CE - 14_110010315000202201335011SALVAMENTODEV20220805164524
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_110010315000202201335011SALVAMENTODEV20220805164524
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Salvamento de voto
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-01
Accionante: Constanza Judith Alfonsina Trubay Cote
Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administrac ión de j usticia de la parte accionante. Las razones en las que me fundamento son las siguientes:
En la sentencia de la cual me separo se coligió que la Subsección accionada , al revocar la decisión de pr imera instancia adoptada en un proceso de reparación directa y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , incurrió en un desconocimiento del precedente judicial por no aplicar debidamente la tercera regla fijada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 201400144-01 (61.033), proferida por la Sección Tercera del Co nsejo de Estado, en la medida en que no valoró el conte xto en el que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a l juicio de responsabilidad estatal, esto es, el adelantamiento de un proceso de paz y la constitución de una zona de distención.
Al respecto, considero que la autoridad judicial accionada , contrario a lo definido en la sentencia del 1 4 de julio de la presente anualidad, sí estudió las
proceso de paz y la constitución de una zona de distención.
Al respecto, considero que la autoridad judicial accionada , contrario a lo definido en la sentencia del 1 4 de julio de la presente anualidad, sí estudió las particularidades del caso y, específicamente, analizó, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a la jurisprudencia vigente, concretamente con fundamento en la sentencia precitada , si existían situaciones que h ubieran impedido a la parte demandante ejercer materialmente el derecho de acción.
En efecto, aquella, para determinar el inicio del término de caducidad, no solo tuvo en cuenta la terminación de la zona de distensión, sino que, además, examinó las acciones adelantadas por la demandante y evidenció que el 17 de julio de 20 01 confirió poder a un abogado para formular querella policiva , lo que p ermitía avizorar que, para esa época, no estaba imposibilitada para instaurar la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto , denoto que la Subsección accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, sino que aplicó la posición jurisprudencial actual, c onforme a lo demostrado en el proceso . En esa m edida, estimo que la autoridad no transgredió los derechos fundam entales de la parte accionante , protegidos en el fallo de tutela, por lo cual no era viable acceder a la salvaguarda deprecada.2
Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto,
Fecha ut supra
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica