CE - 14_110010315000202200128011SENTENCIA20220707141928
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_110010315000202200128011SENTENCIA20220707141928
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jesús Hernando Amado Abril
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01
Demandante: JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TEMAS: Tutela contra providencia judicial – confirma la improcedencia por falta de requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jesús Hernando Amado Abril contra la sentencia de 25 de marzo de 2022, por medio d e la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, declaró im procedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, declaró im procedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Jesús Hernando Amado Abril, actuando en nombre pr opio, presentó acción de tutela1 con el fin de q ue se amparen los principios y derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.”
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección S egunda, Subsección B , que en providencia de 30 de noviembre de 2021, no admitió por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 1° de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de l proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-33-35-024-2016-00279-00/02.
1 Con escrito radicado de 13 de enero de 2022, según acta de reparto.Demandante: Jesús Hernando Amado Abril
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
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1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
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1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
“PRIMERO: CONCEDER la p rotección constitucional de los derechos al debido proceso, la defensa, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la seguridad jurídica que le asiste a JESÚS HERNANDO
AMADO ABRIL.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la decisión proferida el 30 de noviembre de 2021, por el señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Su bsección B, doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS dentro del proceso No. 11001333502420160027902, median te la cual i nadmite, por extemporáneo, el recurso de apelación que presentó, en oportunidad y dentro de los términos legalmente establecidos en el artículo 8 del decreto 806 de 2020 y en el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL con tra la sente ncia de pr imera in stancia expedida por la señora Juez
Veinticuatro (24) Administrativa del Circuito de Bogotá, D.C., actuación procesal surtida dentro del trámite de segunda instancia.
TERCERO: ORDENAR al Magistrado del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, dentro del proceso No. 11001333502420160027902, que admita y
TERCERO: ORDENAR al Magistrado del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, dentro del proceso No. 11001333502420160027902, que admita y decida el recurs o de apelación presentado por JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL, resolviendo expresamente los argumento s jurídicos esgrimidos en el mismo y profiera la decisión que corresponda, garantizando así los derechos constitucionales que le asisten al accionante.” (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito ini cial, se resalta lo siguiente:
- El 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-024-2016-00279-00/02, dirigid o contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , en el sentido de declarar probada la excepción de pago de la obligación.
- El fallo fue notificado al señor Jesús Hernando Amado Abril, parte demandante, el 3 de septiembre de 2021, vía correo electrónico.
- El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , remitió al actor la liquidación que sustent ó el fallo, la cual no se anexó al momento de notificar la sentencia.
se fi780--6Demandante: Jesús Hernando Amado Abril
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B
se anexó al momento de notificar la sentencia.
se fi780--6Demandante: Jesús Hernando Amado Abril
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- El 9 de septiembre de 2021, el señor Jesús Hernando Amado Abril presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
- El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación y dispu so la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- En auto de 30 de noviembre d e 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , consideró que el recurso debía interponerse hasta el 8 de septiembre de ese año y, por lo tanto, concluyó que la alzada fue extemporánea.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora manifestó que, si bien contra el auto de 30 de noviembre de 2021 procede el recurso de reposición, el Tribunal Administrativo de Cundi namarca nunca le notificó adecuadamente dicha providencia pues, se gún afirmó, a su correo electrónico nunca se allegó el estado respectivo, por lo que se le negó la oportunidad para atacar la decisión.
Adicionalmente, señaló que, en todo caso, con lo resuelto por la autoridad accionada
electrónico nunca se allegó el estado respectivo, por lo que se le negó la oportunidad para atacar la decisión.
Adicionalmente, señaló que, en todo caso, con lo resuelto por la autoridad accionada se le causaba un perjuicio irremediable pues se negaba un pago que aún le adeudan y pretendía obtener por la vía ejecutiva. Del mismo modo, resaltó que el alto valor por el que fue condenado en costas2 puede llevarlo a la ruina.
Al adentrarse a l as falencias de la providencia atacada, pun tualizó que se configuró un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo, los cuales ex puso de la siguiente manera.
Aseguro que el defecto procedimental a bsoluto se presentó en dos momentos: (i) cuando en el auto de 30 de noviembre de 2021 se calculó el término para presentar la apelación solo con base en lo di spuesto en el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 y se ignoró la norma procesal establecida en los artículos 8º del Decreto 806 de 2020 y 2 05 de la Ley 1437 de 2011 , relativa a que la s not ificaciones por medios electrónicos se en tienden surtidas dos días des pués de l envío del mensa je y; ( ii) cuando se n otificó de forma irregular la providencia de 30 de noviembre de 2021 , al no remitirse el respectivo correo electrónico como lo disponen los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al defecto susta ntivo, reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se había alejado de las no rmas
de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al defecto susta ntivo, reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se había alejado de las no rmas
2 La condena por agencias en derecho fue de $119’764.557.Demandante: Jesús Hernando Amado Abril
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aplicables al caso, en lo que atañe al conteo de términos para presentar los recursos contra las providencias notificadas por medios electrónicos.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 21 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la tute la de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Así mismo, ordenó notificar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como terceros interesados.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaci ones ordenadas, se presentaron las sigui entes contestaciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón B
El magistrado pone nte de la decisión objeto de debate manifestó que el proceso se
contestaciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón B
El magistrado pone nte de la decisión objeto de debate manifestó que el proceso se resolvió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2 012, por contener las normas aplicables a los procesos ejecutivos, por consiguiente , concluyó que esa “…Corporación tuvo en cuenta l o contenido en el exp ediente y conforme la normatividad aplicable e n el proceso objeto de acción de tutela, justificando en forma suficie nte las razones por las cuales se adoptó la postura cau sante de la inconformidad de la (sic) tutelante, en consecuencia, no ha mediado violación o transgresión alguna de los derechos fundamentales alegados.”
1.6.2. Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses
La entidad con currió por inte rmedio de apoderado, quien solicitó exonerar a esta autoridad por no tener in jerencia alguna en l os hechos q ue con dujeron a la interposición del mecanismo constitucional.
1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 25 de marzo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, resolvió:
“PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jesús Hernando Amado Abril contra el Tribu nal Admi nistrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección B.”
Para motiv ar su de cisión, la r eferida autoridad ju dicial señaló que en vir tud de lo se fi780--6Demandante: Jesús Hernando Amado Abril
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
B.”
Para motiv ar su de cisión, la r eferida autoridad ju dicial señaló que en vir tud de lo se fi780--6Demandante: Jesús Hernando Amado Abril
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dispuesto en el artíc ulo 242 de la Ley 14 37 de 2011, todos los autos son , por regla general, susceptibles del recurso de reposición.
Adicionalmente, mencion ó que, conforme al artículo 246 numeral 3 º Ibidem, las decisiones que durante el trámite de la apelación o de un re curso extraordinario, los declare desiertos o los rechace, son susceptibles del recurso de súplica.
Frente a lo argumentado en el escrito inicial, relativo a la falta de notificación del auto de 30 de noviembre de 2021 como justificación para no agotar lo s recur sos en su contra, consideró que, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley 1564 de 20 12, este hecho pudo alegarse como nulidad.
En resumen, concluyó que la parte actora contaba con las figuras procesales señaladas para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, bajo esa premisa, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad.
1.8. Impugnación
Sección Segunda, Subsección B y, bajo esa premisa, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad.
1.8. Impugnación
A través de correo electrónico enviado el 11 de mayo de 20223, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora remitió escrito de impugnación en el que expuso los siguientes puntos de desacuerdo.
En p rimer lugar, consideró que la decisión del a quo estaba desconociendo sus propias sentencias y, para el efecto, citó nuevamente el fallo de 9 d e marzo de 2022 donde la Sección Tercera , Subsección A 4, accedió a las pretensi ones en un caso donde también se disc utía la forma de contar los términos de las providencias notificadas por medios electrónicos.
Resaltó que el debate no debió centrarse en si existía o no otro medio a través de l cual se pudiera atacar la decisión del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Su bsección B , sin o en la vulneración a su derecho al debido proceso por parte de la au toridad accionada, partiendo de que el auto de 30 de noviembre de 2021 nunca fue notificado, motivo por el cual no se le brindó l a oportunidad para interponer recursos.
Ahondó en co nsideraciones relativas al alc ance del deber de notificar adecuadamente la s p rovidencias judiciales , y como una irregularidad en dicho trámite, genera una afectación a los derechos fundamentales al debid o proceso y de
3 La sentencia se notificó el 9 de mayo de 2022 y la impugnación se concedió a través de auto d e 20
trámite, genera una afectación a los derechos fundamentales al debid o proceso y de
3 La sentencia se notificó el 9 de mayo de 2022 y la impugnación se concedió a través de auto d e 20 de mayo siguiente, por lo que el escrito se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicado 52001-23-33-000-2020-01182-01.Demandante: Jesús Hernando Amado Abril
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acceso a la administración de justicia y a los principios de publicidad y doble instancia.
Señaló que, conforme al manual de usuarios para el aplicativo SAMAI, era deber del tribunal accionado acreditar el envío y recepción del mensaje de datos que contenía el estado a través del cual se notificó el auto de 30 de noviembre de 2021 , lo cual no se hizo.
Respecto de la posibilidad de agotar el trámite de la solicitud de nulidad por indebida notificación, manifestó que no se tuvo en cuenta que en el escrito de tutela se alegó la existencia de un per juicio irremediable. Con todo, aseguró que tal mecanis mo no es idóneo p or cua nto “De promoverse el incidente de nulidad que indicó la Sala, el resultado esperado no será otro que el de obtener un pronunciamiento idéntico, pues si la
es idóneo p or cua nto “De promoverse el incidente de nulidad que indicó la Sala, el resultado esperado no será otro que el de obtener un pronunciamiento idéntico, pues si la parte accionada no reco noce sus errores ante el Juez Constitucional, menos aú n va a hacerlo por cuenta propia. Tampoco el incidente de nulidad constituye una manera rápida y oportuna para proteger los derechos a un debido proc eso y al acceso a la Administración de Justicia, en concreto a la segunda instancia, a pesar de que el susc rito cumplió cabalmente con los procedimientos procesales referidos en la demanda de tutela y reiterados en el acápite anterior”. Igualmente, afirmó que mientras se surte el incidente de nulidad, el actor puede ser “víctima” de un proceso ejecutivo por las costas a la que fue condenado.
Para reforzar su argumento, afirmó que el pago de age ncias en derecho al que fue condenado amenaza con someterlo a la ruina, por lo que esto también hace parte de lo que consideró como un perjuicio irremediable.
1.9. Trámite de segunda instancia
Recibida la impugnaci ón, mediante auto de 15 de ju nio de 2022 el magistr ado ponente resolvió vincular como tercero interesa do al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , autoridad que conoció el proceso ejecutivo en primera instancia, por lo tanto, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1564 de 20 12 se le advir tió de la posible nulidad y se le otorgó un término de 2 días para que la alegara o, en su defecto, se entendería saneada.
Ley 1564 de 20 12 se le advir tió de la posible nulidad y se le otorgó un término de 2 días para que la alegara o, en su defecto, se entendería saneada.
Vencido el término anterior sin ma nifestación alguna del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , e l proceso ingresó para proferi r sentencia.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competen te para conocer de la im pugnación presentada por el se ñor Jesús Hernando Amado Abril contra el fallo d e tutela d e 25 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 d el Decreto 1069 de 2015, modi ficado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerd o 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 25 de marzo de 2022, proferida p or el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de la cual se declaró improcedente la acc ión de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en el entendido que, contra el auto de 30 de noviembre de 2022 el actor contaba con los recursos de reposición y súplica, además del incidente de nulidad en el evento en que dicha providencia no se hubiera notificado oportunamente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la ac ción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tení a sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después d e un r ecuento de los c riterios expuestos por cada Secció n, de cidió modificarlos y unif icarlos para declarar expre samente e n la parte resoluti va de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
modificarlos y unif icarlos para declarar expre samente e n la parte resoluti va de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídi ca. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuen tra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se di jo en la mencionada sente ncia: “DECLÁRASE la procedencia de la acci ón de tutela con tra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Jesús Hernando Amado Abril
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Sin embargo, fue impo rtante precisar bajo q ué parámetros procedería ese estud io, pues la sentencia de unifi cación simplemente se refir ió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la senten cia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la
jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la senten cia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en l a sentencia C-590 de 2005 pa ra determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala resu lta necesario pre cisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia const itucional, por cuanto al re visar el escrito que d io origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argum entativa y probato ria, s e advier te que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de jus ticia, junt o con los prin cipios de la se guridad jurídica , confianza legítima y doble instancia.
De acuerdo con lo a nterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción e ntre la razonabilidad de la decis ión y el núcl eo esencial de los derechos fundamentales alegados por la p arte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial desconoció la norm a procesal aplicable al momento de realizar e l conteo de tér minos pa ra apelar la sentencia de primera inst ancia dentr o de un proceso ejecutivo y, adici onalmente, las consecuencias de una presunta indebida notificación de la providencia que rechazó la alzada.
conteo de tér minos pa ra apelar la sentencia de primera inst ancia dentr o de un proceso ejecutivo y, adici onalmente, las consecuencias de una presunta indebida notificación de la providencia que rechazó la alzada.
2.4.2. Se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte acci onante fue dictada en el marco del proces o ejecutivo identificado con el radicado No. 11001-33-35-024-2016-00279-00/02.
2.4.3. De igual manera , esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia se profirió el 30 de noviembre de 2021, por lo que, sin necesidad de contar el término de notificación y ejecutoria, es claro que la solicitud de tutela allegada el 13 de enero de 2022, se encue ntra d entro del término de 6 me ses que h a sido entendido como razonable para acudir al mecanismo constitucional en estos casos.
8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. S entencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). A cción de tutela -Importancia jur ídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Jesús Hernando Amado Abril
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Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo del Consejo de Estado adoptó lo s criterios fijados por la Corte Constitucional e n la sentencia C -590 d e 2005 10, par a determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que en el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, se resolvió que el actor contaba con dos recursos, reposición y súplica, para oponerse al auto de 30 de noviembre de 2021 y que, en caso de que dicha provi dencia no se hubiera notificado adecuadamente, podía solicitar que se iniciara un incidente de nulidad.
Por su parte, en su escrito de imp ugnación, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B no l e brindó la oportunidad de interponer los recursos respectivos, pero que, en gracia de discusión,
Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B no l e brindó la oportunidad de interponer los recursos respectivos, pero que, en gracia de discusión, estos medios no son idóneos por cuanto implican que la misma a utoridad estud ie nuevamente el caso lo que , a su juicio, con duce a que el resultado no pueda se r distinto. A su vez, afirmó que sustentar la falta de subsidiariedad en la posibilidad de proponer un incidente de nulidad desconoce el perjuicio irreme diable expuesto en el escrito inicial.
En este punto, la Sala resalta que la parte actora no discute la existencia de los otros medios de def ensa enunciados por el a quo , al pu nto que en la solicitud de tut ela reconoció que contra el auto de 30 de novie mbre de 2021 procede el recurso de reposición; en ese sentido , el estu dio debe centrarse en la idoneidad de esas vías procesales.
Siendo así, no es posible a coger la postura del accionante relativa a que el recurso de reposición pierde idoneidad por el hecho de ser estudiado por la misma autoridad, pues, justamen te, la fina lidad de es ta figura e s que las partes procesales puedan poner en consideración del juez los posibles errores de su decisión, entendiendo que quienes ejercen la función de administrar justicia son personas ecuá nimes y conocedoras del ordenamiento jurídico que, al margen d e sus consideraciones
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción d e tutela -Importancia jur ídica. Actor: A lpina
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción d e tutela -Importancia jur ídica. Actor: A lpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere in terpuesto en un término razonable y propor cionado a partir del hecho que originó la vu lneración. De l o contrario, esto es, de permitir que la acción de t utela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, s e sacrificarían los principios de cos a juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e tod as las decision es judiciales s e cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Jesús Hernando Amado Abril
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
personales, adoptarán las decisiones en derecho, incluso si esto implica corregir sus propios errores.
En ese sentido, asumir que el ejercicio del recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2021 sólo conlleva a que se confirme la decisión al margen de la
propios errores.
En ese sentido, asumir que el ejercicio del recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2021 sólo conlleva a que se confirme la decisión al margen de la calidad de los argumentos del recurrente, es presumir un actuar de mala fe de parte del magistrado ponente de la providencia acusada y, de paso, despojaría de todo efecto práct ico la refer ida herra mienta proces al, la cual se erige como la más eficiente11 para que los usuarios del servicio de la administración de justicia logren la corrección de las eventuales irregularidades procesales que se presenten . Por lo tanto, para la Sala el mencionado medio de defensa sí es idóneo y debió ejercerse antes de acudir a la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, nótese que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, manifestó que contra la providencia atacada también procedía el recurso de súplica, posibilidad ante la cual el accionante no expuso desacuerdo alguno en su impugnación, sin que pueda asumirse que se tr ata de los mismo s argumentos que esgrimió contra la posibilidad de agotar el recurso de reposición, por cuanto este otro medio de defensa, según el literal “d” del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, “…será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que ha ga parte quien profirió el auto recurrido …” (resaltado a ñadido por la Sala ). En consecuencia, es claro que el acc ionante no logró desvirtuar la idoneidad de los medios de defensa por los cuales el a quo encontró que la acción de tutela no
consecuencia, es claro que el acc ionante no logró desvir
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