CE - 14_110010315000202110947011SENTENCIA20220429172351
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_110010315000202110947011SENTENCIA20220429172351
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01
Accionantes: Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
F.T: 114
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10947-01
Accionante: CONSORCIO CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES 2020
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS.
Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a u nas peticiones y en contra de providencia judicial , en la que se decretó una medida cautelar en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por la Sec ción Quinta de esta corporación.
tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por la Sec ción Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Adjudicación del contrato y desarrollo contractual
El señor Álvaro Javier Botero Raigoza , representante legal del Consorcio Construcciones Obras Civil 2020 , señaló que aquel está integrado por Infraestructura y Vías S.A.S., Marlín Ingeniería S.A.S., Omega B uildings Constructora S.A.S. e Inversiones Physis S.A.S. y se conformó con la finalidad de participar en la licitación pública abierta por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, para la ejecución de obras civiles d e adecuación en espacios públicos a nivel nacional relacionadas con el desarrollo misional de la entidad. Además, precisó que , superadas las etapas contractuales , a través de la Resolución 1-1065 de 2020, le fue adjudicada la zona núm. 14 y, posteriormente, suscribió con la entidad mencionada el Contrato CO1.OCCNT.1846478.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01
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Advirtió que el 19 de julio de 2021, en la fase de ejecución del contrato, surgieron ciertos inconvenientes legales con la compañía Omega Buildings Con structora
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Advirtió que el 19 de julio de 2021, en la fase de ejecución del contrato, surgieron ciertos inconvenientes legales con la compañía Omega Buildings Con structora S.A.S., una de las integrantes del Consorcio Construcciones Obras Civil 2020, pues el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, a través de la Resolución 1747 de la fecha referenciada, declaró la caducidad de un contrato de la Uni ón Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 de la cual hace parte la empresa citada.
Agregó, que, por lo anterior, el 19 de agosto de la misma anualidad radicó en la plataforma del SECOP II solicitud de cesión del contrato frente a la integrante del consorcio, con el propósito de que fuera estudiada y decidida por el SENA y advirtió la inhabilidad sobreviniente que podía generarse, en los términos previstos en e l artículo 9.° de la Ley 80 de 1993. Asimismo, indicó que envió ese requerimiento, a través de correo electrónico, al director Administrativo y Financiero DAF, ordenador del gasto y supervisor del contrato y a la Coordinación del Grupo de Construcciones de la DAF , y en esa misma fecha el SENA, por medio del Oficio 1-4040 CPE núm. 9 -2021-066415, trasladó la petición al Consorcio INTEROBRAS SENA, interventor del Contrato CO1.OCCNT.1846478.
Sostuvo que el 6 de septiembre de 2021 el SENA realizó unos requerimientos, el 8 del mismo mes y año remitió la información solicitada y el 9 de i gual mensualidad
Sostuvo que el 6 de septiembre de 2021 el SENA realizó unos requerimientos, el 8 del mismo mes y año remitió la información solicitada y el 9 de i gual mensualidad y anualidad sostuvo una reunión virtual con la asistente de la jurídica de la Dirección Administrativa y Financiera, para el seguimiento de la solicitud de cesión; sin embargo, ante la falta de respuesta, a pesar de la urgencia, el 14 y 15 de ese mes y año solicitó nuevamente a la entidad contratante que evaluara la situación jurídica y revisara las estructu ras de intervención , pero recibió una respuesta parcial frente a esta.
Finalmente, señaló que el 17 de septiembre del año mencionado el SENA suspendió el contrato de obra y, por ello, el 8 de octubre del mismo año elevó otra petición a la contratante, con el propósito de que aquella, entre otras cosas : (i) buscara una salida jurídica y contractual al tema de la suspensión ; (ii) adelantara las medidas necesarias para preservar, acordonar, cuidar las obras que quedar on sin recibo por razones ajenas al contratista, así como hacer lo necesario para evitar los daños sobre el mobiliario de la entidad y para los transeúntes y ( iii) realizara un levantamiento técnico y financiero para determinar, al momento de la reanudación contractual, si las mayores cantidades de obra que se requieran pueden cargarse al costo y responsabilidad del Consorcio.
b) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos
De otra parte, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Primera, Subsección A, asumió el conocimiento de la demanda de protección de
b) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos
De otra parte, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Primera, Subsección A, asumió el conocimiento de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos promovida por la Procuraduría General de l a Nación, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos a la moralidadRadicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01
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administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso al servicio público esencial de internet, radicada con el núm. 25000-23-41-000-2021-00779-00.
Asimismo, aseveró que e l 13 de septiembre de 2021 el Tribunal mencionado decretó varias medidas cautelares en ese proceso, entre ellas, ordenar a todas las entidades públicas del orden nacional, distrital, departamental o municipal que suspendieran todo contrato, convenio o cualquier tipo de modalidad contractual suscritos con la Unión Tempor al Centros Poblados de Colombia 2020 y los miembros que la integran, entre ellos, Omega Buildings Constructora S.A.S.
c) Inconformidades
El Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , el SENA y la Agencia Colombiana de Contratación Pública , Colombia Compra Eficiente , transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, a presentar peticiones,
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , el SENA y la Agencia Colombiana de Contratación Pública , Colombia Compra Eficiente , transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, a presentar peticiones, al debido proceso, a la salud, en conexidad con el trabajo, al buen nombre y a la asociación.
En primer lugar, frente a la autoridad judicial accionada arguyó que , al decretar las medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos e intere ses colectivos, desatendió la finalidad prevista en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 , pues, en lugar de prevenir un daño inminente, gene ró consecuencias lesivas y dañinas; así, explicó que, particularmente, en su caso, por esa decisión la entidad accionada suspendió el contrato, sin decidir sobre la cesión contractual y sin darle la oportunidad de asegurar las obras y los materiales, causando graves afectaciones, máxime cuando la corporación no explicó el alcance de la decisión ni la forma en la que deb ían resolverse aspectos puntuales en materia de contratación, como las inhabilidades sobrevinientes, las afectaciones patrimoniales, entre otras.
En segundo término, advirtió que el SENA desatendió el derecho fundamental de petición, comoquiera que no r espondió de fondo ni de manera completa las solicitudes que elevó el 24 y 27 de agosto, el 15 de septiembre y el 8 de octubre de 2021, en las que requirió la cesión del contrato frente a Omega Buildings Constructora S.A.S.; un estudio jurídico, financiero y técnico frente a la ejecución del Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478 y el análisis de la falta de cobertura
de 2021, en las que requirió la cesión del contrato frente a Omega Buildings Constructora S.A.S.; un estudio jurídico, financiero y técnico frente a la ejecución del Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478 y el análisis de la falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y de la necesidad de tramitar la sus titución de recursos de la vigencia 2020. Asimismo, señ aló que la entidad acogió una interpretación excesiva frente a la medida cautelar decretada por el Tribunal accionado, en particular, si aquella aplicaba únicamente frente a la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 o también a l as empresas que l a integran, individualmente consideradas, y no atendió el procedimiento previsto en la Ley 80 de 1993, en cuanto a las inhabilidades sobrevinientes de los contratistas.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01
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De igual manera, manifestó que el SENA, al suspender el contrato sin adoptar un plan logístico de aseguramiento y acordonamiento de la obra y de los materiales , puso en riesgo el derecho a la salud, en conexión con la vida, de los transeúntes, el personal de la entidad y los estudiantes , por las obras inacabadas, la propagación de humedad, el empozamiento de aguas y el contacto humano con material abrasivo . También, explicó que esa decisión afectó los derechos al trabajo, a la asociación y al buen nombre de los miembros del consorcio y de los
propagación de humedad, el empozamiento de aguas y el contacto humano con material abrasivo . También, explicó que esa decisión afectó los derechos al trabajo, a la asociación y al buen nombre de los miembros del consorcio y de los trabajadores vinculados al proyecto.
En última medida, precisó que la Agencia Colombiana de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente omitió su obligación de publicar cuáles eran los contratos o cualquier modalidad de negocio jurídico en los que intervino la Unión Temporal Centros Poblados de Colo mbia 2020 , afectados con las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, en cumplimiento de la orden judicial.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó , primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar lo siguiente:
1. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que , en virtud del debido proceso, explique el alcance de las medidas cautelares ordenadas en los ordin ales catorce y quince del proveído del 13 de septiembre de 2021.
2. Al SENA que: (i) acoja una interpretación correcta del auto del 13 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal mencionado decretó las medidas cautelares y viabilice la cesión de la porción consorcial de Omega Buildings Construc tora S.A.S., con el propósit o de continuar con la ejecución del contrato ; (ii) decida y deje en firme la cesión del Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478, para actualizar las pólizas y reactivar las labores; (iii) reanude inmediatamente el negocio jurídico y permita continuar
Obra CO1.OCCNT.1846478, para actualizar las pólizas y reactivar las labores; (iii) reanude inmediatamente el negocio jurídico y permita continuar la ejecución en todas las sedes y áreas objeto del contrato en mención; (iv) realice un balance físico, en el que determine el avance de obra ejecutada, la cuantificación financiera y la adición correspondiente a amparar las mayores canti dades de obra ahora necesar ias, por el daño sufrido o acaecido en las estructuras parte del contrato , como consecuencia de la suspensión, ajena a la voluntad del consorcio; (v) reconocer que los daños generados por la falta de acordonamiento, cerramiento y aislamiento son ajenos a la responsabilidad del contratista; (vi) reconozca los daños y perjuicios ocasionados al consorcio contratista, por suspensión injustificada; (viii) tramite la sustitución de recursos comprometidos para el presente contrato y que son de la vigencia 2020, para que no ponga en riesgo los recursos asignados y ordene la preexistencia de las necesidadesRadicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01
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justificadas para la zona 14 Licitación LP -DG-0005-2020 SENA, para que puedan adoptarse las medidas necesarias para el cumplimiento del objeto contractual y los fines de la contratación pública.
3. A la Agencia Colombiana de Contratación Pública, Colombia Compra
puedan adoptarse las medidas necesarias para el cumplimiento del objeto contractual y los fines de la contratación pública.
3. A la Agencia Colombiana de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, CCE, publicar y dar publicidad , por el medio más idóneo que se considere, la relación que satisface lo dispuesto dentr o de las medidas cautelares decretadas el 13 de septiembre en los numerales 14 y 15.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
La magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, ponente de la de cisión cuestionada, advirtió que existe otra acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Castro Ruiz, radicada con el núm. 11001 -03-15-000-2021-10066-00, en la que se presentaron hechos similares a los del presente trámite y se solicitó el levantamiento de la medida provisional decretada en el ordinal décimo cuarto de la providencia del 13 de septiembre de 2021, respecto al Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478 suscrito entre el SENA y el Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 . Así mismo, indicó que en ese trámite peticionó declarar la carencia actual de objeto, p orque, en auto del 9 de diciembre de la anualidad mencionada, la corporación decidió levantar la medida, de manera provisional y por el término de quince días, frente a ese negocio jurídico.
Por lo anterior, requirió denegar la pretensión relativa al lev antamiento provisional de la medida cautelar y exonerar de cualquier otra responsabilidad a la corporación, puesto que las demás peticiones están dirigidas al SENA.
Por lo anterior, requirió denegar la pretensión relativa al lev antamiento provisional de la medida cautelar y exonerar de cualquier otra responsabilidad a la corporación, puesto que las demás peticiones están dirigidas al SENA.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
El señor Antonio Martín López, coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales, solicitó desvincular a la entidad del presente trámite, pues carece de competencia frente a las pretensiones formuladas y, en ese entendido, no tiene legitimación en la causa por pasiva.
En todo caso, se refirió a los hechos del escrito de tutela y precisó que algunos eran ciertos, otros no le constaban y varios eran conclusi ones de la parte accionante, frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la Procuraduría General de la Na ción, respecto a la cu al la parte accionante dispone de otros medios de defensa judicial, entre estos, la aclaración de la decisión mencionada.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01
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SENA
El señor Wilson Javier Rojas Moreno, director administrativo y financiero, explicó que el 13 de septiembre de 2021 fue notif icado del contenido de la providencia de
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SENA
El señor Wilson Javier Rojas Moreno, director administrativo y financiero, explicó que el 13 de septiembre de 2021 fue notif icado del contenido de la providencia de esa misma fecha proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que decretó varias medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos e intereses colec tivos promovido por la Procuraduría General de la Nación y, en acatamiento del ordinal catorce de esa decisión, suspendió de manera inmediata la ejecución del Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478, ya que una de las empresas asociadas era Omega Buildings Constructora S.A.S. Asimismo, informó que desde el 27 de septiembre del año pasado presentó varias solicitudes ante la Subsección mencionada, con el propósito de que se levantara la medida cautelar en relación con el contrato estatal citado, para contrarrestar los daños generados en la infraestructura de la entidad objeto de intervención, pero no ha obtenido ninguna respuesta.
De otra parte, aseveró que la entidad sí se pronunció frente a la solicitud de cesión contractual elevada por el Consorcio Construccio nes Obras Civiles 2020, distinto es que la respuesta no haya sido en el sentido esperado por e l accionante. En ese entendido, manifestó que el 22 de octubre de 2021 refirió las actuaciones adelantadas por esa dirección frente a la petición elevada por el c ontratista y aclaró que no podía realizarse la cesión de la posición consorcial mientras estuviera vigente la medida cautelar ordenada por el Tribunal, razón por la cual
adelantadas por esa dirección frente a la petición elevada por el c ontratista y aclaró que no podía realizarse la cesión de la posición consorcial mientras estuviera vigente la medida cautelar ordenada por el Tribunal, razón por la cual debía declararse el hecho superado, por carencia actual de objeto frente a la vulneración del derecho fundamental de petición.
Por último, definió que tampoco existe una transgresión de los derechos al debido proceso, al buen nombre y a las demás garantías invocadas , toda vez que las peticiones presentadas por el accionante se atendieron en virtud de los presupuestos definidos en la Ley 1755 de 2015; igualmente, determinó que las pretensiones de aquel son improcedentes porque la acción de tutela no es la vía adecuada para decidir asuntos propios del contrato, entre esos, la vigencia de las pólizas, el balance físico de la ejecución de las obras a cargo del Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 y el reconocimiento y pago de los posibles daños ocasionados por la suspensión contractual. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedenci a de la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo constitucional.
La Agencia Colombiana de Contratació n Pública, Colombia Compra Eficiente, no rindió el informe solicitado por el juez de primera instancia, a pesar de que el auto admisorio le fue notificado en debida forma.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 de marzo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado , de manera previa, advirtió que el presente asunto no guardaba identidad de partes, fáctica ni jurídica con la acción de tute la con radicación núm. 2021 -10066, pues aquella fue promovida por el señor Luis Enrique Castro Ruiz; se cuestionó la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto a la decisión de la solicitud eleva da en el proceso a su cargo presentada por el SENA, para que se levantar a la medida cautelar frente al Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478 y, en ese caso, por medio del fallo del 4 de febrero del año en curso, la Subsección C de la Sección Tercera de esta c orporación, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ade más, explicó que este mecanismo constitucional fue promovido por otra persona y la discusión, en lo que correspondía a la autoridad judicial citada, versaba en la inobservancia de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 , al momento de decretar la medida cautelar, bajo la premisa de que no era necesario suspender los contratos en los que tenga participación algún integrante de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020.
decretar la medida cautelar, bajo la premisa de que no era necesario suspender los contratos en los que tenga participación algún integrante de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020.
En cuanto al fondo de la discusión, en primer lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, frente a los cargos dirigidos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , y del SENA, relativ os a la vulneración del derecho al debido proceso, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Así, explicó que la providencia del 13 de septiembre de 2021, a través de la cual la autoridad judicial accionada decretó varias medid as cautelares, estaba en estudio por parte del superior jerárquico y, en ese orden de ideas, el juez de tutela no podía usurpar la competencia de la corporación de cierre, menos aun cuando el accionante no solicitó su vinculación a ese trámite ni recurrió el auto que aparentemente le causó un daño ni se evidenciaba un perjuicio irremediable, dado que, en el caso particular, el juez ordinario levantó, provisionalmente, la medida de suspensió n del contrato y, en ese sentido, las eventuales consecuencias adver sas generadas con esa decisión pueden corregirse o superarse, cuando se notifique esa decisión.
De otra parte, señaló que las pretensiones relativas al SENA eran improcedentes, toda vez que tenían como finalidad obtener una indemnización económica y, par a ese efecto, el consorcio accionante contaba con los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 , en los que podía resolver las eventuales controversias
toda vez que tenían como finalidad obtener una indemnización económica y, par a ese efecto, el consorcio accionante contaba con los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 , en los que podía resolver las eventuales controversias contractuales que pudieran suscitarse frente a l as mayores cantidades de obra, el desequilibrio del contrato y el tiempo de decisión de la sucesión consorcial.
En segundo término, negó el amparo del derecho fundamental de petición , respecto a la solicitud de cesión del contrato, al concluir que la entidad se pronunció sobre ese tema, pero concedió el amparo de esa garantía, en cuanto a las peticiones presentadas por parte del consorcio el 14 de septiembre y 8 deRadicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01
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octubre de 2021, dado que si bien el SENA, en cuanto a l primer pedimento , manifestó que no era competente para resolver varios de los ítems allí referidos, no la remitió a la dependencia o área que consideraba que lo era, en los términos exigidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, frente a la segunda petición, no se pronunció de manera completa ni propuso su falta de compete ncia. Por lo anterior, ordenó a la entidad mencionada que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, trasladara la solicitud del 14 de septiembre de 2021 a la dependencia correspondiente e informara al peticionario de esa situac ión y
anterior, ordenó a la entidad mencionada que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, trasladara la solicitud del 14 de septiembre de 2021 a la dependencia correspondiente e informara al peticionario de esa situac ión y que resolviera todos los requerimientos planteados en la petición del 8 de octubre de la anualidad citada.
IMPUGNACIÓN
El Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020 impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento, adujo que la Sección Q uinta del Consejo de Estado omitió analizar algunos de los argumentos expuestos, con los que podía resolver lo relativo a la subsidiariedad, el hecho superado y, de esta forma, emitir un fallo integral y específico frente a cada una de las garantías constitucionales invocadas.
Sobre el particular, indicó que no discutió únicamente la legalidad de los numerales 14 y 15 de la providencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino también la interpretación del SENA frente a esas disposiciones, ya que no podía entenderse que la suspensión de todos los contratos, convenciones o modalidades contractuales de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y de los miembros que la i ntegran afectaba a los negocio s suscritos por cada integrante como persona singular autónoma, lo cual transgredió el debido proceso; adicionalmente, insistió en que la decisión de la entidad accionada generó perjuicios no solo al consorcio , sino a sus asociados independientes, a los trabajadores y a los beneficiarios de las obras ejecutadas (personal estudiantil, administrativo y a los transeúntes ), comoquiera
decisión de la entidad accionada generó perjuicios no solo al consorcio , sino a sus asociados independientes, a los trabajadores y a los beneficiarios de las obras ejecutadas (personal estudiantil, administrativo y a los transeúntes ), comoquiera que aquellas quedaron inacabadas y abandonadas, en la intemperie y, por ende , al momento de la re anudación podían requerir una nueva intervención y conllevar asumir mayores cantidades de obra o gastos no previstos.
De otra parte, advirtió que el problema jurídico no podía centrarse en la transgresión del derecho de petición, toda vez que planteó otras pretensiones y sustentó la vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que tampoco podía concluir se que la so licitud de amparo frente al Tribunal no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, debido a que no tuvo en cuenta que informó que los recursos y solicitudes interpue stas por la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, la Fiscalía General de la Nación y la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación , NOVOTIC, y por otro consorcio contratista fueron rechazados por la corporación acciona da y, por ello, no podía afirmarse que contaba con otros mecanismos de de fensa judicial paraRadicado: 11001-03-15-000-2021-10947-01
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cuestionar esa decisión , menos aun cuando no fue vinculado como parte y no podía pronunciarse sobre los alcances de esa medida.
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cuestionar esa decisión , menos aun cuando no fue vinculado como parte y no podía pronunciarse sobre los alcances de esa medida.
En último término, indicó que el 2 de marzo de 2022 el SENA amplió la respuesta otorgada a una de las peti ciones que elevó y expresó que no conoce la decisión del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual la autoridad judicial citada suspendió, provisionalmente y por el término de quinc e días, la medida cautelar frente al Contrato de Obra, lo cual agrava la situación y no responde a la problemática sobre la prohibición legal definida en la Ley 80 de 1993 sobre que un contratista sujeto a una inhabilidad ejecute algún porcentaje de la obr a ni el vencimiento de las garantías contractuales o el manejo de los rec ursos de la vigencia anual asignados para la ejecución del contrato.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el am paro constitucional invocado frente al SENA y ordenar el cumplimiento del proveído del 9 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
TRÁMITE POSTERIOR A LA IMPUGNACIÓN
El Consorcio Construcciones Obras Civiles 2020, a través de memoriales del 27 de marzo del año en curso, en ejercicio del derecho de petición, solicitó levantar, de manera parcial y provisional, la medida caute lar decretada en el numeral 14 de la providencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, frente al
de manera parcial y provisional, la medida caute lar decretada en el numeral 14 de la providencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, frente al Contrato de Obra CO1.OCCNT.1846478, con el propósito de resolver algunas situaciones jurídicas pendientes en la ejecución contractual.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competenc ia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Admin
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