante de que, en opinión del suscrito Consejero, la facultad otorgada al Ejecutivo por la Ley 2ª de 1936 quedó agotada desde el momento en que se expidieron las primeras disposiciones reglamentarias de la expulsión de extranjeros, y el Gobierno no puede seguir haciendo uso de esa facultad indefinidamente, y muchísimo menos en forma que altere o modifique las leyes anteriores. En providencia de seis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, dijo el Consejo lo siguiente: "Si bien es cierto que los decretos expedidos por el Organo Ejecutivo en virtud de facultades extraordinarias tienen completa fuerza de leyes, son verdaderas leyes en un sentido material, también lo es que en presencia de una norma precisa y clara expedida por el Congreso, con posterioridad a la ley de facultades extraordinarias, y la que con fundamento en éstas dicta el Ejecutivo, el tallador puede dejar de aplicar las disposiciones que considere que no se acomodan a las facultades conferidas por el legislador, como ocurre en el presente caso.
"Atendidas las anteriores razones, el Consejo de Estado considera que no son aplicables las disposiciones del Decreto número 554 de 1942, en cuanto reforman la Ley 167 de 1941, orgánica de lo contecioso-administrativo, que regula íntegramente la materia y que, por tanto, las prescripciones de este estatuto tienen una indudable prefación". Y al absolver una consulta del Ministerio de Guerra en caso análogo al de que se trata, se expresó así: "En presencia de estos preceptos no puede aceptarse que el Gobierno, por medio de un decreto dictado en virtud de una autorización especial, ya que la Ley de facultades extraordinarias se refiere a materias de índole distinta, disponga que tratándose de las actividades de Contabilidad y Caja de la Intendencia del Ejército puedan ser reclutados entre los actuales empleados del ramo de Guerra a los que se les conceden grados y preeminencias análogas a los de que gozan los Oficiales del Ejército. Estas disposiciones, contrarias, como se ve, a las del Decreto 1123, que disponía qué los Oficiales de Intendencia y Material de Guerra deben reclutarse entre los Oficiales combatientes y que, de otra parte, altera sustancialmente la carrera militar, resultan contrarias a la doctrina del Consejo, consistente en que por medio de autorizaciones especiales, como las contenidas en la Ley 89 citada, no puede el Gobierno derogar leyes". No sobra advertir que el precepto general del artículo 79 del nuevo Código de lo Contecioso Administrativo está de acuerdo con un principio fundamental de nuestro procedimiento, como es el de que toda providencia es apelable mientras no exista una disposición expresa
en contrario. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de noviembre de 1928, refiriéndose al artículo 19 de la Carta Constitucional, dijo que las expresiones formalidades legales, plenitud de formas en cada juicio, son fórmulas con que la Constitución ordena la observancia, entre otros requisitos el de que el procedimiento en todo caso garantice al sindicado los medios de defensa. Y es claro que contra esta doctrina va cualquier decreto reglamentario que disponga que sin lugar a apelación ni actuación de otra índole sea expulsado un extranjero cuando en juicio del Director General de la Policía se encuentre en los casos de las disposiciones que autorizan para tomar esta medida. De conformidad con la doctrina expuesta en los apartes transcritos, se tiene que el Decreto 147 de 1944, de enero 28, no ha podido modificar las disposiciones de la Ley 167 de 1941 y que, por consiguiente, las resoluciones que dicte el Director de la Policía Nacional en materia de expulsión de extranjeros pueden ser apeladas ante el Ministro de Gobierno. Si el precedente informe fuere aceptado por vosotros, me permito proponer que sea transcrito al Ministerio de Gobierno como respuesta a su oficio número 692. Vuestra Comisión, Diógenes Sepúlveda Mejía En sesión de esta fecha la Sala Plena del Consejo aprobó por unanimidad el anterior informe. EL PRESIDENTE, ANIBAL BADEL EL SECRETARIO, LUIS E. GARCÍA Y República de Colombia, Consejo de Estado, Secretaría, Bogotá, mayo 26 de 1944. En la fecha, y por medio del oficio número 2134, fue autorizada por el Ministerio de Gobierno la publicación de esta consulta. El Secretario del Consejo de Estado, Luis E. García Y