CE - 14_110010315000202106398011SENTENCIA20220307171204
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_110010315000202106398011SENTENCIA20220307171204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06398-01
Demandante: Alba Emilia Correa de Arias
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala
Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: Acción de tutela contra au to interlocutorio / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativala parte demandante no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica el cargo que imputó como defecto a la sentencia cuestionada.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Alba Emilia Correa de Arias en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 17 de septiembre de 2021, la señora Alba Emilia Correa de Arias interpuso demanda de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir el auto de 22
demanda de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir el auto de 22 de febrero de 20211, por medio del cual revocó el proveído de 29 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro del proceso ejecutivo2 que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< 1.- Ruego a la Honorable corporación conceda la tutela contra el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
- MAGISTRADO PONENTE: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME-, por vulneración
1 Decisión que fue notificada el 25 de marzo de 2021. 2 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-005-2012-00076-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01
Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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de mi derecho fundamental al debido proceso en el curso de la acción ejecutiva con RAD. 76001-33-33-0052012-00076-01, en la que funjo como demandante.
2.- Consecuente con la concesión del amparo, pido se ordene a la Sala accionada
RAD. 76001-33-33-0052012-00076-01, en la que funjo como demandante.
2.- Consecuente con la concesión del amparo, pido se ordene a la Sala accionada dejar sin efectos el auto interlocutorio fechado el 22 de febrero de 2021 y notificado mediante estados electrónicos el 25 de marzo de 2021 en el asunto referido, mediante el cual RESOLVIÓ: "... REVOCAR el auto 566 del 29 de agosto de 2018 y en su lugar, ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que liquide nuevamente el crédito incluyendo para tal fin únicamente las diferencias a que haya lugar por concepto de aportes pensionales de la señora ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS, incluyendo para tal efecto la bonificación por compensación como factor salarial”.
3.- Se ordene a la citada Sala de Decisión accionada, que en su lugar y en el perentorio término que se le señale, profiera una providencia en la que respete los considerandos y partes resolutivas de las sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho proferida por el mismo Tribunal el 30 de abril de 2010 -que sirve de base a la ejecución- , y la dictada en segunda instancia el 13 de noviembre de 2015 en el curso del proceso ejecutivo, de modo que se confirme el auto apelado, ya sea a través del pago directo o el traslado dinerario a la entidad pensional para honrar la obligación de reliquidación y pago de mi mesada pensional con el correspondiente retroactivo, así como la orden de emitir el acto administrativo de reliquidación.>>3
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que r espaldan la protección invocada y
y pago de mi mesada pensional con el correspondiente retroactivo, así como la orden de emitir el acto administrativo de reliquidación.>>3
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que r espaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- Estuvo vinculada como servidora pública en la Rama Judicial durante 33 años, desempeñando diferentes cargos, entre estos, Magistrada del Tribunal Superior de Cali, hasta el 5 de abril de 2001, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de vejez.
3.2.- El 23 de noviembre de 2004, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 26 de marzo de 19984, solicitud que fue negada mediante las Resoluciones 759 del 31 de diciembre de 2004 y 1383 del 23 de febrero de 2005, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.
3.3.- En desacuerdo con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, así como el
3 Expediente digital, Folio 1 y 2 del escrito de demanda. 4 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.”
solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, así como el
3 Expediente digital, Folio 1 y 2 del escrito de demanda. 4 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.” 5 Radicado número: 13001-23-33-000-2019-00532-00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01
Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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respectivo pago de los reajustes salariales y pensionales.
3.4.- Mediante sentencia del 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas: i) reconocer y pagar a la señora Alba Emilia Correa de Arias la bonificación por compensación, mensual y con carácter permanente equivalente al 70% para el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 31 de diciembre del 2000 y el 80% entre el 1 al 5 de abril de 2001 y, ii) reliquidar, reconocer y pagar los valores correspondientes a las mesadas pensionales de la demandante, desde el 6 de abril de 2001, consideran do que la bonificación por compensación constituye factor salarial exclusivamente para determinar el monto de la pensión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 610 de 1998.
3.5.- En cumplimiento del anterior fallo, la Dirección Ejecutiva de Administración
determinar el monto de la pensión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 610 de 1998.
3.5.- En cumplimiento del anterior fallo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución 2831 del 17 de mayo de 2012, reconoció y pagó los valores adeudados por concepto de la bonificación por compensación, en los porcentajes y períodos establecidos en la referida providencia; no obstante, la actora manifestó que no otorgó paz y salvo a la entidad porque no canceló las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de abril de 2001.
3.6.- En virtud de lo anterior, promovió proceso ejecutivo en contra de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le fueran canceladas las sumas dinerarias por concepto de diferencia pensional y sus respectivos intereses.
3.7.- Dicho asunto l e correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho que, por medio del auto de 10 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago en contra de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por la suma de $ 670.675.597.84, más los intereses moratorios correspondientes, así mismo, ordenó realizar la apropiación presupuestal con destino a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que aquella cancelara el reajuste pensional.
presupuestal con destino a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que aquella cancelara el reajuste pensional.
3.8.- Inconforme con lo anterior, la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió no reponer su providencia y denegó el recurso de alzada.
3.9.- Mediante sentencia del 3 de octubre de 2014, el juzgado mencionado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución, segúnRadicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01
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lo previsto en el mandamiento de pago, también dispuso que, por Secretaría, se practicara la liquidación del crédito; decisión que fue objeto de apelación por parte de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
3.10.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del fallo de 13 de noviembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la entidad demandada i) expedir el acto administrativo donde incluyera la bonificación por compensación como factor salarial dentro de la mesada pensional de la señora Alba Emilia Correa de Arias y, ii) poner a disposición de la entidad pensional a la que
demandada i) expedir el acto administrativo donde incluyera la bonificación por compensación como factor salarial dentro de la mesada pensional de la señora Alba Emilia Correa de Arias y, ii) poner a disposición de la entidad pensional a la que perteneciera la demandante la apropiación presupuestal correspondiente.
3.11.- Posteriormente, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por auto de 29 de agosto de 2018, rechazó la objeción formulada por la entidad ejecutada a la liquidación del crédito por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso.
3.12.- Adicionalmente, modificó el cálculo de la liquidación del crédito, comoquiera que la liquidación presentada por la demandante no se ajustó a lo dispuesto en el mandamiento de pago, ni a la parte resolutiva de la sentencia que ordenó se guir adelante con la ejecución y, en consecuencia, incluyó los intereses moratorios respectivos y fijó como suma adeudada $ 3.078.226.870. Contra esa decisión el Ministerio Público y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura interpusieron recurso de apelación.
3.13.- Mediante auto del 22 de febrero de 2021, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el proveído de 29 de agosto de 2018, al considerar que la obligación de la entidad ejecutada se contra e a reliquidar únicamente los aportes pensionales de la demandante; por lo tanto, ordenó al juzgado mencionado liquidar nuevamente el crédito, incluyendo únicamente las diferencias por concepto de aportes pensionales, considerando la bonificación por compensación como factor salarial.
al juzgado mencionado liquidar nuevamente el crédito, incluyendo únicamente las diferencias por concepto de aportes pensionales, considerando la bonificación por compensación como factor salarial.
4. Como fundamento de derecho de sus pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, cambió lo dispuesto en las sentencias del 30 de abril de 2010 y el 13 de noviembre de 2015, al introducir un elemento nuevo y arbitrario, consistente en la reliquidación de los aportes, “ cuando en los dos fallos estaba suficientemente claro y consignado en sus partes resolutivas que la obligación no ti ene que ver con los aportes, sino con el traslado del dinero necesario para que se me pague la diferencia pensional en virtud de la reliquidación -retroactivo pensional-, dado que hasta el momento ni siquiera se me ha reliquidado tal monto”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01
Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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4.1.- Al respecto, manifestó que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación, puesto que, sin ninguna explicación, otorgó unas consecuencias jurídicas diferentes a las previstas en las providencias proferidas al interior de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y el ejecutivo, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada.
4.2.- Por último, indicó que se le ha causado un perjuicio, comoquiera que 11 años
proferidas al interior de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y el ejecutivo, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada.
4.2.- Por último, indicó que se le ha causado un perjuicio, comoquiera que 11 años después de haberle sido reconocido el beneficio de la bonificación por compensación, no se le ha expedido acto administrativo y la entidad pensional no ha actualizado el monto de la pensión a la espera de la liquidación del crédito en firme y el mencionado acto.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del 24 de septiembre 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como terceros interesados en las resultas del proceso.
(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6
6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, contrario a lo manifestado por la accionante, el auto cuestionado se encuentra ajustado a derecho y a la jurisprudencia, así como se hizo la correspondiente valoración probatoria, aplicando los criterios hermenéuticos y de la sana crítica ; particularmente, se realizó un estudio minucioso de la providencia que funge como título ejecutivo para arribar a las razones expuestas en el proveído que se ataca en sede de tutela.
(ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali7
que funge como título ejecutivo para arribar a las razones expuestas en el proveído que se ataca en sede de tutela.
(ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali7
7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que, en el marco de sus competencias, no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, concretamente, en la providencia objeto de reproche.
(iii) Otras intervenciones
6 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01
Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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8.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio.
C. Sentencia de primera instancia
9.- Mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra en trámit e el proceso ejecutivo, identificado con el número de radicado 76001-33-33-005-2012-00076-01.
9.1.- En ese sentido, señaló que se encuentra pendiente la decisión por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali frente a la n ueva
76001-33-33-005-2012-00076-01.
9.1.- En ese sentido, señaló que se encuentra pendiente la decisión por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali frente a la n ueva liquidación del crédito, razón por la cual no existe un pronunciamiento definitivo en el que la autoridad judicial accionada haya resuelto el valor de las diferencias económicas que debe reconocer la entidad ejecutada a favor de la accionante.
9.2.- Finalmente, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la actora recibe una mesada pensional, por lo cual no se evidencia una afectación a su mínimo vital.
D. Impugnación
10.- En desacuerdo con la decisión anterior, la parte actora presentó impugnación, para tal efecto, manifestó que la presente acción constitucional si cumple el requisito de la subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial idóneo que permita la protección del derecho funda mental invocado, comoquiera que el juzgador de primera instancia debe liquidar nuevamente el crédito, de conformidad con los parámetros fijados por el tribunal accionado, por lo cual, dicha providencia no será susceptible de recurso alguno.
10.1.- Por su parte, adujo que “el perjuicio irremediable identificado con la afectación al mínimo vital no es exigible en este caso, pues en este escenario no estoy buscando la protección de tutela como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8o del Dcto. 2591/91”.
E. Manifestación de impedimento
11.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de
artículo 8o del Dcto. 2591/91”.
E. Manifestación de impedimento
11.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal8, la Magistrada María Adriana Marín manifestó estar impedida
8 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…).Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01
Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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para conocer de la acción de tutela de la refere ncia, puesto que la bonificación por compensación, es una prestación que, también, se creó para el cargo de magistrado auxiliar de alta corte, el cual desempeñ ó antes de ser elegida como Consejera de Estado.
11.1.- En consideración a lo anterior, el despacho sustanciador, por auto del 25 de febrero de 2022, declaró infundado el impedimento, al advertir que la imparcialidad de la magistrada María Adriana Marín no se encuentra comprometida para decidir el presente a sunto, comoquiera que la discusión planteada en el caso objeto de estudio, no se contrae a definir la naturaleza de la prestación respecto de la cual advierte es beneficiaria, por haber desempeñado el cargo de magistrada auxiliar en la Corporación, sino si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en una decisión sin motivación, al interpretar los términos del título de ejecución.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
sustantivo y en una decisión sin motivación, al interpretar los términos del título de ejecución.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
F. Cuestión previa
12.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que plantea la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, toda vez que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, al lado de lo cual no es la llamada a responder por la presunta vulneración al derecho fundamental de la parte actora, comoquiera que no profirió la decisión que es objeto de reproche en la presente acción constitucional.
G. Competencia
13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919.
14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos d e inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01
Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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facultades para que, llegado el ca so, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
H. Análisis del caso concreto
15.- Le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
16. En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de
extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso ser ía tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
16.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados
17.- Particularmente, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pueden presentar dos situaciones: i) que el proceso haya concluido o, ii) que el proceso judicial se encuentre en curso; último escenario en el cual la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, considerando que la tutela no es un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior de los procesos judiciales.
10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01
Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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17.1.- Incluso, cabe destacar que las etapas, re cursos y procedimientos que hacen parte de un proceso judicial son los escenarios adecuados para solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce el asunto12.
18.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces - que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutel a deviene improcedente.
19.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que
deviene improcedente.
19.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previo a que aquéllos hay an sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio13.
20.- En el caso objeto de estudio, la actora aduce que la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir el auto de 22 de febrero de 2021, mediante el cual se revocó la liquidación del crédito aprobada por el A quo y se ordenó realizar un nuevo cálculo que sólo tu viera en cuenta las diferencias por concepto de aportes pensionales.
21.- Pues bien, se observa que la señora Alba Emilia Correa de Arias funge como demandante en el proceso ejecutivo, identificado con el número de radicado 7600133-33-005-2012-00076-00/01, por medio del cual solicitó la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia de 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a favor de la accionante.
21.1.- Al respecto, cabe recordar que según lo previsto en el artículo 422 del Código
Administrativo del Valle del Cauca, consistente en el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a favor de la accionante.
21.1.- Al respecto, cabe recordar que según lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, a través del proceso ejecutivo se pueden demandar aquellas obligaciones expresas, claras y exigi bles que provengan de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01
Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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21.2.- En lo relativo a la liquidación del crédito, el artículo 456 de la citada normatividad establece que:
<< 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los inte reses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista
estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los
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