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CE - 14_110010324000201100132001SENTENCIADECLARANU20220610142053_TCListadoTitulados133113750786680812-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Radicación: 11001032400020110013200

Demandante: MARIO DE JESÚS OSORIO

Demandado: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, EN ADELANTE IFI-, HOY

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Tema: CONCESIÓN SALINAS - LA TRANSFERENCIA DE LOS BIENES FISCALES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 708 DE 2001 – PRUEBA DEL DOMINIO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por el ciudadano Mario de Jesús Osorio, en contra de la Resolución 460 de 29 de mayo de 2009, expedida en forma conjunta por el Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación y el Director del IFI Concesión de Salinas.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda I.1.1. Las pretensiones

1. El señor Mario de Jesús Osorio, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó demanda ante esta corporación judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 460 de 29 de mayo de 2009 «Por medio de la cual se

transfieren los derechos sobre un bien inmueble a título gratuito al Municipio de Restrepo, Meta, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 708 de 2001». Las pretensiones del accionante, concretamente, son del siguiente tenor: «[…] PRIMERO. - Se declare que es nula la resolución 460 de mayo 29 de 2009 “por medio de la cual se transfieren los derechos sobre un bien inmueble a título gratuito al Municipio de Restrepo, Meta, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 708 de 2001” proferida en forma conjunta por: El Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial IFI, en liquidación y el Director del IFI Concesión Salinas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS OSORIO SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración se indique que el acto administrativo declarado nulo queda sin efecto alguno.

TERCERO. - Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A […]» I.1.2. Los hechos de la demanda

2. La parte actora relató como fundamentos fácticos, en síntesis, los siguientes:

3. Anotó que el Gerente Liquidador del IFI, en Liquidación, conjuntamente con el Director del IFI Concesión Salinas, expidieron la Resolución 460 de 29 mayo de 20091, mediante la cual transfirieron los derechos sobre un bien inmueble, a título

gratuito, a favor del municipio de Restrepo, Meta y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 708 de 2001.

4. Precisó que el artículo 8° de la Ley 708 de 2001 exige, como presupuesto esencial para efectuar la transferencia, que se trate de un bien fiscal de «propiedad de las entidades públicas del orden nacional».

5. Sostuvo que el bien inmueble afectado se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 230-70625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, documento público en el cual figura únicamente una afectación de reserva para explotación minera, con destino a las «Salinas de Upín».

6. Anotó que en el folio de matrícula inmobiliaria 230-70625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio no se observa tradición alguna del derecho de dominio en forma específica, tampoco aparece el titular del derecho de dominio inscrito ni identificadas la cabida y linderos del predio, datos necesarios para su correcta identificación.

7. Expresó que tal bien inmueble se encontraba afectado con un contrato de arrendamiento de naturaleza intuito personae que se encontraba vigente y en etapa de ejecución.

8. Adujo que no se agotó el respectivo procedimiento de citación de los arrendatarios, con el fin de que estos pudieran hacerse parte dentro del procedimiento administrativo y hacer valer sus derechos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 del CCA. 1 «Por medio de la cual se transfieren los derechos sobre un bien inmueble a título gratuito al Municipio de Restrepo, Meta, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 708 de 2001».

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DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS OSORIO

9. Subrayó que los activos y pasivos del liquidado IFI y de la Concesión Salinas fueron transferidos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2590 de 2003, modificado por el Decreto 1507 de 2009.

I.1.3.- Las normas violadas y el concepto de violación I.3.1. Normas violadas

10. La parte demandante sostuvo que, con ocasión de la expedición de la Resolución 460 de 29 de mayo de 2009 se habían vulnerado las siguientes disposiciones: los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 29 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2º, 3º, 14, 15, 28 y 35 del CCA; los artículos 669, 673, 674, 740, 744, 745, 756 y siguientes del Código Civil y el artículo 8º de la Ley 708 de 20012. 1.3.2. Concepto de violación

11. Estructuró el concepto de violación en las siguientes causales de nulidad de los actos administrativos: i) infracción de las normas superiores en que debió fundarse el acto acusado; ii) falsa motivación; iii) expedición irregular, y iv) desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. 1.3.2.1. Primer cargo de nulidad. La infracción de las normas superiores en

que debió fundarse el acto acusado

12. La parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 8° de la Ley 708 de 2001, disposición normativa que sirvió de fundamento para la expedición de la resolución censurada, para resaltar que la transferencia a que alude la norma exige como presupuesto esencial que se trate de bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional.

13. El actor sustentó la transgresión de los artículos 1°, 2°, 4°, 6 y 209 de la Constitución Política en que la entidad pública demandada efectuó la transferencia de un bien inmueble que estaba afectado con reserva minera y que no era de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, específicamente del

liquidado Instituto de Fomento Industrial o IFI Concesión de Salinas.

14. Por lo anterior, en su sentir, se desconocen los siguientes artículos de la Constitución Política: artículo 1°: «[…] puesto que es premisa fundamental en un 2 «Por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones».

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DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS OSORIO Estado de Derecho la sujeción de todos sus estamentos al ordenamiento jurídico»; artículo 2º, puesto que: «[…] no “mantiene la vigencia de un orden justo” y por el contrario contraviene el ordenamiento jurídico colombiano al aplicar como

fundamento de su decisión una norma que no se ajusta a los supuestos de hecho»; artículo 4°, dado que: «[…] no garantiza “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»; artículo 6°, ya que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y artículo 209 por la vulneración de los principios que gobiernan la función administrativa.

15. En relación con la infracción del artículo 29 superior y de los artículos 2°, 3°, 14°, 15, 28 y 35 del CCA, el demandante adujo que la entidad demandada adoptó un procedimiento que no era aplicable al bien objeto de transferencia. Adicional a ello, aseveró que el bien objeto de la actuación se encontraba afectado con un contrato de arrendamiento. De tal suerte que los arrendatarios y colindantes del predio debieron ser citados para hacerse parte y hacer valer sus derechos dentro de la actuación administrativa.

16. En lo concerniente a la transgresión de los artículos 669, 673, 674, 740, 744, 745 y 756 del Código Civil y del artículo 8° de la Ley 708 de 2001, el accionante reiteró que la transferencia de los bienes inmuebles fiscales exige como requisito indispensable que se demuestre la propiedad de las entidades públicas del orden nacional, presupuesto que, insistió, no se acreditó, en tanto que el bien inmueble se encontraba afectado como reserva minera, tal y como consta con el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, por lo que, a su juicio, «[…] de manera alguna puede reputarse con propiedad a cargo del IFI O IFI Concesión Salinas».

1.3.2.2. Segundo cargo de nulidad. De la falsa motivación

17. El demandante señaló que la Resolución 460 de 29 de mayo de 2009 se encuentra falsamente motivada pues los argumentos esgrimidos por la entidad demandada y que sirvieron de sustento para su expedición resultan contrarios a la realidad. En apoyo a su afirmación, formuló las siguientes consideraciones: «PRIMERO. - Que por virtud de los principios de coordinación y colaboración establecidos en los artículos 2°,113 y 209 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6° de Ley 489 de 1998 (sic) las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los cometidos estatales, para lo cual prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar dicho ejercicio».

18. En relación con el ordinal primero, precisó que «[…] el artículo 2° de la Carta Política no hace referencia a los principios de coordinación y colaboración como expresamente lo indica el considerando del numeral primero de la resolución objeto

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DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS OSORIO de la presente demanda por lo que no es procedente citar esta norma en el sentido allí explicado generándose la indebida aplicación de esta norma y adicionalmente se consigna una motivación que no es cierta […]». Además, y frente al artículo 113 del Estatuto Superior adujo que el citado canon normativo «[…] únicamente se

refiere al denominado principio de colaboración armónica, pero no al de coordinación por lo que en forma expresa la motivación no es cierta». Seguidamente añadió que no era cierto que el artículo 209 de la Constitución Política «[…] hace referencia a la coordinación de las actuaciones lo que es un contenido diferente, configurando así el concepto de falsa motivación». Para finalizar, explicó que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 si bien hace referencia «[…] a los principios de coordinación y colaboración de las funciones de las autoridades administrativas, empero, no se explica en qué forma se cumplen las funciones de cada uno (sic) de las autoridades a saber: IFI, IFI Concesión de Salinas y municipio de Restrepo, Meta». «SEGUNDO.-Que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 708 de 2001 “Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social y además que no lo requieren para el desarrollo de sus funciones y no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa que deberán tener las entidades, deben ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas conforme con sus necesidades, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, con excepción de aquellos ocupados ilegalmente antes del 28 de julio de 1988 con vivienda de interés social, los cuales deberán ser cedidos a sus ocupantes, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 91 de 1989».

19. Precisó, en lo concerniente al ordinal segundo, que en los términos del artículo 8° de la Ley 708 de 2001, la transferencia debe recaer sobre bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, es decir, debe tratarse de bienes respecto de los cuales exista una relación específica de propiedad. Por ende, en concepto del demandante, el artículo 8° de la Ley 708 de 2001 que se invocó como fundamento normativo no era aplicable a la citada transferencia pues, el IFI o el IFI Concesión Salinas carecía de título reconocido e inscrito ante la correspondiente oficina de instrumentos públicos, a lo que añadió que tampoco podía operar la tradición del inmueble mientras no se haya agotado el trámite de la inscripción del título conforme lo ordena el artículo 756 del Código Civil. «TERCERO.- Que el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 708 de 2001 señala que a las transferencias de inmuebles referidas en dicho artículo, les será aplicable el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 1° de la mencionada ley, el cual establece que se tendrán como únicos requisitos para que se lleven a cabo dichas transferencias, el título traslaticio de dominio contenido en Resolución Administrativa expedida por la entidad propietaria del inmueble, y la tradición mediante la inscripción de la Resolución en la Oficina

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DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS OSORIO

de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes (sic) y que para efectos de los derechos de registro, tales actos se considerarán actos sin cuantía.

20. Sostuvo, en lo relacionado con el ordinal tercero, que la entidad demandada no consultó la realidad jurídica del inmueble transferido, pues el mismo corresponde a un terreno que no tiene titular de derecho de dominio. «QUINTO.- Que la petición de transferencia a título gratuito la justifica el Alcalde del Municipio de Restrepo, Meta, teniendo en cuenta que en su Plan de Desarrollo "Desarrollo con calidad Humana", se encuentra inscrito en el Banco de programas y proyectos, el denominado proyecto "Adecuación Mejoramiento y Remodelación del Parque Temático Cultural Recreacional y Turístico Upín", del que dicho inmueble haría parte integral».

21. Señaló, en lo atinente al ordinal quinto, que el Plan de Desarrollo del municipio de Restrepo no contempló el proyecto de «Adecuación, mejoramiento y remodelación del parque temático, cultural, recreacional y turístico de Upín», y tampoco existe prueba tendiente a demostrar que el referido proyecto se encuentra registrado en el Banco de Programas y Proyectos del municipio de Restrepo. «SEXTO.- Que mediante oficio del 20 de marzo de 2009, el Secretario de Planeación del Municipio de Restrepo, Meta, certificó que el uso del suelo establecido dentro del esquema de ordenamiento territorial, es compatible para el desarrollo del proyecto presentado por el Alcalde del Municipio».

22. Indicó, en lo que respecta al ordinal sexto, que el mismo secretario de planeación del municipio de Restrepo desmintió de forma expresa la afirmación relativa a que el proyecto en mención era compatible con el uso del suelo previsto en el esquema

de ordenamiento territorial. «SEPTIMO.- Que mediante oficio del 24 de marzo de 2009, el Tesorero Municipal de Restrepo, Meta certificó que existe disponibilidad presupuestal vigencia 2009, para respaldar el compromiso de construcción de dependencias municipales por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000)».

23. Afirmó, en lo concerniente al ordinal séptimo, que la afirmación relacionada con la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal se contrapone con el oficio (sin identificar) emanado del Secretario de Hacienda del municipio de Restrepo. «NOVENO. -Que el Comité Ejecutivo de IFI - Concesión de Salinas en sesiones del 17 y 29 de abril de 2009, autorizó la transferencia a título gratuito de los derechos sobre el inmueble no operacional, en cumplimiento de la Ley 708 de 2001 y sus Decretos Reglamentarios, en armonía con lo señalado en el considerando anterior».

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DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS OSORIO

24. Precisó, en lo que atañe al ordinal noveno, que el bien inmueble objeto de la transferencia no tenía titular del derecho de dominio, de conformidad con el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio antes referido. 1.3.2.3. Tercer cargo de nulidad. De la expedición irregular

25. Explicó que el acto administrativo acusado fue expedido de manera irregular,

vicio de nulidad que hizo consistir en «[…] la omisión en la citación a terceros y la indeterminación del inmueble presuntamente transferido explicando su cabida y linderos, partiendo de un procedimiento previo de desenglobe […]». 1.3.2.4. Cuarto cargo de nulidad. Del desconocimiento del derecho de defensa y audiencia.

26. Insistió en que respecto del bien objeto de transferencia se había celebrado un contrato de arrendamiento vigente y de naturaleza intuito personae, por lo que ha debido surtirse el procedimiento previo de notificación e información al arrendatario, con el fin de que este hiciera valer sus derechos3.

I.2. Contestación de la demanda

27. El apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sucesor procesal del liquidado IFI, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con apoyo en los siguientes argumentos4:

28. Indicó que el Gerente Liquidador del IFI y el Director del IFI, Concesión Salinas, resolvieron transferir, a título gratuito, y en los términos de la Ley 708 de 2001, a favor del municipio de Restrepo, el derecho de dominio que la entidad tenía sobre una edificación denominada Casa 3, ubicada en el sector «Cuatro Casas», en la vereda de Salinas, edificada dentro de la reserva constituida a favor del Banco de la República mediante Resolución 235 de 26 de octubre de 1964 y posteriormente aclarada mediante Resolución 66 de 3 de mayo de 1995.

29. También aseguró que, mediante Escritura Pública 7797 del 5 de octubre de 1994, protocolizada ante la Notaría Primera de Bogotá se declaró, entre otros aspectos,

3 Al respecto, indicó que «[…] [l]a vulneración del acto demandado es mayúscula frente al contenido superior del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que lo mínimo que esperaría un administrado, es que cuando le afecten en forma directa un derecho individual, previo trámite de la respectiva solicitud debe convocársele o informarle de la existencia de la petición. En forma particular nos referimos a los arrendatarios del bien presuntamente transferido […]». 4 Folios 93 a 112 Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS OSORIO que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el Banco de la República para la Concesión de Salinas se traspasarían y entregarían directamente al Instituto

de Fomento Industrial, IFI.

30. Con base en ello, sostuvo que la edificación denominada Casa N° 3, ubicada en el Sector Cuatro Casas de la Vereda Salinas, que fue transferida a título gratuito al municipio de Restrepo sí era un bien fiscal de propiedad del Instituto de Fomento

Industrial - IFI.

31. Por otro lado, aseguró que, según consta con el Acta No. 01 de febrero 09 de 2010, se efectuó una diligencia en el despacho del entonces alcalde del municipio de Restrepo a la cual concurrió, entre otros, el señor Mario de Jesús Osorio, quien suscribió la correspondiente acta, en uno de cuyos apartes se señala lo siguiente:

«[…] el Alcalde comenta que no se les puede extender más el plazo de entrega, estipulado por la notificación que les hizo el arrendador, debido a que el municipio tiene un proyecto que es un parque temático, el Sr. Mario Osorio comenta que no es partidario de solo dos meses, solicita que el plazo sea hasta el mes de septiembre, mientras ellos se pueden ubicar […]».

32. De esta manera precisó que el municipio de Restrepo, entidad territorial a la que le fue transferido el bien inmueble, sí notificó al hoy demandante el contenido de la Resolución 460 de 29 de mayo de 2009, en su calidad de arrendatario, dando cumplimiento a lo estipulado en el parágrafo sexto del mismo acto.

33. En relación con los cargos de nulidad de la demanda, la entidad demandada defendió la constitucionalidad y legalidad del acto acusado, en los siguientes términos: I.2.1. Respuesta al primer cargo. De la infracción de las normas en que debió fundarse

34. Contrario a lo afirmado por el actor, consideró que la Resolución 460 del 29 de mayo de 2009, se profirió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 708 de 2001. De hecho, reiteró que el mencionado bien inmueble, a la fecha de transferencia del acto acusado era considerado un bien fiscal de la Nación, cuyo titular era el Instituto de Fomento Industrial, IFI.

I.2.2. Respuesta al segundo cargo. De la falsa motivación

35. Destacó que la resolución censurada fue expedida por esa entidad en ejercicio

de las facultades legales y en procura de lograr los cometidos estatales, en especial, en cumplimiento al artículo 8° de la Ley 708 de 2001. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS OSORIO I.2.3. Respuesta al tercer cargo. De la expedición irregular

36. Puntualizó que: «[…] no es a sujetos extraños al negocio jurídico de la transferencia, sino a las Partes del mismo, a quienes compete la respectiva aclaración de los linderos del inmueble, objeto de otorgamiento de la pertinente y simple escritura pública (para el caso, en que fuere necesario, a través de la resolución aclaratoria correspondiente), sin que ello suponga, la nulidad del negocio jurídico, como erróneamente lo pretende el actor».

I.2.4. Respuesta al cuarto cargo. Del desconocimiento del derecho de defensa y audiencia

37. Agregó que, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por el goce, obra o servicio un precio determinado. Así, el contrato de arrendamiento otorga la mera tenencia al arrendatario, por lo que el titular del dominio conserva el derecho de libre disposición que, en el caso particular, recaía en el Instituto de Fomento Industrial, IFI.

38. Por último, reiteró que el municipio de Restrepo sí notificó al hoy demandante el contenido de la Resolución 460 de 29 de mayo de 2009, en su calidad de arrendatario, dando cumplimiento a lo estipulado en el parágrafo sexto del mismo acto.

I.3.- Actuaciones surtidas en el proceso

39. Mediante providencia del 23 de marzo de 20125, se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en su calidad de sucesor procesal del extinto IFI, y se denegó la medida cautelar deprecada.

Mediante auto del 1º de noviembre de 20136, se tuvo por contestada la demanda presentada por el apoderado del Ministerio de Industria y Comercio. A través de proveído de 4 de septiembre de 20147, se decretaron las pruebas pertinentes y conducentes solicitadas por las partes. Finalmente, en providencia del 16 de febrero 5 Folios 63 a 68 Cuaderno Principal. Cabe destacar que, mediante auto de 13 de junio de 2013, se ordenó dejar sin efectos el literal a) del auto de 23 de marzo de 2012 que había ordenar la notificación personal al Instituto de Fomento Industrial IFI, en razón a que esa entidad fue liquidada el 31 de diciembre de 2009 (Folio 235). 6 Folio 273 Cuaderno Principal. 7 Folios 278 a 281 del Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS OSORIO de 20168 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Todos los sujetos procesales presentaron sus intervenciones de manera oportuna9.

40. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión y solicitó ante esta jurisdicción que se accediera a las pretensiones de la demanda reiterando, en esencia, los mismos fundamentos esgrimidos en el libelo introductorio10.

41. El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó tener en cuenta los medios de convicción decretados y aportados en el expediente para proferir el fallo correspondiente11.

42. El agente del Ministerio Público presentó su concepto12, en el cual solicitó que se debía mantener incólume la presunción de legalidad del acto acusado.

43. El concepto del procurador delegado destacó que, del texto del artículo 8° de la Ley 708 de 2001, era dable afirmar que las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero pueden transferir a título gratuito a otras entidades públicas los bienes inmuebles fiscales de su propiedad conforme a sus necesidades y de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno nacional.

44. También se refirió a los medios de prueba aportados al proceso, para inferir que el Instituto de Fomento Industrial, IFI, sí era propietario del bien fiscal transferido a título gratuito, según lo acredita la Escritura Pública 7797 del 5 de octubre de 1994, elevada ante la Notaría Primera de Bogotá, cláusula vigésima séptima (27ª), la cual

dispuso lo siguiente: «[…] todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el Banco de la República para la Concesión de Salinas, se traspasarán y entregarán directamente al Instituto de Fomento Industrial -IFI». Igualmente, hizo alusión a lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria 230-70625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

45. Por otro lado, consideró que la resolución censurada se encuentra acorde con la voluntad del legislador, ya que la transferencia a título gratuito entre entidades del Estado requiere, como único requisito, el título traslaticio del dominio contenido en la resolución administrativa expedida por la entidad propietaria del inmueble y la 8 Folio 319 Cuaderno Principal. 9 Informe secretarial visible a folio 398 del Cuaderno Principal. 10 Folios 320 a 336 Cuaderno Principal. 11 Folios 337 a 383 Cuaderno Principal. 12 Folios 386 a 396 Cuaderno Principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

RADICACIÓN: 1100103240020110013200

DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS OSORIO tradición, mediante la inscripción del respectivo título ante la respectiva oficina de

Registro de Instrumentos Públicos.

46. Finalmente, el representante del Ministerio Público enfatizó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo del artículo sexto de la resolución censurada, el alcalde del municipio notificó por escrito al arrendatario, tal y como consta en el Acta No. 01

de 2010 arrimada al proceso13.

47. Valga resaltar que, encontrándose el proceso para proferir fallo, el despacho a cargo de la sustanciación del expediente, luego de evidenciar la falta de vinculación procesal del municipio de Restrepo, y en aras de brindar todas las garantías procesales al citado ente territorial, mediante auto de 23 de febrero de 202214, ordenó su vinculación en calidad de litisconsorte cuasinecesario. En tal providencia se señaló lo siguiente: «[…] Ahora bien, visto el contenido del acto demandado, el Despacho advierte que si bien el extremo pasivo se encuentra debidamente integrado15, en tanto que están vinculadas al trámite procesal las entidades que expidieron el acto acusado, también es cierto que dicho acto administrativo creó una situación jurídica en favor del municipio de Restrepo (Meta), con ocasión

de la transferencia de los derechos sobre el bien inmueble denominado «Casa No. 3», ubicada en el sector «Cuatro Casas», en la vereda Salinas y, por ende, es claro que los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera en el presente asunto, también le son extensibles al citado ente territorial. 13 Folios 386 a 396 Cuaderno Principal. 14 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 11001-03-24-000-2011-00132-00. Índice 67. 15 (cita es original): En relación con la integración del extremo por pasiva, en tratándose de los procesos de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 1001-03-24-000-2014-00573-00, Consejero Ponente: Doctor Hernando

Sánchez Sánchez, señaló lo siguiente: «[…] De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativocapacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto28 -representación-. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterio

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