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CE - 14_110010315000202203536001SENTENCIA20220821210423

Consejo de Estado

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Título
CE - 14_110010315000202203536001SENTENCIA20220821210423
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-03536-001

Actora : Imelda López Solórzano Demandados : Magistrados de la sala cuarta d e decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital

Procede la Sala a dictar la sentenc ia que en derecho co rresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la señora Imelda López Solórzano contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribuna l Administrativo de Antioquia y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fund amentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Imelda López Solórzano, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener l a protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia , presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y presidente de Colpensiones.

protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia , presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y presidente de Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) el fallo de 22 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) modificó el de 26 de octubre de 2016, con el que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín accedió parcialmente 2 a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho que instauró contra Colpensiones (expediente 05001-33-33-026-2014-01043-01); y

1 Resulta oport uno precisar que las presentes diligencia s r eposan en el expediente digital c ontenido en l a herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Comoquiera que consideró que la pensión de jubilación reconocida a la actora se debía reliquidar «[…] sobre el promedio del salario devengado durante los diez años anteriores a la adquisición del derecho», mas no con base en lo recibido en el último año de servicios, como se deprecó en la demanda ordinaria.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03536-00

Actora: Imelda López Solórzano

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(ii) los acto s administrativos3 por cuyo conducto Colpensiones dio cumplimiento a la mencionada orden judicial ; en su lu gar, se ordene a las autoridades accionadas reliquidar su pensión de jubilación con fundamento en

(ii) los acto s administrativos3 por cuyo conducto Colpensiones dio cumplimiento a la mencionada orden judicial ; en su lu gar, se ordene a las autoridades accionadas reliquidar su pensión de jubilación con fundamento en los aportes realizados «[…] al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los últimos 10 años […] y no, por el periodo comprendido entre […] marzo del 2002 [y] marzo del año 2012 , fecha en que adquirió su s tatus pensional» (sic).

1.2 Hechos4. Relata la accionante que nació «[…] el 9 de marzo de 1957, actualmente tiene 65 años y 3 meses de edad », y ha laborado «[…] de manera ininterrumpida desde el 29 de julio de 1985 hasta la fecha, [esto es, por] 37 años y 10 meses […] para el Ministerio de Justicia, y actualmente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como Directora Regional Noroeste […]», por lo que le fue recon ocida pensión de ju bilación, mediante Re soluciones «[…] GNR 205405 del 14 de agosto del 2013 y […] VPB 6462 del 2 de mayo del 2014 , [sin embargo, dicha prestación ] no se ha hecho efectiva toda vez que [...] no se ha retirado del servicio».

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 05001-33-33-026-2014-01043-00), encaminada a obtener la anulación parcial de la s Resoluciones citadas en el párrafo precedente y la liquidación de la prestación que le fue reconoc ida «[…] con

obtener la anulación parcial de la s Resoluciones citadas en el párrafo precedente y la liquidación de la prestación que le fue reconoc ida «[…] con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de l o devengado en el último año de servicios […], teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales […]» sobre los cu ales efectuó los correspondientes aportes; asunto del que conoc ió el Juzgado Veintiséis (26) A dministrativo de Medellín que, con s entencia de 26 de octubre de 201 6, accedió parcialmente a dichas súplicas.

Dice que inconforme con tal determinación, formuló recurso de apela ción5,

3 Resoluciones SUB 270097 de 14 de octubre de 2021 y SUB 79489 de 18 de marzo y SUB 150864 de 3 de junio, ambas de 2022. 4 Cabe precisar que a pes ar de que en la solicitud de amparo se indicaro n l os fundamentos fácticos qu e presuntamente dan lugar a la presen te acción, la Sa la advi erte que se omit en dat os n ecesarios para contextualizar el asunto sub ex amine. S in embargo, con el pro pósito de ga rantizar los princ ipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 5 Al estimar que en el sub lite se debe calcular su mesada «[…] con el promedio de todos los conceptos [que devengó] en el último año de ser vicios», mas no con los factores s alariales recibidos «[…] en los 10 […]

5 Al estimar que en el sub lite se debe calcular su mesada «[…] con el promedio de todos los conceptos [que devengó] en el último año de ser vicios», mas no con los factores s alariales recibidos «[…] en los 10 […] anteriores a la adquisición del status pensional», habida cuenta de que su régimen pensional es el contenido en la Ley 4ª de 1966, por consiguiente, no hay lugar a aplicarle lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03536-00

Actora: Imelda López Solórzano

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junto con la entidad demandada, desatados el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), en el sentido de modificarla, para indicar que el reajuste ordenado, «[…] deberá incluir [en el] [i]ngreso ba se de liquidación […] la a signación básica y las primas de servicios, navidad, vacaciones y de rie sgo, siempre que se hub iesen realizado cotizaciones en los últimos di ez (10) años, sobre los factores indicados, sin necesidad de efectuar el descuento de los aportes pensionales no realizados».

Que Colpensiones, con Resolución SUB 270097 de 14 de octubre de 2021, dio cumplimiento al alud ido fallo , por consiguiente, calculó su mesada en $2.609.721, la cual quedó en suspenso hasta cuando se acreditara su retiro definitivo del servicio, frente a lo que el 8 de noviembre siguiente solicitó se le informara la razón por la cual no se tuvieron en cuenta para establecer dicho

$2.609.721, la cual quedó en suspenso hasta cuando se acreditara su retiro definitivo del servicio, frente a lo que el 8 de noviembre siguiente solicitó se le informara la razón por la cual no se tuvieron en cuenta para establecer dicho monto los aportes realizados con posterioridad al 9 de marzo de 2012 (fecha en la que adquirió su estatus pensional).

Sostiene que la aludida petición fue desatada desfavorablemente, por conducto de Resolución SUB 79489 de 18 de marzo de 2022 , en la que se indicó que en la decisión judicial dictada en su favor , se ordenó únicamente tener en cue nta los «[…] 10 años anteriores a la fecha de [adquisición del] status pensional», determinación confirmada con Resolución SUB 150864 de 3 de junio siguiente, en la que se acató la sentencia dictada el 22 de marzo si guiente6 por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Medell ín dentro de la acción de tutela «2022-092», la cual promovió con el propósito de que se considerara que en la actualidad todavía realiza aportes a pensiones.

Que la providencia reprochada incurre en violación directa de la Constitución, porque desconoció que «[…] no se había retirado del servicio, por lo cual, se [cometió] el error de disponer que su rel iquidación se [realizara] […] con los últimos 10 años de servic io desde su status pensi onal, [puesto que debió ordenarse que ese lapso iniciara] desde la última cotización realizada a Colpensiones».

Aduce que no le es dable incoar una nueva demanda ordin aria, porque tiene 65

ordenarse que ese lapso iniciara] desde la última cotización realizada a Colpensiones».

Aduce que no le es dable incoar una nueva demanda ordin aria, porque tiene 65

6 Allí se le ordenó a l señor presidente de Colpensiones «[…] recib[ir] la documentación que la [tutelante] pretenda hacer valer dentro de la solicitud de información elevada desde el pasado 0 8 de noviembre del año 2021, a la que correspondió el radicado 2021 -13352880, tras lo cua l debe rá emitir un pronunciamiento congruente y de fondo, sin que en todo caso se exceda el términ o de cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de aquellos documentos. Dicha respuesta deberá ser puesta en inmediato conocimiento de [aquella] a través de la dirección de correo electrónico informada […] en el escrito radicado ante aquella entidad».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03536-00 Actora: Imelda López Solórzano

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años y «[…] no cuenta con el tiempo para esperar que un asunto que ya fue resuelto, se [desate] nuevamente [ante] la jurisdicción contenciosa administrativa», máxime cuando su remuneración actual es de «[…] $11.130.888 [y] le es imposible retirarse del servicio y pasar a recibir una mesada […] de $ 2.609.721, monto [que] no le alcanzaría para cubrir sus gastos de vida y satisfacer sus necesidades básicas». Que las Resoluciones expedidas por Colpensiones configuran un abuso del derecho, puesto que no calcular su pensión de jubilación con la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas, es una determinación que «[…] no tiene soporte legal ni jurisprudencial, por cuanto, no le está permitido dejar por fuera aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para efectos de liquidar […]» (sic) tal prestación social, cuando aquellos fueron realizados, lo que comporta un «[…] defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto [e incluso ocasiona un] enriquecimiento sin causa en favor de la entidad accionada». Afirma que en el presente trámite «[…] no es de recibo aplicar estrictamente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez […], ya que [es] una persona de la tercera edad, que no se ha retirado del servicio público [y que] adelantó hasta segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de sus derechos, [cuyo quebranto se evidencia], más que en [su] reconocimiento […], en el cumplimiento efectivo, material y constitucional de la orden judicial», en todo caso, «[…] la última resolución de cúmplase proferida por Colpensiones data del 3 de junio de 2022». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala

del 3 de junio de 2022». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y presidente de Colpensiones, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de Colpensiones, a través de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, pide «[…] se declareAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03536-00 Actora: Imelda López Solórzano

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improcedente la […] acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA». Además, si la actora se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas para dar cumplimiento a la orden judicial dictada en su favor, puede acudir nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para controvertirlas, «[…] ya que administrativamente [sus] peticiones fueron resueltas de fondo». 2.1.2 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos

cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) el fallo de 22 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión)Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03536-00

Actora: Imelda López Solórzano

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modificó el de 26 de octubre de 20 16, con el que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho que instauró la tutelante contra Colpensiones (expediente 05001-33-33-026-2014-01043-01); y (ii) las Resoluciones SUB 270097 de 14 de octubre de 2021 y SUB 79489 de 18 de marzo y SUB 150864 de 3 de junio , ambas de 2022, por cuyo conducto dicho ente dio cumplimiento a la mencionada orden judicial ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción d e tutela cont ra providenci as j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutela contra decisiones j udiciales tiene génesis en la senten cia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional qu e declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derech os fundamentales, el reexamen de la d ecisión ju dicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la juri sprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de

tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la juri sprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinar an cuále s defectos podían con ducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostu vo que esta se configura cuando se present a, al menos, uno de l os siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defect o sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el ju ez carece de sustento probatorio sufi ciente para p roceder a aplicar el supu esto legal en el que se sustenta l a decisión; (iii) def ecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pro firió la provid encia impugnada, c arece, ab solutamente, d e competencia para ello; y ( iv) defecto pr ocedimental, que apare ce en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctri na constitucional ha sido reiter ada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de l a Cor te Co nstitucional, en tre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional

cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el carácter excepci onal de la acción de tutela, val e decir cu ando deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03536-00

Actora: Imelda López Solórzano

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manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinar on los re quisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra deci siones judiciales, con la finali dad de dest acar lo s eventos excepcionales de aplicación, los cual es deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sente ncia judicial pu ede some terse al exa men de orden estrictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de rel evancia constitucional o s i no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió dent ro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agotad o todos los medios ordinarios y extraordinarios de def ensa judi cial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inm ediatez.

(iv) Cuando se trat e de una ir regularidad pro cesal, debe quedar claro que la

iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inm ediatez. (iv) Cuando se trat e de una ir regularidad pro cesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determin ante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte actora. (v) Que la ac tora identifique de manera razonable tanto los hechos que generar on la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese si do posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, en consid eración al riguroso proceso de sele cción que h ace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de c omprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada la noci ón de vía de hecho po r la de causales ge néricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela con tra decisi ones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vici os que debe present ar la decisión que se juzga, son: (i ) defecto orgánico, que se present a cuando e l funcionario judicial que profirió l a provide ncia impugnada, carece d e competencia; (ii) defe cto procedimental absoluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del procedimiento e stablecido; (ii i) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita

actuó com pletamente al margen del procedimiento e stablecido; (ii i) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; ( iv) defectoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03536-00 Actora: Imelda López Solórzano

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material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza

ha aplicado en los términos antes expuestos9. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00,

C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03536-00 Actora: Imelda López Solórzano

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Por último, en el auto de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. 3.5.1 Respecto de la sentencia de 22 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión). En el caso sub judice la actora sostiene que el fallo objeto de censura incurre en violación directa de la Constitución, habida cuenta de que dispuso para el cálculo de su mesada que se consideraran las cotizaciones realizadas durante los 10 años anteriores a la adquisición de su estatus pensional (9 de marzo de 2012), pese a que dicho lapso debe partir es desde «[…] la última cotización realizada a Colpensiones», cuanto más si en la actualidad se encuentra vinculada laboralmente como directora regional noroeste del Inpec, es decir, aún efectúa aportes al sistema de seguridad social, los cuales no pueden desconocerse al momento de determinar el monto de su prestación social, puesto que tal situación afecta las garantías superiores que invoca. Ahora bien, la Sala observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura

no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada, (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Para dilucidar si en el asunto sub judice, en lo que se refiere al mencionado fallo, se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada11 quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 30 de junio de 2022, es decir, tres (3) años y un (1) mes después. Al 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Notificada a través de correo electrónico de 24 de mayo de 2019.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03536-00 Actora: Imelda López Solórzano

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respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201012, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”13. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”14. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela

con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente15. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, 12 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03536-00 Actora: Imelda López Solórzano

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seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Co

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