CE - 14_110010315000202202066011SENTENCIA20220728162428
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_110010315000202202066011SENTENCIA20220728162428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02066-01
Demandante: ANGÉLICA MARÍA GARCÍA PEDROZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE
DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Confirma negativa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Angélica María García Pedroza contra la sentencia de 20 de mayo de 202 2, proferida por la Sección Tercera, Subsección “ A” del Consejo de Estado , que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Direcci ón Ejecutiva de
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Angélica María García Pedroza, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Sebastián 1 e Isabella García Pedroza, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2021 proferida por la autoridad judicial referida, que revocó el fallo de primera instancia2, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ejercida en el medio de control de reparación directa identificada con radicado N.º 41001 -33-33-0032016-00155-01, que impetró contra la Nación – Ministerio de Defensa Naciona l –
Policía Nacional.
1 Ahora Juan Sebastián Gómez Pedroza. 2 La sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva el 31 de julio de 2020.Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01
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1.2. Pretensiones
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de l derecho invocado
y, en consecuencia, pidió:
“1. Pido a los honorables magistrados proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados por la Sala de Decisi ón Sexta del Tribunal Administrativo del Huila, al sustentar un fallo con irregularidades determinantes en la providencia que negó el derecho a una indemnización de perjuicios derivadas de una falla en el servicio.
2. Por lo anterior ruego de los Honorables Magistrados proceder a decretar una vía de hecho en el proceso anterior procediendo a dejar sin efecto la providencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la entidad accionada y orden índole a fallar nuevamente el as unto sin violar el debido proceso de la suscrita y de mis hijos, procediendo a ordenar a la accionada lo siguiente:
2.1. DEJAR sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso con radica do 410013333003 20160015501.
2.2. Que, dentro de los treinta d ías siguientes a la notificaci ón del fallo correspondiente, en caso de prosperar esta tutela, profiera una nueva decisi ón de reemplazo en la que se observen los lineamientos que esta honorable corporación indique.
2.3. Igualmente se proceda a decidir el recurso de apelaci ón interpuesto por mi apoderado”. (Sic a toda la cita)
reemplazo en la que se observen los lineamientos que esta honorable corporación indique.
2.3. Igualmente se proceda a decidir el recurso de apelaci ón interpuesto por mi apoderado”. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. La accionante indicó que su compañero permanente y padre de sus hijos falleció, después de recibir un impacto de bala presuntamente proveniente de arma de dotación oficial tras una persecución policial.
5. Con ocasión de ello, la señora García Pedroza instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional.
6. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva mediante sentencia de 31 de julio de 2020 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada y la condenó al pago por concepto de perjuicios
morales y lucro cesante, al encontrar:
“(...) probado que el daño -muerte de Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polaníaocurrió por herida de arma de fuego, y, que la única vainilla que había en el lugar de los hechos fue percutida por un arma de fuego que coincidía con los cartuchos que aportaron los agentes de policía que participaron en la persecución; aunado a la trayectoria del proyectil realizada por el investigador de campo el 15 de mayo de 2014, la cual coincide con la afirmación del único testigo presencial José Luis Díaz
aportaron los agentes de policía que participaron en la persecución; aunado a la trayectoria del proyectil realizada por el investigador de campo el 15 de mayo de 2014, la cual coincide con la afirmación del único testigo presencial José Luis Díaz Villarraga; de las cuales se desprende que fue uno de los uniformados que accionóDemandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01
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su arma de dotación y que esta fue la causante del deceso de la víctima, siendo esas razones suficientes para atribuir tal daño a la entidad por falla del servicio.
7. Inconforme con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación 3, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión por medio de fallo de 7 de diciembre de 2021, en el que revocó la providencia del a quo, para en su lugar negar las pretensiones, tras considerar que:
“(…) de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se logra determinar que si bien los miembros de la Polic ía Nacional persiguieron al se ñor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía hasta el barrio el Limonar y este recibi ó un impacto de arma de fuego que le causó su deceso, esto es, se demostró un daño antijurídico, también lo es que no existe material probatorio que permita concluir que
un impacto de arma de fuego que le causó su deceso, esto es, se demostró un daño antijurídico, también lo es que no existe material probatorio que permita concluir que el proyectil que impactó la humanidad del mismo provino de las armas de dotación de los polic ías y que por las mismas razones, resulta po co creíble el testimonio rendido por el señor José Luis Díaz Villarraga, dado que su versión no coincide con las pruebas técnicas aportadas y en consecuencia, que no existe nexo causal que determine que el daño alegado sea imputable a la Policía Nacional”.
8. Dicha decisión fue notificada el 15 de diciembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración
9. La parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión incurrió en el defecto fáctico al interior de la providencia de 7 de diciembre de 2021.
10. En primer lugar, aseguró que no se valoró de forma adecuada el testimonio del señor José Luis Díaz Villarraga, pues este al ser un testigo presencial de los hechos narró de forma clara y precisa que el disparo que ocasionó la muerte del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía “(…) provenía del platón de la camioneta que seguía a la víctima”.
11. Así, con fundamento en la sentencia de unificación 060 de 2021 de la Corte Constitucional, indicó que en casos como el presente, donde no puede identificarse a los autores de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, la prueba indiciaria resultaba idónea y se constitu ía en la prueba indirecta por excelencia para
Constitucional, indicó que en casos como el presente, donde no puede identificarse a los autores de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, la prueba indiciaria resultaba idónea y se constitu ía en la prueba indirecta por excelencia para determinar la responsabilidad estatal, donde a partir de hechos acreditados a través de una operaci ón l ógica y aplicando las m áximas de la experiencia p odía establecerse uno desconocido.
12. Agregó que, según lo establecido por la Corte, los indicios deben apreciarse en conjunto con las reglas de la sana cr ítica, teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relaci ón con los dem ás medios de prueba que obren en la actuación procesal.
3 La parte demandante fundamentó su recurso en la omisión de reconocimiento de la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda por parte del a quo. Por su parte, la demandada expuso que, entre otros aspectos, se presentó “un equívoco de la juez insinuar y hallar responsable a esa entidad basada en que la vainilla cotejada fue encontrada en el lugar donde falleció el señor Gómez Polanía, pues tal afirmación no coincide con los informes técnicos en balística que se aportaron a la investigación penal adelantada en este caso, pues esta evidencia probatoria fue encontrada en otra dirección, (…)- y que si bien la vainilla pudo provenir de las armas de fuego incautadas a los policiales, la misma no alojó el proyectil que acabó con la vida de Gómez Polanía, pues no se encontró en el lugar del deceso”.Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión
Polanía, pues no se encontró en el lugar del deceso”.Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01
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13. De igual forma, manifestó que del material probatorio que conformó el expediente del medio de control de reparación directa se podía concluir que uno de los agentes de la Policía Nacional fue el que causó el deceso y que los testimonios rendidos por estos no fueron coherentes, evidenciando que faltaron a la verdad.
14. Para la construcción de la prueba indiciaria señaló como hechos indicadores los
siguientes:
“Que el occiso Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía (q.e.p.d.) estaba siendo perseguido por agentes de la Policía Nacional adscritos al cuadrante 52 de la comuna siete y otros cuadrantes de la comuna seis entre ellos el 42”. “Que en la persecución policiaca los uniformados dispararon en varias oportunidades al occiso, así se advierte de la declaración rendida por los uniformados patrulleros Johan Fidel Cumbe Cuadros”. Sustentado con apartes de las declaraciones del patrul lero Ibrahim Mercado Hurtado y Jhon Nolbert Salazar Cardona. “Que en frente del lugar en donde cayó baleado Douglas Jhonatan se escuch ó un disparo de arma de fuego cayendo herido de muerte Douglas Jhonatan y apareciendo inmediatamente despu és una camioneta blanca DIMAX (sic) de la
disparo de arma de fuego cayendo herido de muerte Douglas Jhonatan y apareciendo inmediatamente despu és una camioneta blanca DIMAX (sic) de la Policía Nacional ”. Sustentado por los testimonio s de Michael Fernando Meneses Betancourt y Yenny Vargas Mosquera. “Que luego de llevarse a DOUGLAS JHONATAN para el hospital, los policiales con sus linternas buscaban algo en el sitio en donde cayó herido de muerte la víctima”. Sustentado por los testimonios de Germán Eduardo Quimbaya Tique, Michael Fernando Meneses Betancourt, Yenny Vargas Mosquera y José Luis Díaz Villarraga. “Que la comunidad increpó a los policiales de haber sido ellos quienes dispararon en contra de la víctima”. Sustentado con apartes de declaraciones de la subteniente Indira Alejandra López Rojas y el capitán Héctor Mario Barbosa del Rio. Informe pericial de necropsia N.º 2014010121001000054 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Huila. “Impactos de bala sobre la motocicleta conducida por la víctima” . Aspecto respaldado por estado del vehículo automotor, informe de investigador FPJ13 del 25 de febrero de 2014, informe de laboratorio FPJ-13 del 18 de febrero de 2014. “Experticia técnica de la narración del testigo José Luis Díaz Villarraga”. Sustentado por el informe de campo FPJ-11 del 7 de marzo de 2014 y el informe de medicina legal de necropsia N.º 2014010121001000054. “Prendas de vestir de la víctima”. Sustentado con el informe de investigador del
medicina legal de necropsia N.º 2014010121001000054. “Prendas de vestir de la víctima”. Sustentado con el informe de investigador del laboratorio FPJ-13 del 4 de abril de 2014. “Heridas del occiso que causan su muerte”. Sobre ello adujo que: “Ahora, al valorar las pruebas mencionadas, esto es, el dictamen de Medicina Legal sobre las lesiones que recibió la víctima, así como la prueba pericial de los impactos de arma de fuego que recibió la motocicleta conducida por la víctima, de manera clara prevalece la conclusión que en realidad la muerte ocurrió como consecuencia de un disparo de arma de fuego proveniente de unos de los ocupantes de la camioneta DIMAX (sic) que lideraba la persecución”. “Amenazas a testigo presencial de los hechos. Existe dentro del expediente entrevista surtida el 17 de marzo de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación por el testigo JOSE LUIS DIAZ VILLARRAGA declarante que presenci ó de p rimeraDemandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01
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mano los hechos investigados, en donde da cuenta que est á siendo objeto de amenazas por parte de uniformados del CAI de Timanco”.
15. Posteriormente y en conjunto con los hechos indicadores, señaló que existieron
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mano los hechos investigados, en donde da cuenta que est á siendo objeto de amenazas por parte de uniformados del CAI de Timanco”.
15. Posteriormente y en conjunto con los hechos indicadores, señaló que existieron indicios dentro del plenario. Así manifestó que: “El indicio de persecución exclusiva de la Poli cía Nacional, el indicio de accionar de las armas de fuego de los policiales que participaron en la persecución momentos antes de ultimar la vida de la víctima, el indicio de mentira de los policiales que conducían la DIMAX (sic), el indicio de presencia y oportunidad para disparar, el indicio de manifestaciones posteriores-alteración de la escena del crimenamenaza y/o atentado contra testigos de cargo”.
16. Frente a lo anterior, reiteró muchas de las pruebas nombradas en precedente y puso de presente de forma adicional un informe de novedad y las siguientes declaraciones y testimonios que a su juicio daban cuenta de los indicios:
Informe de novedad N.º 0012/ESNE1 -CAI TIMANCO 1-29 de 17 de febrero de 2014. Testimonios del patrullero Marlon Banquez Ruiz. Declaraciones del patrullero Carlos Mario Núñez Ladeuth. Testimonios rendidos por Juan Carlos Mosquera, Rosalba Vargas, Fernando Puentes, Daniel Sánchez, Ciro Alonso Serrano, Fabio Andrés Caro, Juan Cristian Grisales Gutiérrez, Jhon Alex Mejí a Lozano y Johan Fidel Cumbre Cuadros.
17. Por consiguiente, adujo que se encontraba debi damente acreditada Ia responsabilidad e imputabilidad en cabeza de Naci ón – Ministerio de Defens a
Cuadros.
17. Por consiguiente, adujo que se encontraba debi damente acreditada Ia responsabilidad e imputabilidad en cabeza de Naci ón – Ministerio de Defens a Nacional – Policía Nacional y, por ende, existió un defecto fáctico que debía ser subsanado, al no valorar la prueba indiciaria que se encontraba en el material probatorio.
1.5. Trámite de la acción de tutela
18. Mediante auto de 7 de abril de 202 2, la magistrada ponente de la Sección Tercera, Subsección “ A” admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y a la accionante.
19. De igual forma se vincularon como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que conformaron el extremo pasivo del medio de control de reparación directa identificada con radicado N.º 41001 -33-33003-2016-001555-01.
20. Asimismo, reconoció personería a la señora García Pedroza para actuar en representación de sus menores hijos Juan Sebastián e Isabella García Pedroza.Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01
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1.6. Intervenciones
21. Pese a que se realizaron las notificaciones ordenadas el 19 de abril de 2022, de
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1.6. Intervenciones
21. Pese a que se realizaron las notificaciones ordenadas el 19 de abril de 2022, de conformidad con las constancias visibles en el expediente 4, no se presentaron intervenciones.
1.7. Fallo impugnado
22. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado.
23. Indicó que no había lugar a predicar la configuración de un defecto fáctico, pues no se evidenciaba una valoración irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal
Administrativo del Huila.
24. De la revisión del expediente, el a quo constitucional mencionó que el tribunal en ejercicio de su autonom ía judicial sostuvo que , aunque el cuerpo del occiso contaba con orificio de entrada y salida de proyectil, este nunca se encontr ó y, por ende, no se tenía la certeza de que el arma de fuego que causó la muerte del señor Gómez Polanía fuera alguna de la s que se les incautaron a los uniformados que participaron en la persecución.
25. Asimismo, advirtió que la autoridad judicial accionada puso de presente que la vainilla del arma que provocó la muerte del señor Gómez Polanía fue hallada en un lugar diferente al que ocurrieron los hechos y que dicha arma fue entregada por un patrullero que, según su versión, se movilizaba a pie y que, si bien dispar ó, no lo hizo contra el occiso, “(…) pues lo hizo después de que este pasó sobre la vía del barrio Manzanares para bajar hacia el limonar”.
patrullero que, según su versión, se movilizaba a pie y que, si bien dispar ó, no lo hizo contra el occiso, “(…) pues lo hizo después de que este pasó sobre la vía del barrio Manzanares para bajar hacia el limonar”.
26. Seguido a ello, comentó sobre el análisis de las pruebas técnicas allegadas al proceso ordinario realizado por la autoridad judicial accionada en la que concluyó que no eran congruentes con lo expuesto por el testigo Díaz Villarraga, quien afirmó que el disparo que causó la muerte de la víctima directa del daño se hizo desde el platón de la camioneta en la que se efectu ó la persecución, porque de haber sido así, “(…) el disparo debió ingresar en el cuerpo del occiso de arriba hacia abajo (…) y no como se proyectó por los especialistas que analizaron la trayectoria”.
27. Por consiguiente, el a quo consideró que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a l a accionante, no se podía predicar que esa labor y, por ende, la decisi ón de segunda instancia , fuera contraria a derecho.
28. Así, expuso que encontraba claro el propósito de la parte actora de reabrir el debate que ya había terminado de forma válida.
4 De acuerdo con lo evidenciado en el índice 8 de SAMAI.Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01
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1.8. Impugnación
29. La parte actora impugnó el fallo de tutela5 mediante escrito radicado el 3 de junio de 2022, en el cual además de presentar de forma idéntica los argumentos relatados en el líbelo introductorio, señaló que su objetivo no era reabrir el debate probatorio, sino que el juez competente revisara si el análisis realizado por la autoridad judicial accionada se ajustaba a la Constitución y la ley.
30. Lo anterior, en atención a que el tribunal había pasado por alto unos hechos que permitían vislumbrar el escenario en el que ocurri ó la muerte de l señor Gómez Polanía, ya que no consider ó en conjunto una serie de i ndicios presentes en el acervo probatorio y solo estimó de forma aislada algunos hechos que lo llevaron a representar una realidad ajena a lo acreditado en el expediente.
1.9. Trámite en segunda instancia
31. El 9 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 20 de mayo de 2022. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma.
32. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que el a quo, al momento de admitir la
mayo de 2022. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma.
32. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que el a quo, al momento de admitir la solicitud presentada , omitió vincular al Ministerio Público y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, como terceros interesados por haber intervenido en el medio de control de reparación directa y ser la autoridad judicial que dictó el fallo de 31 de julio de 2020, proceso identificado con el radicado N.º 41001-33-33-003-2016-00155-00.
33. Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho6 ordenó que se pusiera en conocimiento la presente acción a los referidos.
34. Sin embargo, a pesar de que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Ministerio Público fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Angélica María García Pedroza contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “ A” del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto
Subsección “ A” del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
5 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 27 de mayo de 2022. 6 A través de auto del 1º de julio de 2022.Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01
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2.2. Legitimación en la causa por activa
36. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
37. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
38. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia Toficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
38. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
39. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
40. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011 9, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
41. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 11, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12.
la SU-454 de 2016 11, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12.
7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artícul o 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizanDemandante: Angélica María García Pedroza
constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artícul o 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizanDemandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
42. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 13, la Sala advierte que la señora Angélica María García Pedroza es la titular de l derecho fundamental que reclama, en consideración a que actuó como accionante en el proceso al interior del medio de control de reparación directa.
43. Además, también se encuentra legitimada para actuar en nombre de su s hijos Juan Sebastián e Isabella García Pedroza , como su representante legal, en tanto son menores de edad, según lo acreditad o con los registros civiles de nacimiento aportados.
2.3. Problema jurídico
44. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 20 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado , en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
45. En ese sentido, se debe resolver si ¿la sentencia de 7 de diciembre de 2021 proferida el Tribunal Administrativo del Huila adolece de l defecto fáctico, tras no
fundamental al debido proceso.
45. En ese sentido, se debe resolver si ¿la sentencia de 7 de diciembre de 2021 proferida el Tribunal Administrativo del Huila adolece de l defecto fáctico, tras no valorar la prueba indiciaria contenida en el material probatorio aportado al proceso de reparación directa y realizar una valoración inadec
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