CE - 14_110010315000202201075001SENTENCIA20220322125819
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_110010315000202201075001SENTENCIA20220322125819
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., dieciocho [18] de marzo de dos mil veintidós [2022].
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00
Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Secci ón Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]
TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PRO VIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - no se configuró, porque se aplicó la postura del Conse jo de Estado respecto del cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones personales.
La Sala se pronuncia, en primera instancia , en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Leandro Sabogal Torres , de c onformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela1
1.1. El 10 de febrero de 2022, el señor José Leandro Sabogal Torres, a través de apoderado judicial , present ó demanda de tute la en contra d el Tribuna l Administrativo de Cundina marca, Secci ón Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el “principio constitucional de la segurid ad jurídica” y los “demás derec hos fundamentales que se verifiquen en esta acc ión constitucional”.
administración de justicia, así como el “principio constitucional de la segurid ad jurídica” y los “demás derec hos fundamentales que se verifiquen en esta acc ión constitucional”.
1.2. El accionante formuló las siguientes “peticiones principales” [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]:
[...] PRIMERO: Que se DECLARE la vulnerac ión de lo s der echos fundamentales alegados: al Debido proceso, P rincipio de seguridad jurídica y demás derechos [también se invoc ó el acceso a la administración de justicia] que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señor JOSÉ LEANDRO SABOGAL.
1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00
Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Se cción Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia]
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SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos a legados, se dic te de nuevo auto de a dmisión de la d emanda revocando as í la decisión adoptada por e l Juzgado T reinta y Uno administrativo del circuito judicial de Bogotá, mediante el cual declara de oficio la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO [el] auto de fecha 5 de agosto de 2021 notificado en el estado de 11 de agosto de 2021 proferida por
la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO [el] auto de fecha 5 de agosto de 2021 notificado en el estado de 11 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Ad ministrativo de Cundina marca Sec ción Tercera Subsecci ón A
MP. ALFONSO SARMIENTO CASTRO.
CUARTO: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la p resente acción excepcional a favo r d el accionante señor JOSÉ LEANDRO SABOGAL TORRES [...] [énfasis propio del texto original y complementaciones añadidas].
2. Los hechos
2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:
2.1.1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante presentó demanda de reparación dire cta en contra del Instituto Nacional de Vías, el Ins tituto de Desarrollo Urbano, la Unidad Admin istrativa Especial de Reh abilitación y Mantenimiento Vial y la Agencia Nacional de Infraestructura.
2.1.2. Según lo indicado en la demanda de tutela, los fundamentos de hecho de l medio d e control interp uesto, esenc ialmente, se centraron en el accidente que sufrió el señor José Leandro Sabogal Torres cuando perdió el co ntrol de su motocicleta “[...] al caer en un hueco ubicado en la Avenida Boy acá con calle 53 carril central en la ciudad de Bogotá, producto del defectuoso funcionamiento de la malla vial [...]”.
2.1.3. Se dijo que e l aludido siniestr o ocurrió el 12 de julio de 2016 . También se
carril central en la ciudad de Bogotá, producto del defectuoso funcionamiento de la malla vial [...]”.
2.1.3. Se dijo que e l aludido siniestr o ocurrió el 12 de julio de 2016 . También se señaló que dicho ev ento afectó la salud del accionante y sus ingres os económicos.
2.1.4. La demanda de reparación directa fue presentada el 11 de octubre de 2019, la cual le corr espondió por reparto a l Juzgad o Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2.1.5. Mediante auto del 28 de noviembre de 2019 , la alu dida au toridad j udicial rechazó la demanda, pues consideró que se configur ó la caducidad del medio de control interpuesto. Dicha decisión fue apelada por la parte actora.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00
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2.1.6. El Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsecci ón A, mediante providencia del 5 de agosto de 20212, confirmó la decisión recurrida.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda de tutela
El señor José Leandro Sabogal Torres afirmó que el auto del 5 de agosto de 20213 incurrió en un defecto fáctico, toda vez que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]:
El señor José Leandro Sabogal Torres afirmó que el auto del 5 de agosto de 20213 incurrió en un defecto fáctico, toda vez que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]:
[...] [S]e aplicó taxativamente lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sin valorar integral y objetiva mente los dictámenes médicos obrantes en el proceso dentro de los cuales se puede evidenciar la ocurrencia de secuelas que n o pod ía[n] ser evaluadas al momen to de l accide nte de tr ánsito. Estos daños solo pudieron ser reconocidos cuando se emitió el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que a dvirtió tales secue las. Por esta razón e l término de ca ducidad debe c ontabilizarse a p artir del mome nto en que la junta establece las secuelas definitivas y su a fectación a su capacidad laboral [...].
[...]
Por tanto, aunque el hecho dañoso ocurri ó el 12 de julio de 2016, so lo fue hasta ulterior oportunidad que las re percusiones o efectos del mismo se manifestaron de manera ext erna y perceptible . Con la realización de la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se tuvo pleno conocimiento de la magnitud de las lesiones causadas a su salud y e l demandante fue consciente d e las repercusiones de las limitaciones generadas [...] [complementación añadida].
En ese ord en de ideas, la parte act ora señaló q ue la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió su dictamen el 16 de febrero de 2018, fecha a partir de la cual debía iniciarse el cómputo del término de caducidad del medio de
Calificación de Invalidez emitió su dictamen el 16 de febrero de 2018, fecha a partir de la cual debía iniciarse el cómputo del término de caducidad del medio de control interpuesto.
En dichos t érminos, el señor José Leandro Sabogal Torres sostuvo que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]:
En e l presente caso tenem os que se vio lentaros los derechos de [José Leandro Sabogal Torres] al debido proceso, al acceso a la administraci ón de justicia, teniendo en cuenta que si bien es cierto el accidente relacionado en la demanda inicial reclama daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de tr ánsito por deficiente mantenimient o de la malla v ial, lo cierto es que las secuelas desarrolladas fueron conocidas con posterioridad al accidente. Y lo fue as í por que aunque fue atendido médicamente el d ía del
2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 3 Providencia judicial que c onfirmó el auto que rechazó la demanda de repar ación directa por caducidad. Debe precisarse que la decisión que se cuestiona en sede de tutela es la que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00
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accidente, no fue sino has ta después de su tratamiento m édico que e l actor
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accidente, no fue sino has ta después de su tratamiento m édico que e l actor pudo conocer que efectivamente sufrió un daño, por su limitación al caminar y al realizar ac tividades cotidianas. Así, el dictame n de fecha 16 de febre ro de 2018, arroj ó como pérdida de capacidad laboral y funcional un porcentaje equivalente al 29.78% con fecha de estructuración 10 de enero del mismo año [...] [aclaración añadida].
4. La admisión, el trámite de la demanda de tutela y su oposición
4.1. Efectuado el reparto corre spondiente, medi ante auto del 17 de febrero de 20224, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se comunicó dicha decisi ón a la A gencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4.2. Mediante escrito d el 23 de febrero de 2022 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera , Su bsección A , a través de uno de sus magistrados, señaló que la demanda de tutel a interpues ta no cumpl ía con los criterios fijados por la jurisp rudencia constitucional para su procedencia , toda vez que “[...] no se materializan los requisitos generales y es pecíficos de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que en el esc rito no se ad virtió ningún defecto de la providencia del 5 de agosto de 2021 [...]”.
Por otra parte, indicó que, de acuerdo con la argumentaci ón planteada por el
contra providencias judiciales, toda vez que en el esc rito no se ad virtió ningún defecto de la providencia del 5 de agosto de 2021 [...]”.
Por otra parte, indicó que, de acuerdo con la argumentaci ón planteada por el accionante, dicha autoridad judicial entendería que se alegó un defecto sustantivo.
En ese sentido, afirmó que la providencia cuestionada n o incurr ió en di cho defecto, toda vez que, en s íntesis, la decisión impugnada en sede de tutela [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]:
[...] [A]cogió el último criterio del Consejo de Estado, según el cual, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enferme dad o de la lesi ón padecida por una persona, pues la jun ta se limita a calificar una situaci ón preexistente, siendo una carga del de mandante demostrar cu ándo c onoció e l dañ o, y, si es perti nente, la i mposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación [...].
4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jur ídica del Estado no interv ino en est a actuación.
4 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI. 5 Índice No. 9 de la plataforma tecnológica SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00
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II. CONSIDERACIONES
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II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en re lación con la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales6.
Posteriormente, a través de u na nueva sentencia de unifi cación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la proc edencia de la ac ción constitucional contra providencia judi cial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el ampar o frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7.
Con fundamento en lo ante rior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derec hos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son8:
- Que la cuestión que se dis cuta resulte de ev idente relevancia constituc ional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada import ancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa
tienen una clara y marcada import ancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de ev itar l a consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plen a de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016 -03336-00 (AC), C.P. Stella Jeann ette Carvajal Basto, en tre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00
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- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar c laro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
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- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar c laro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere aleg ado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específi cos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimen tal absoluto, que se origina cuando el juez a ctuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presen ta cuando el juez o tribunal fue víctima de u n engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- El error inducido, que se presen ta cuando el juez o tribunal fue víctima de u n engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumpl imiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácticos y jurídi cos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis qu e se presenta, por ejemplo, cuando la Cort e Constitucional establece el alcance de un d erecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estosRadicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00
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casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficaci a jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde a l juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una ve z superado ese examen forma l pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9.
2. El caso concreto
Dado que se cumplen los requisitos generales de pr ocedibilidad de la acción de
menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9.
2. El caso concreto
Dado que se cumplen los requisitos generales de pr ocedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se proc ede a verificar si se c onfiguró o no el defecto fáctico alegado por el accionante, al profe rirse el auto del 5 de agosto de 202110, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó el rechazo de la demanda de reparaci ón directa por caducidad.
De entrada se advierte que la decisi ón cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado en la deman da, toda vez que, tal y como de manera razonada y suficiente lo rec onoció la a utoridad j udicial accionada, la postura a plicable al cómputo del t érmino de ca ducidad en casos de lesiones perso nales era la adoptada en la sentencia de reiteraci ón jurisprudencial11 del 29 de noviembre de
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.
2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 201 6, M.P. María Victo ria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 El auto imp ugnado en sede constitucional se notificó por estado del 11 de agost o de 2 021. En ese orden de ideas, como la demanda de tu tela se present ó el 10 de febrero de 2022, la interposición de la acci ón de amparo se h izo dentro de los seis [ 6] meses establecidos jurisprudencialmente para cumplir con el r equisito genérico de procedibilidad de la inmediatez [la información referenciada fue extraída del software de consulta de procesos de la Rama Judicial]. 11 En esa decisión se expuso: “[...] Se trata en el presente caso de establecer si e l término de caducidad de la acción de reparación direct a, como cons ecuencia de las lesion es padecidas por una persona, debe contarse a partir del momento en que se produce el he cho dañoso, se tiene conocimiento del mismo, o a partir de la calificación y notificación del dictamen emitido por parte de una junta de calificac ión de invalidez, como se a firma por los demandantes en el recurso de apelación. En atención a que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encontraba vigente para la época en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y que
apelación. En atención a que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encontraba vigente para la época en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y que en torno de dicha norma las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación en algún momento tuvieron diferentes posturas cuando los daños se derivaban de lesiones personales, laRadicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00
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2018 -radicación No. 4001-23-31-000-2003-01282-02 [47.308]-, en la que el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo [transcripción literal]:
[...] [A]l tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si c ontabiliza la caducidad desde el mom ento de la ocurrencia del daño o desde cuando el inte resado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que gua rda relación con la del legislador a l redactar el literal i de l artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento e n el que “el
artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento e n el que “el demandante tuvo o debió tener conocimi ento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:
- ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el cono cimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
- cuando se causa el d año, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en e ste caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.
La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de habe rlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar l a fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por u na Junta de Calificación de Invalide z no puede constituirse, e n ningún caso, como parámet ro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la
contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se lim ita a calificar una situaci ón preexistente con base en las pruebas aportadas, en tre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámen es complementarios para determinar a spectos necesarios que inc iden en la valoración de ca da caso concreto.
Su función es la de calificar la p érdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de
Sala deb e pronunciarse sobre ello con el fin de reite rar el criterio que ha sido acogido para computar el término de caducidad en dichos casos. Por lo anteriormente expuesto, procede la Sala Plena de la Sección Tercera a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte actora contra la s entencia pro ferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de septiembre de 2012, en la que se inhibió de pronunciarse al considerar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada [...]”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00
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la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no co nstituye criterio que determine el conocimiento del daño, eleme nto que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caduci dad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término d e caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su n otificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de ca pacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificació n de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad par a demandar y, por ello, el afectado puede acudir an te la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este t ema no existe tarifa proba toria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este t ema no existe tarifa proba toria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la val oración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede vari ar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.
Los términos de caducidad no pueden inter pretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, prec isamente porque la limitación del plazo para instaurar la deman da -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos qu e vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u op eraciones administrativas que les causen daños antijurídicos.
Sobre el particular, est a Sala ha señalado que el término para contar la
control de actos qu e vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u op eraciones administrativas que les causen daños antijurídicos.
Sobre el particular, est a Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depende r de la voluntad de los interesados en accionar : […]
Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debid o proces o, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valo ración de cada caso con sus particularidades concretas [...] [se destaca].
El criterio jurisprudencial previamente tr anscrito fue aplicado -y citado in extensopor el tribunal administrativo ad quem de forma razonada y acertada en el casoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00
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concreto, pues se contabilizó el t érmino de caducidad de l medio de control de reparación directa a partir del d ía siguiente a la oc
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