CE - 14_110010315000202201196011AUTOQUERESUEL20220706082820
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_110010315000202201196011AUTOQUERESUEL20220706082820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01196-011
Actor : Isaac Escobar Romero Accionados : Magistrados de la sala especial de decisión 17 del Consejo de Estado Actuación : Decide solicitud de nulidad
Procede la Sala a pronunciar se sobre la solicitud de nulidad « de la sentencia de 20 de mayo de 2022 […], con el fin de que se revoque; y como consecuencia, se condene a la demandada a cancelar la sanción moratoria » reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derech o 08001-2333-000-2018-00111-00 y en el recurso extraordinario de revisión 11001-0315-000-2021-01122-00, previo recuento de los siguientes
I. ANTECEDENTES
Por medio de auto de 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de l Atlántico (sala de decisión A) rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derech o instaurada por el tutelante contra ese departamento – secretaría de educación (expedi ente 08001-23-33-000-201800111-00), encaminada a obtener la anulación de la Resolución 324 de 22 de enero de 2014, con la que dich o ente territorial le concedió unas acreencias laborales, y el reconocimiento de la respectiva sanción moratoria por el pago
00111-00), encaminada a obtener la anulación de la Resolución 324 de 22 de enero de 2014, con la que dich o ente territorial le concedió unas acreencias laborales, y el reconocimiento de la respectiva sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías.
La anterior decisión fue apelada por el demandante, con el argumento de que el medio de control se promovió oportunamente, y confirmada el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) , habida cuenta de que aquel no se formuló dentro del término señalado en el artículo 164 (letra d del numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Contra el proveído de 25 de abril de 2019, el accionante interpuso recurso
1 Resulta oportun o pr ecisar q ue las presentes d iligencias reposan en el expediente digital contenido en l a herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01
Actor: Isaac Escobar Romero
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extraordinario de revisión (expediente 1100103-15-000-2021-01122-00), en razón a que, a su juicio, incurría en el causal previ sta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA , pero en él su apoderado, de manera errada, indicó que representaba al señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, lo que derivó en que el 25 de marzo de 2021 el Consejo de Estad o (sala especial de dec isión 17) lo rechazara, porque el señor Sandoval Varela carecía de legitimación en
que el 25 de marzo de 2021 el Consejo de Estad o (sala especial de dec isión 17) lo rechazara, porque el señor Sandoval Varela carecía de legitimación en la causa por activa, puesto que no fue parte en el proceso 0800123-33-0002018-00111-00.
Contra la última de las mencionadas providencias el actor interpuso apelación, al estimar que la imprecisión de su apoderado era un error subsanable , alzada rechazada por improcedente el 23 de abril de 2021, sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración, se dispuso tramitarla como súplica.
El asunto contencioso-administrativo fue asignado al despacho a cargo del señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, con el fin de que desatara la respectiva súplica, pero el 19 de mayo de 2021 el accionante lo recusó, por cuanto conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 0800123-33-000-2018-00111-00, por pertenecer a la secci ón segunda del Cons ejo de Estado, y el 9 de diciembre de 2019 decidió un proceso idéntico a aquel (expediente 08001-23 -33-000-2017-01076-01) de manera desfavorable al allí demandante, lo que afectaba su imparcialidad.
El 22 de noviembre de 2021 esta Corporación (sala especial de decisión 17) declaró infundada la precitada recusación, al considerar que el señor magistrado Valbuena Hernández no estaba incurso en causal de impedimento alguna, habida cuenta de que no tuvo incidencia en el auto de 25 de abril de
declaró infundada la precitada recusación, al considerar que el señor magistrado Valbuena Hernández no estaba incurso en causal de impedimento alguna, habida cuenta de que no tuvo incidencia en el auto de 25 de abril de 2019, porque fue emitido por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado y él integra la subsección A, y la providencia a la que hace referencia el tutelante de 9 de diciembre de 2019 fue emitida en otro proceso.
El señ or Isaac Escobar Romero , por conducto de apoderado, promovió la acción de t utela de la referencia, con el fin de obtener la pro tección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administrac ión de jus ticia, presuntamente quebrantados por los se ñores magistrados de l a sala especial de decisión 1 7 del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se deje sin efectos el auto de 22 deExpediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01
Actor: Isaac Escobar Romero
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noviembre de 20 21, mediante el cual el Consejo de Estado ( sala especial de decisión 1 7) declaró infu ndada la r ecusación presentada contra el señor consejero de Est ado Gabriel Valbuena Hernánde z, encargado de desatar el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 25 de marzo de ese año,
que rechazó el recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15000-2021-01122-00) formulado contra el de 25 de abril de 2019, con el que esta subsección confirmó el d e 24 de mayo de 2 018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atl ántico (sala de decisión A) rechazó por caducidad la deman da de nulidad y r establecimiento del dere cho instaurada contra ese departamento – secretaría de educación (expediente 08001-23-33000-2018-00111-00); en su lugar, se les ordenara a las autoridades accionadas emitir una nu eva providencia, en la que indiquen que el aludido m agistrado «est[aba] impedido».
El Consejo de Estado (sección cuarta), por medio de sentencia de 31 de marzo de 2022, declaró improcedente la tutela, al estimar que carecía de r elevancia constitucional, puesto que el actor no empleó una carga suficiente de la que se dedujera el posible quebranto de alguna g arantía superior , tal como lo demostraba el hecho de que no identificó cuál fue la inferencia probatoria que trasgrede preceptos superio res ni señaló cuáles prerrogativas fueron presuntamente afectadas.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la im pugnó, con fundamento en l as mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial , la cual fue revocada el 20 de mayo de 2022 por esta subsección, para en su lugar, negar el amparo deprecado, habida cuenta de que el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández no estaba impedido para conocer del recurso de
cual fue revocada el 20 de mayo de 2022 por esta subsección, para en su lugar, negar el amparo deprecado, habida cuenta de que el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández no estaba impedido para conocer del recurso de súplica formulado contra el auto de 25 de marzo de 2021, por cuanto él no ha emitido pronunciamiento alguno en la demanda de nulidad y res tablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00111-00 ni en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-01122-00.
Que si bien los medio s de con vicción acreditan que el s eñor magistrado Valbuena Hernández desató asuntos atañederos al tema que le correspondió en el precitado recurso extraordinario de revisión, ello no involucra impedimento alguno, toda vez que no se colman los presupuestos de la causal de recusación prevista en e l numer al 2 del artículo 141 d el C ódigo General del Proceso (CGP), pues, se reitera, no se pronunció en el tr ámite de los procesos 0800123-33-000-2018-00111-00 y 11001-03-15-000-2021-01122-00 sobre la controversia allí debatida.Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01
Actor: Isaac Escobar Romero
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El 22 de junio de 2022 el demandante presentó solicitud de nulidad, en la que afirma que la sentencia de 20 de mayo de 2022 quebranta su garantía superior al debido proceso, en conse cuencia, el principio de legalidad, comoquiera que no tuvo en cuenta que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho
afirma que la sentencia de 20 de mayo de 2022 quebranta su garantía superior al debido proceso, en conse cuencia, el principio de legalidad, comoquiera que no tuvo en cuenta que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho atinentes a cesantía s de docentes que laboran en el Atlántico, fueron presentadas más de tres (3) años despu és de haberse negado el pa go de la respectiva sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías, y aun así se han tramitado , situación que impedía rechazar por caducidad la 08001-23-33-000-2018-00111-00.
Arguye que el señor consejero de E stado Gabriel Valbuena Hern ández está impedido para desatar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de marzo de 20 21, con el que se rechazó el recurso extraordinario d e r evisión 11001-03-15-000-2021-01122-00, porque en otros procesos se ha pronunciado sobre el asunto jurídico debatido en l os precitados expedientes, de lo que se colige que carece de imparcialidad y debe apartarse de su conocimiento.
El 24 de junio d e 2 022 la secreta ría general del Consejo de Estado corrió traslado de la aludida petición de nul idad, de conformidad con los artículos 129 (inciso 3º)2 y 134 (inciso 4º)3 del CGP, aplicables a la tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 4 del D ecreto 1069 de 20155, frente a lo cual las autoridades accionadas y el señor gobernador del Atlántico guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
del artículo 2.2.3.1.1.3 4 del D ecreto 1069 de 20155, frente a lo cual las autoridades accionadas y el señor gobernador del Atlántico guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
II. CONSIDERASIONES
Las nulidades procesales son irregularidades, expresamente catalogadas como tal po r el ordenamiento ju rídico, que desconocen las normas formales a l as que están sujetas las actuaciones jurisdiccionales, de manera que en el evento en que estas incurran en alguna de d ichas anomalías, debe as umirse que se
2 «[...] En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos lo s cuales el jue z convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. […]». 3 «[…] El juez res olverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. […]». 4 «Para la interpr etación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 5 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho ».Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01
Actor: Isaac Escobar Romero
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encuentran viciadas.
En el sub lite la Sala observa que el accionante pide anular la sentencia que
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encuentran viciadas.
En el sub lite la Sala observa que el accionante pide anular la sentencia que desató, en segunda instanci a, la acción de la referencia, en razón a que, a su juicio, vulnera su garantía superior al debido proceso, toda vez que no advirtió que (i) varias demandas de nulida d y restablecimiento del derecho han sido admitidas, a pesar de presentarse más de tres (3) años después de expedirse el acto administrativo que n iega la sanción morat oria a docent es de l Atl ántico por e l pag o inoportuno de sus cesantías ; y (ii) el señor co nsejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández está impedido para decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de marzo de 2021 , con el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-01122-00.
No obstante, los precitados argumentos son los mismos de inconformidad que el tu telante planteó tanto en el escrito de tutela co mo en la impugnación decidida a trav és del fallo de 20 de mayo de 2022 , y nin guno de ellos comporta las descripciones fácticas consagradas en el ar tículo 133 del CGP , circunstancia que impone desestimarlos.
Cabe aclarar que el demandante emplea la solicitu d de nulidad como un instrumento para ob tener un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la controversia desatada en este asunto constitucional, es decir, como una tercera instancia dentro de la acción de tutela , lo que dista de la naturaleza de la
instrumento para ob tener un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la controversia desatada en este asunto constitucional, es decir, como una tercera instancia dentro de la acción de tutela , lo que dista de la naturaleza de la referida instituci ón procesal , cuyo objetivo consiste en asegurar que las diligencias judiciales se a delanten en atención a l sistema normativo y no en constituirse como un mecanismo orientado a que la parte vencida pueda revivir un debate jurídico culminado.
Así las cosas, como las aseveraciones consignadas en la petición de nulidad carecen de asidero jurídico, se impone negarla.
En consecuencia, se
DISPONE:
1º. Negar la solicitud de nulidad de la sente ncia de 20 de ma yo de 2022 formulada por el tutelante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01
Actor: Isaac Escobar Romero
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2º. Dar cumplimiento al ordinal 4º de la parte decisoria del aludido fallo de 20 de mayo de 2022.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente