CE - 14_110010324000200500121011SENTENCIASENTENCIA20220405164454_TCListadoTitulados133113698755484171-2022
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- Título
- CE - 14_110010324000200500121011SENTENCIASENTENCIA20220405164454_TCListadoTitulados133113698755484171-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 11001032400020050012101 (Acumulado
- Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez Demandada: Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía Tema: se resuelve sobre la demanda presentada contra la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía respecto de la legalidad del Decreto núm. 3531 de 27 de octubre de 2004
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, las demandas presentadas por Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez contra la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 11001032400020050012101
(Acumulado11001032400020050015001)
Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez
I. ANTECEDENTES
Las demandas Demanda del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050012101
1. El ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada, actuando en nombre propio, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la NaciónMinisterios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, en adelante, Código Contencioso Administrativo, contra el Decreto 3531 de 27 de octubre de 20042.
Demanda del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050015001
2. El ciudadano Hugo Serrano Gómez, a través de apoderado, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el artículo 1º. (parcial) y parágrafo 2º. del artículo 8º. del Decreto 3531 de 2004.
Pretensiones de la demanda del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050012101
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “[…] 1 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004. […]”. 3 Folio 5 cuaderno núm. 1 del expediente nro. 11001032400020050012101.
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(Acumulado11001032400020050015001)
Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez DECLARACIONES PRIMERA. Que es nulo totalmente el Decreto 3531 de octubre 27 de 2004 “Por el cual se reglamenta el Artículo 15º de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004” por haber sido expedido en contravía del espíritu de la norma que se estaba reglamentando o del querer del legislador.
PRIMERA SUBSIDIARIA. De no accederse a la anterior declaración, se declare nula en todos los apartes del Decreto 3531 de 2004 la expresión “Conexiones de usuarios de menores ingresos” donde se cite como proyecto de infraestructura cofinanciable con recursos del fondo especial cuota de fomento. […]”. (Negrilla y subrayado del texto original). Pretensiones de la demanda del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050015001
4. La parte demandante formuló la siguiente pretensión4:
“[…] LO QUE SE DEMANDA Sírvanse, Honorables Magistrados, declarar la nulidad de la parte pertinente del Artículo Primero y del Artículo Octavo del Decreto 3531 del 27 de octubre de 2004, Decreto por medio del cual el Gobierno Nacional procedió a reglamentar el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004. […]”.
(Negrilla del texto original). Presupuestos fácticos de la demanda del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050012101
5. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5.1. Durante los años 1991 y 1995 la política social y económica del Gobierno tenía en su agenda la masificación del gas natural, dadas las ventajas económicas y ecológicas que este combustible presentaba, y en su desarrollo se construyeron unos gasoductos troncales desde los campos productores de gas de la Guajira y Casanare (Cusiana) que se conectaron con el interior del país. 4 Folio 28 cuaderno núm. 1 del expediente nro. 11001032400020050015001.
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(Acumulado11001032400020050015001) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez 5.2. El Congreso de la República expidió la Ley 401 de 20 de agosto de 19975, que dispuso en su artículo 156, lo siguiente: “[…] Artículo 15º. Con el objeto de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas
Insatisfechas (NBI), créase un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogas, cuyos recursos provendrán de una cuota de fomento, la cual será del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado Serán sujetos de la cuota establecida en el presente artículo todas las personas naturales o jurídicas que sean remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural. […]”. (Negrilla y subrayado del texto original). 5.3. Mediante el artículo transcrito supra, se creó el Fondo Especial Cuota de Fomento cuyo objeto es llevarle el gas a quien no lo tiene, bajo dos condiciones: (i) que el municipio beneficiario del fondo se encuentre en una zona de influencia de un gasoducto troncal; y, (ii) que el municipio tenga el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas - NBI. 5.4. Desde el año 1997, se ha dado la reglamentación del Fondo Cuota de Fomento: (i) Decreto 225 (sic) de 2000; (ii) Decreto 1493 de 2003; y, (iii) Decreto 3531 de 2004, el cual varió el querer del legislador, al establecer un nuevo destino de invertir en infraestructura en los municipios que ya tenían gas natural. 5.5. Con la expedición del Decreto 3531 de 2004, se modificó el objeto social del Fondo Cuota de Fomento, en cuanto a que los recursos se destinarán además de promover y cofinanciar proyectos de infraestructura para el uso del gas natural, para financiar las conexiones de los usuarios, las cuales no hacen parte
de la infraestructura. 5.6. Los recursos del fondo cuota de fomento son solicitados por empresas de servicio público de distribución de gas natural, que tienen contratos de concesión y prestan el servicio en áreas exclusivas, y atienen mercados en ciudades que ya tienen gas natural, para subsidiar los costos de conexión de las instalaciones 5 “[…] Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones. […]” 6 Modificado por la Ley 887 de 18 de junio de 2004. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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(Acumulado11001032400020050015001) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez de los usuarios residenciales; por lo tanto, los beneficiarios del fondo no son los municipios con el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas - NBI. Presupuestos fácticos de la demanda del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050015001
6. La parte demandante reseñó, en resumen, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 6.1. Los preceptos que debido a su naturaleza son la expresión de la voluntad general, no pueden ser desconocidos ni suplantados por la decisión del poder ejecutivo al ejercer la potestad reglamentaria. 6.2. La distorsión de la voluntad del legislador por parte del ejecutivo al
reglamentar el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 mediante el Decreto 3531 de 2004 es muy sutil, al punto que nada parecería indicar que existe una ostensible sustitución de la voluntad del Congreso de la República por la voluntad del ejecutivo. 6.3. La inclusión entre los proyectos cofinanciables a los usuarios de menores ingresos y la posibilidad de que también se cofinancien las conexiones de dichos usuarios, producen dos factores de suplantación de la voluntad del legislador. 6.4. Una cosa es destinar recursos del fondo especial a los proyectos dirigidos a las comunidades que tengan el mayor índice de necesidades básicas insatisfechas (NBI), y otra diferente, es establecer una categoría constituida por los usuarios de menores ingresos, desligándola de su ubicación en el sector rural. 6.5. Esta distorsión permite que todos los recursos actualmente existentes en el fondo especial sean utilizados en los grandes centros urbanos, donde se encuentra la mayor cantidad de usuarios de menores ingresos, en desmedro de los usuarios de menores ingresos del sector rural. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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(Acumulado11001032400020050015001) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez 6.6. Conforme con el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, solo la infraestructura puede ser objeto de la promoción y cofinanciación con cargo a los recursos del fondo especial y la conexión que está compuesta por la acometida, el medidor y
el regulador, para llevar el gas natural a cada uno de los hogares destinatarios del servicio, no hace parte de la infraestructura de que trata el artículo ibidem. 6.7. El ejecutivo dispuso “[…] en forma absolutamente inaceptable que también la conexión de tales Usuarios de Menores Ingresos puede ser objeto de cofinanciación con recursos del Fondo Especial. Se trata de una reglamentación manifiestamente contraria al texto expreso de la norma legal que dice reglamentar. […]”. (Negrilla del texto original). 6.8. En lugar de “los municipios y el sector rural” según el artículo 15 de la Ley 401 como destinatarios de la promoción y cofinanciación con los recursos del fondo especial, el acto administrativo reglamentario hace una extensión a “entidades territoriales”, género del cual los municipios son una de las diversas especies, con lo cual el Gobierno Nacional desborda su potestad reglamentaria. 6.9. Una de las principales razones para la creación del Fondo Especial Cuota de Fomento por parte del legislador, fue el enorme daño ecológico originado por el alto índice de consumo de biomasa en los pequeños municipios y zonas rurales del país. El masivo y permanente consumo de leña como combustible para cocción de alimentos, material que se obtiene de la deforestación de los bosques, produce el agotamiento de las fuentes hídricas y contribuye con la problemática asociada al medio ambiente. 6.10. En relación con incluir la conexión de usuarios de menores ingresos entre los nuevos proyectos para aplicar a los recursos del Fondo Especial, debe tenerse en cuenta que estos usuarios ya se encontraban favorecidos en la Ley 142 con sus artículos 40 y 174 que crearon los contratos de concesión y las
áreas de servicio exclusivo, en los que las empresas tienen la obligación de incluir dentro de sus usuarios un número considerable y creciente de personas de menores ingresos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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(Acumulado11001032400020050015001) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez Normas violadas y concepto de violación de la demanda del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050012101
7. La parte demandante, en el escrito de la demanda señaló como vulnerada la siguiente norma: • Artículo 15 de la Ley 401 de 1997. 7.1. Manifestó que “La Ley ha establecido varias formas de ilegalidad o de anulación siendo una de estas la ilegalidad en cuanto al objeto, o violación de la ley, que consiste en que el contenido mismo del acto es contrario a una norma jurídica superior, vale decir, la Administración actúa como si la norma no existiera o dándole una falsa interpretación, un alcance diferente del que se desprende racionalmente de su texto. […]”7. (Negrilla del texto original). 7.2. Afirmó que al confrontar el artículo 15 de la Ley 401 con el decreto acusado, se evidencia que el acto administrativo demandado es contrario al querer del legislador, por cuanto introdujo modificaciones como la del artículo 1º. que determina los proyectos de infraestructura que son cofinanciables y en ellos se incluyeron las conexiones de usuarios, las cuales no forman parte de la
infraestructura. De esta manera, los recursos del fondo especial se destinan a fines distintos para los que fue creado. Normas violadas y concepto de violación de la demanda del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050015001
8. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 334 de la Constitución Política. • Artículo 15 de la Ley 401 de 1997. 7 Folio 9 cuaderno núm. 1 del expediente nro. 11001032400020050012101.
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(Acumulado11001032400020050015001) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez 8.1. Manifestó que el artículo 334 de la Constitución constituye un aspecto vital del Estado Social de derecho establecido como principio fundamental en el artículo 1º. ibidem, el cual permea todo el ordenamiento jurídico nacional. 8.2. Mencionó que a través de la Ley 401 de 1997 se creó la Empresa Colombiana de Gas (Ecogás) y un fondo especial en su artículo 15, fijando de forma clara y precisa su objeto. 8.3. Transcribió el artículo 15: “[…] “Con el objeto de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de la infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de
Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), créase un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogás, cuyos recursos provendrán de una cuota de fomento, la cual será del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado”. […]”. (Negrilla del texto original). 8.4. Afirmó que el proyecto presentado al Congreso de la República por el Gobierno Nacional constaba de ocho (8) artículos y no establecía la creación del Fondo Especial Cuota de Fomento. 8.5. Sostuvo que, durante el trámite en el Congreso de la República, se presentó una ponencia sustitutiva a consideración de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes y en este debate reglamentario se introdujo la creación del Fondo Especial Cuota de Fomento, consignando en la exposición de motivos lo siguiente: “[…] “En vista de la precaria situación del sector rural, sumada al poco interés del sector privado en desarrollar la masificación del gas en estas zonas, donde el consumo de biomasa tiene índices alarmantes, con el consabido daño ecológico, en el artículo 15, como aporte social de este proyecto se crea un fondo especial, administrado y manejado por Ecogás, para la promoción y cofinanciación de proyectos de infraestructura, dirigidos al uso del gas combustible en el sector rural del país”. […]”. (Negrilla del texto original). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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(Acumulado11001032400020050015001) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez 8.6. Concluyó que: (i) el sector que se quiso favorecer con la creación del Fondo Especial fue el sector rural; (ii) al lado del sector rural había que tener en cuenta los municipios, pero no todos, sino aquellos apartados de los grandes centros urbanos; (iii) debía destinarse los recursos del Fondo Especial de manera prioritaria a los municipios y sector rural ubicados en el área de influencia de los gasoductos troncales y los que tengan el mayor índice de necesidades básicas insatisfechas (NBI); y, (iv) el objeto específico es la promoción y cofinanciación de proyectos de infraestructura, nada diferente a infraestructura. 8.7. Aseveró que hay una distorsión de la voluntad del legislador por parte del Gobierno Nacional al reglamentar el artículo 15 de la Ley 401 con el Decreto 3531 de 2004: (i) incluir dentro de los proyectos cofinanciables los usuarios de menores ingresos y las conexiones de estos usuarios; (ii) según el artículo ibidem solamente la infraestructura es objeto de promoción y cofinanciación con recursos del Fondo Especial, y la conexión no forma parte de la infraestructura referida en dicho artículo. 8.8. Adujo que, en lugar de “[…] los municipios y el sector rural […]” señalados en el artículo supra como destinatarios de la promoción y cofinanciación con recursos del Fondo Especial, el Decreto demandado lo hace extensivo a las “[…] entidades territoriales […]”, con lo que el Gobierno Nacional desborda la
potestad reglamentaria. Suspensión Provisional en el proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050015001
9. Mediante auto proferido el 1º. de febrero de 20078, se decretó la suspensión provisional de los efectos de los siguientes apartes del Decreto acusado: “[…] “iii) Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos”, contenido en las definiciones del artículo 1º del Decreto 3531 de 2004. 8 Cfr. folios 120 a 129 cuaderno núm. 1 del expediente nro. 11001032400020050015001.
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(Acumulado11001032400020050015001) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez “Entidades territoriales”, debiendo emplear la expresión municipios y sector rural, dentro de la definición de solicitantes, referida en el citado artículo 1º. “y puesta en operación de Conexiones”, a que se alude en el artículo 1º. […]”.
10. A través de auto proferido el 24 de mayo de 2007910, se confirmó el auto de 1º. de febrero de 2007 respecto de la expresión “entidades territoriales”, se revocó en relación con las restantes expresiones y se decidió denegar la suspensión provisional de tales expresiones.
Contestación de la demanda en el proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050012101
Ministerio de Minas y Energía11
11. El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, así: 11.1. Manifestó que no le asiste razón a la parte demandante la previsión de que las conexiones de usuarios de menores ingresos como proyectos de infraestructura transgrede el artículo 15 de la Ley 401, por no formar parte de la infraestructura para el uso del gas. 11.2. El argumento de la parte demandante referente a que las conexiones a los usuarios no hacen parte de la infraestructura necesaria para el uso del gas natural, sustentado en la Resolución 011 de 12 de febrero de 200312 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, no es correcto, en razón a que del texto de dicho acto administrativo se desprende que forman parte del 9 Cfr. folios 349 a 365 cuaderno núm. 2 del expediente nro. 11001032400020050015001. 10 Decide los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, y de las empresas Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., Surtigas S.A. E.S.P., Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Gases de Occidente S.A. E.S.P. 11 Cfr. folios 101 a 114 cuaderno núm. 1 del expediente nro. 11001032400020050012101. 12 “[…] por la cual se establecen los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería. […]”
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(Acumulado11001032400020050015001) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez sistema de distribución y no de la infraestructura necesaria para el uso del servicio de gas combustible por red de tubería. 11.3. Agregó que no se encuentra en la Ley 142 de 11 de julio de 199413 una definición de infraestructura para uso del gas combustible por red, la cual debe derivarse de la misma Ley en la definición de servicio público domiciliario de gas combustible del numeral 14.28 del artículo 14, que señala: “[…] “14.28. - Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.” […]”. 11.4. Afirmó que la infraestructura para el uso del gas por el usuario final está comprendida por toda la tubería y sus accesorios desde el transporte hasta la necesaria para llegar al gasodoméstico del consumidor, incluida la acometida interna que es a cargo del usuario.
11.5. Indicó que no le asiste la razón a la parte actora al afirmar que se pretende beneficiar a empresas privadas que tienen contratos de concesión o de áreas exclusivas para la prestación del servicio, con la financiación de las conexiones que estas empresas están en la obligación de realizar, en razón a que las empresas de servicios públicos domiciliarios solo están obligadas a suministrar el servicio de gas, si es económica y financieramente posible; el Estado no puede obligarlas a hacerlo a pérdida. 11.6. Reconoció que muchos usuarios de los estratos 1 y 2 destinatarios de los beneficios del Fondo Especial, no han accedido al servicio de gas natural, debido a que no pueden pagar la acometida interna más el costo de conexión; por ello, la importancia que esa parte de la infraestructura, la conexión, se pueda cofinanciar, y así los usuarios de menores ingresos accedan a este servicio. 13 “[…] por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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(Acumulado11001032400020050015001) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez 11.7. Señaló que el Gobierno Nacional ha ejercido la potestad reglamentaria para la cumplida aplicación de la Ley, “[…], en este evento, el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997 y, en dicho ejercicio no ha incurrido en violación de principio
constitucional ni legal alguno y, por ende, tampoco en las practicas indebidas que sugiere el Actor cuando señala que, a raíz de la expedición de la norma a incluir como proyectos cofinanciables los de “Conexiones a Usuarios de Menores Ingresos” se están reorientando los recursos de la Cuota de Fomento para ser entregados a empresas privadas, […]”. 11.8. Reiteró que es errado el concepto de que las conexiones no hacen parte de la infraestructura necesaria para el uso del gas, y por tal motivo, la violación legal alegada por la parte demandante no existe. 11.9. Adujo que para el Gobierno Nacional es claro el objetivo del legislador de propender por la masificación del gas natural, desarrollando la infraestructura requerida para su uso en los municipios y sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de necesidades básicas insatisfechas (NBI), promoviendo el uso eficiente de esta infraestructura y el consumo del gas natural por parte de los destinatarios de la norma, entre los que se encuentran los usuarios de menores ingresos, los que aunque residiendo en lugares donde se presta este servicio público domiciliario de gas natural, por su falta de capacidad económica no pueden sufragar el costo de conexión y de la acometida interna para acceder a este servicio. Ministerio de Hacienda y Crédito Público14
12. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de nulidad formuladas, así: 12.1. Manifestó que la parte demandante no precisó cuáles son las disposiciones
que fueron vulneradas por la norma acusada, se limitó a presentar unos argumentos que son formulaciones teóricas. 14 Cfr. folios 137 a 141 cuaderno núm. 1 del expediente nro. 11001032400020050012101. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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(Acumulado11001032400020050015001) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez 12.2. Indicó que “[…] La falta de explicación del alcance y sentido de la supuesta infracción de la norma acusada implica que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la misma carece de requisitos formales. […]”. 12.3. Señaló que no existe en la regulación una definición de infraestructura para uso del gas combustible por red, la que se puede extraer de lo dispuesto en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142, según el cual es equivocada la apreciación de la parte demandante al considerar que la conexión no forma parte de la infraestructura. 12.4. Afirmó que no puede entenderse que a través de la norma acusada se beneficie a las empresas que suscribieron contratos de concesión o de áreas de servicio exclusivo, toda vez que el decreto demandado permite que usuarios de los estratos 1 y 2 que no pueden acceder al servicio de gas natural, porque no pueden pagar la conexión, resulten beneficiados por la cofinanciación de esa conexión, precisando que el valor cofinanciado no puede ser trasladado vía tarifa
en el cobro a los usuarios. 12.5. Concluyó que, el propósito de la Ley 142 es permitir que los costos de conexión del servicio puedan ser cubiertos por el Estado, el cual es ajustado a los preceptos constitucionales y legales. Por lo tanto, al permitir el Decreto acusado cofinanciar las conexiones de usuarios de menores ingresos, se cumple con los mandatos de la Constitución Política y de la Ley supra. Contestación de la demanda en el proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050015001 Terceros con interés directo en las resultas del proceso1516
13. Por intermedio de apoderado contestaron la demanda y manifestaron que en su concepto no hay lugar a la declaratoria de nulidad, según las consideraciones que presentaron, así: 15 Mediante Auto de 24 de mayo de 2007, se resolvió tener como terceros con interés directo en las resultas del proceso a las empresas ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., SURTIGAS S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. y GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. 16 Cfr. folios 374 a 393 cuaderno núm. 2 del expediente nro. 11001032400020050015001.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Número único de radicación: 11001032400020050012101
(Acumulado11001032400020050015001) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez 13.1. No existe indebido ejercicio de la potestad reglamentaria, en razón a que la
gestión del Gobierno Nacional materializó el sentido de la Ley, garantizando el buen servicio a la comunidad. 13.2. No es suficiente con que la expresión contenida en la Ley es diferente a la norma reglamentaria, sino que debe demostrarse que la modificación de las expresiones distorsiona el fin que pretende la norma, como es que las comunidades de los municipios y del sector rural accedan al servicio de gas natural. 13.3. Indicaron que la expresión Necesidades Básicas Insatisfechas aparece en el artículo 366 de la Constitución Política al aludir a las necesidades de la población en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable; y en cuanto a los servicios públicos, entre los que se incluye el gas domiciliario objeto del Fondo Especial Cuota de Fomento, en el artículo 368 ibidem se utiliza la expresión menores ingresos. 13.4. Señalaron que el término infraestructura no excluye las conexiones y para ello citan el artículo 2 de la Resolución 011 de 2003 de la CREG, en el que se encuentra la definición de sistema de distribución de gas combustible, según la cual la conexión y medición no hacen parte de este sistema, pero no establece que las mismas no deben considerarse como infraestructura para el uso del gas natural, y además que es técnicamente incorrecto asimilar el sistema de distribución a la infraestructura. 13.5. Manifestaron que no existe una definición legal de infraestructura, la Ley 142 no la define, ni la Resolución 011 de 2003 y en cuanto a que la conexión y la medición formen o no parte de la infraestructura, es un asunto que permite varias interpretaciones. 13.6. En tal medida, si se toma como criterio de interpretación la defi
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