CE - 14_110010315000202110438011SALVAMENTODEV20220727141055
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- Título
- CE - 14_110010315000202110438011SALVAMENTODEV20220727141055
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10438-01 Accionante: JHON JAIRO MUNERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 1 de julio de 2022, en la acción de tutela de la referencia, que modificó la providencia impugnada dictada el 18 de febrero de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar denegarlo. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró conculcados con la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó lo decidido por el a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en la que solicitaba el reconocimiento del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ello teniendo en cuenta que ya le había sido reconocido el derecho bajo lo reglado por el Decreto 1161 de 2014.Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera
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(ii) La Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no advertía que la sentencia controvertida fuera caprichosa o arbitraria y que los argumentos del accionante estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural del asunto. (iii) La Sala al conocer de la impugnación dijo lo siguiente: “[…] La Sala advierte que, contrario a lo señalado por el a quo, la presente acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada frente a dichos disensos no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, así como al del subsidio familiar de los soldados profesionales, para en seguida resolver el caso concreto […]”. (iv) En mi respetuoso criterio había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pero porque, en este evento, no estaban superados los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, lo que impedía descender al examen del asunto, por las razones que pasan a explicarse: La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la
al examen del asunto, por las razones que pasan a explicarse: La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucionalRadicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera
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fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 20191, explicó que el requisito de relevancia 1 M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante:
la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 20191, explicó que el requisito de relevancia 1 M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera
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constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. [Destacado por la Sala] En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior” , (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
y alcance de los derechos fundamentales”. En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así seRadicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera
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garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. Conforme con lo expuesto, el presente asunto carece de relevancia constitucional porque (i) la discusión planteada a través de este mecanismo es de naturaleza legal y económica, y (ii) el actor se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, sin explicar las razones por las que considera ello es así, ni se advierta prima facie la vulneración de dichas garantías. El debate planteado por el actor es de naturaleza legal y económica, en la medida en que el reproche formulado en sede de tutela tiene que ver con que había lugar a ordenar el reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, por consiguiente, que se aumente el monto percibido de un 23%2 a un 63.5%. De modo que se trata de una discusión legal, dado que la inconformidad se finca en que es aplicable la citada disposición con fundamento en que la sentencia del 8 de junio de 2017 declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, y producto de la aplicación de una norma de carácter legal, persigue que el porcentaje que devenga por concepto de subsidio familiar sea reajustado; de donde se desprende que el asunto tiene contenido económico, por lo que no hay ningún derecho constitucional comprometido en la decisión del juez natural. Aunado a lo anterior, tampoco se cumplía el requisito de relevancia constitucional,
dado que la parte actora se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Al respecto, se tiene que el derecho a la igualdad podría resultar comprometido cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente y, en este caso, el actor no alegó que la 2 Según se desprende de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor.Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera
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sentencia controvertida hubiese desatendido alguna regla jurisprudencial, razón por la que, el requisito de relevancia no estaba superado frente a este derecho. En este punto, es necesario precisar que el actor no invocó como precedente la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, sino que aludió a ella con la finalidad de argumentar que a este asunto sí le era aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; además, revisados los escritos de tutela e impugnación, la parte actora señaló que dicha sentencia fue proferida en el medio de control de nulidad y, seguidamente, sostuvo que la providencia censurada corresponde un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, de donde se deprende que el accionante no estaba alegando como precedente la referida decisión. En cuanto al debido proceso, se observa que el accionante en los escritos de tutela e impugnación no expuso los motivos por los cuales la providencia atacada vulneró este derecho, y cabe destacar que, en la sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 20214, la Corte Constitucional explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. [Destacado por la Sala] 3 Al respecto, en el escrito de tutela el
simple relación con aquel”. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. [Destacado por la Sala] 3 Al respecto, en el escrito de tutela el accionante afirmó que: “Para el caso vale precisar que con la decisión adoptada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se desconoció la ratio decidendi de una sentencia proferida en sede de nulidad”. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 10438 00. 4 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De modo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado no basta con que la parte actora invoque la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que estima ello es así; y como en este caso el accionante no la cumplió, la relevancia constitucional no estaba superada. Adicionalmente, no se advierte prima facie que la sentencia atacada haya vulnerado el núcleo esencial del debido proceso constitucional, según pasa a explicarse: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”5. Así las cosas, quien presenta una acción de tutela contra providencia judicial que invoque la vulneración de derechos fundamentales, deberá identificar las razones de vulneración de esos derechos, y que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados.
5 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008.Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Respecto a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas6: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Dicho lo anterior, en las acciones de tutela contra sentencia que no tiene apelación donde se invoque exclusivamente la vulneración del debido proceso, en cualquiera de sus manifestaciones, la acción no tendrá relevancia constitucional o será improcedente, ya sea porque: i) o el accionante no identifica, dentro del núcleo esencial del derecho al debido proceso, qué es aquello de la sentencia que lo vulnera, con lo cual incumple el requisito de relevancia constitucional; o ii) si lo identifica, no cumplirá con el requisito de subsidiariedad, pues esas consideraciones serían la base para que se presentara el recurso extraordinario de revisión, dado que se trata del medio judicial idóneo para proteger tales garantías. Ello, teniendo en cuenta que la tutela es un
mecanismo residual y que, si lo que se pretende es acreditar que una sentencia que no tiene apelación vulnera el debido proceso constitucional, ya la jurisprudencia de las corporaciones de cierre ha dicho que, en tales casos, lo que procede es que el accionante intente el recurso extraordinario de revisión, pues con él igualmente podría protegerse el debido proceso constitucional, cuando se alegue que fue vulnerado con dicha sentencia.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
En efecto, tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dicho que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”. A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU - 090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que7, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”. (Subrayas fuera del texto original) Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 263 del 7 de mayo de 20158, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y
7 Referencia: Expediente T-6.406.743. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”. Dicha regla fue reiterada en la sentencia SU - 026 del 5 de febrero de 20219, donde la Corte determinó la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, indicando que el recurso extraordinario de revisión se trata de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se invoca el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la protección de este derecho puede encuadrarse de manera integral dentro de una de las causales del recurso de revisión. Allí indicó: “(…) Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura
a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera
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derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.” Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante. En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión(…)”. Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que10 “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…)”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido
por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. (…)” (se destaca) 10 Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera
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En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo explicado por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, donde se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00. Así dijo: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso11 Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo12 es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco. En
ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 2613, se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres 11 En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia:Radicación: 11001-03-15-0002021 -1043801 Accionante: Jhon Jairo Munera
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corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Procesoy iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra a
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