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CE - 14_110010315000202202854001SENTENCIA20220625094901

Consejo de Estado

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Título
CE - 14_110010315000202202854001SENTENCIA20220625094901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES

JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN LOS DEFECTOS

FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

ALEGADOS. LA SENTENCIA QUE SE PRETENDÍA EJECUTAR NO DISPUSO LA FORMA DE LIQUIDAR LOS PERÍODOS A DESCONTAR NI LAS FÓRMULAS PARA ELLO, DE TAL FORMA QUE NO PODÍA EL JUEZ

DEL PROCESO EJECUTIVO MODIFICAR O AGREGAR ASPECTOS QUE

NO FUERON DISCUTIDOS DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DERECHOS FUNDAMENTALES : AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00

Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN

“A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica , los cuales , a su juicio, le fue ron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir las providencias de 8 de marzo de 2021 y 10 de febrero de 2022 , respectivamente, dentro de l proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-33-42-053-2019-00408-01.

I.2. Hechos

Indicó que estuvo vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 3 de noviembre de 1964 al 30 de noviembre de

1 En adelante el Juzgado.

I.2. Hechos

Indicó que estuvo vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 3 de noviembre de 1964 al 30 de noviembre de

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00

Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ

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1991, período en el cual estaba vigente la Ley 4º de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

Relató que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, ahora la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada.

Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2014 -00153-00 y correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 19 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó lo siguiente:

“[…] Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de

Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 19 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó lo siguiente:

“[…] Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar la pensión mensual vitalicia po r vejez de la señora INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ identificada con C.C. No 28.535.508 de Bogotá, a partir del 11 de septiembre de 1996, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, además de la asignación básica , la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, los4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00

Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ

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factores de: subsidio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad, percibidos entre el 30 de noviembre de 1990 y el 29 de noviembre de 1991, con efectos fiscales a partir de l 17 de febrero de 2009, por prescripción trienal, debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en períodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada

febrero de 2009, por prescripción trienal, debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en períodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.

TERCERO: DECLARAR la prescripción del pago del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2009 […]”.

Adujo que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia de 11 de agosto de 2016.

Indicó que la UGPP mediante Resolución RDP 014986 de 10 de abril de 2017, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y reliquidó la pensión en cuantía mensual de $380.747.00, efectiva a partir del 11 de septiembre de 1996; igualmente, que en el artículo 8º de la mencionada resolución, la UGPP ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la suma de $7.865.424 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Adujo que presentó derecho de petición ante la UGPP, a fin de que se modificara la anterior resolución en cuanto al descuento ordenado, solicitud que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 041089 de 30 de octubre de 2017.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00

Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ

RDP 041089 de 30 de octubre de 2017.5

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Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ

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Refirió que, por lo anterior, promovió demanda ejecutiva contra la UGPP, a fin de que se diera cabal cumplimiento al fallo de 19 de noviembre de 2015, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2019 -00408-00 y correspondió al Juzgado que, mediante auto de 8 de marzo de 2021 , se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que la obligación reclamada no existe, por lo que la discusión sobre las sumas descontadas, las fórmulas utilizadas y los períodos sobre los que se efectuó tales descuentos, se escapa de la órbita del proceso ejecutivo y deben ser ventiladas en un nuevo proceso, pues ello no fue objeto de debate dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpus o recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante providencia de 10 de febrero de 2022, confirmó la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron darle valor probatorio al certificado de los factores salariales que acreditaban su derecho a la

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron darle valor probatorio al certificado de los factores salariales que acreditaban su derecho a la devolución de la diferencia de los dineros descontados de más por6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00

Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ

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concepto de aportes a pensión; igualmente, pasaron por alto que la sentencia que se pretendía ejecutar sí contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Añadió que también se incurrió en defecto sustantivo al no observar las leyes vigentes en el tiempo de servicios prestado, esto es, la Ley 4º de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 y la forma en la que estas normas ordenan realizar los descuentos por aportes; en ese mismo sentido, al dejar de aplicar las normas referentes al proceso ejecutivo de las que se derivaba que se debió librar mandamiento de pago.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial dispuesto por el Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional 4 en cuanto a la forma en cómo se debe liquidar la suma a descontar y las fórmulas actuariales utilizadas para los descuentos por aportes , de tal forma que lo pretendido no es desconocer los descuentos ordenados sino la manera en cómo se

debe liquidar la suma a descontar y las fórmulas actuariales utilizadas para los descuentos por aportes , de tal forma que lo pretendido no es desconocer los descuentos ordenados sino la manera en cómo se efectuaron.

3 Consejo de Estado, sentencia de 5 de diciembre de 2013, radicado interno 1846-2013.

Consejo de Estado, auto de 6 de junio de 2019, número único de radicación 11001 -33-42048-2016-00009-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 7 de abril de 2016, número único de radicación 68001-23-31-000-2002-01616-01.

4 Sentencia T-1036 de 2005.7

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Finalmente, arguyó que se vulneró su derecho a la seg uridad social al realizarse descuentos por aportes indebidamente, sin tener en cuenta las normas aplicables al caso, descontándosele gran parte del retroactivo al que tenía derecho; además, se pasó por alto el principio de seguridad jurídica, toda vez que no se acató lo dispuesto en el fallo judicial, el cual era de obligatorio cumplimiento.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN “A” , en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR el auto proferido el 10 de febrero de 2020, que confirmó el auto de primera instancia por la cual negó mandamiento de pago y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas aportadas al escrito de demanda, de los cuales se puede establecer que la UGPP deberá realizar la devolución de las difere ncias por concepto de aportes a pensión […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Juzgado y el Tribunal pese a ser notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

I.6. Intervinientes8

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I.6.1.- La UGPP adujo que no es de tal acierto que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados a la actora, pues dio cumplimiento al fallo expidiendo los actos administrativos y acatando las órdenes emitidas por el Juzgado, para lo cual ya se le canceló un retroactivo por la suma de $27.564.393.07 y se encuentra

dio cumplimiento al fallo expidiendo los actos administrativos y acatando las órdenes emitidas por el Juzgado, para lo cual ya se le canceló un retroactivo por la suma de $27.564.393.07 y se encuentra activa en nómina de pensionados con una asignación de $2.369.461 sin interrupción alguna, lo que garantiza su mínimo vital.

Añadió que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que procesa la acción de tutela incoada, pues las decisiones acusadas se fundamentaron en las normas que regulan el tema de la pensión de jubilación, de tal forma que la solicitud de amparo se torna improcedente, máxime cuando la actora pretende que se invada la órbita del juez natural del asunto sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que9

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regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma

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regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María E lizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de10

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unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta11

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incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

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incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efec to decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derecho s se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una se ntencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.12

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 8 de marzo de 2021 y 10 de febrero de 2022 , proferida s por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se abstuvo de librar

dejen sin efecto las providencias de 8 de marzo de 2021 y 10 de febrero de 2022 , proferida s por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2009-00408-01.

A l as citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso13

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a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de seguridad jurídica , habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al abstenerse de librar mandamiento de pago contra la UGPP, por incumplimiento del fallo de 19 de diciembre de 2015 , proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal en sentencia de 11 de agosto de 2016.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra pr ovidencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos

consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra pr ovidencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al proferir las providencias acusadas dentro de l proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2019-00408-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional , acogida por la Sala Plena de esta Corporación.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00

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La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revis ión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo

estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revis ión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial endilgados a las providencias de 8 de marzo de 2021 y 10 de febrero de 2022 , proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-00408-01.

Del defecto fáctico

5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00

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En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como

sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado qu e “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un

manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).

6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00

Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

Del defecto sustantivo

La Corte Constitucional 7 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma clarame

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