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CE - 14_110010325000201200282001AUTOQUERESUEL20220330193635

Consejo de Estado

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Título
CE - 14_110010325000201200282001AUTOQUERESUEL20220330193635
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 11001-03-25-000-2012-00282-00 (1083-2012) Demandante : Luz Mila Peña Claros Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Tema : Disciplinario (suspensión e inhabilidad especial) Actuación : Decide recurso de súplica contra el auto que niega el decreto de unas pruebas

I. ASUNTO PARA RESOLVER.

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la señora Luz Mila Peña Claros contra el auto de 21 de julio de 2016, con el que se denegó el decreto de unas pruebas testimoniales por innecesarias1.

II. ANTECEDENTES

El 21 de agosto de 2007 2 la señora Luz Mila Peña Claros , a través de apoderado, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las decisiones disciplinarias de 26 de mayo de 2006 y 22 de marzo de 2007 , a través de las cuales la Procuraduría General de la Nación la sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, en su condición de oficinista grado 6 de la división financiera de es e organismo.

Nación la sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, en su condición de oficinista grado 6 de la división financiera de es e organismo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita : (i) se elimine de «[…] los registros oficiales y de […] [su] hoja de vida […] la anotación de la sanción disciplinaria impuesta […]»; (ii) se declare que «[…] para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios […]»; y (iii) se condene a «[…] la Procuraduría General de la Nación a pagar […] a título de resarcimiento […] los perjuicios morales, psicológicos y materiales […]».

La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá y asignada por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Descongestión de ese circuito , que mediante sentencia de

1 A través del consejero sustanciador del despacho a cargo del magistrado César Palomino Cortés. 2 Folios 47 a 65.Expediente 11001-03-25-000-2012-00282-00 (1083-2012) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Luz Mila Peña Claros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

2 16 de diciembre de 201 03 negó las súplicas de la demanda, contra la cual la demandante formuló recurso de apelación 4, concedido el 14 de febrero de 20115, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de

2 16 de diciembre de 201 03 negó las súplicas de la demanda, contra la cual la demandante formuló recurso de apelación 4, concedido el 14 de febrero de 20115, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que , el 15 de marzo de 2012 6, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviar el proceso a esta Corporación por ser la competente funcional para tramitarlo, que, con proveído de 16 de octubre de 20137, avocó conocimiento y admitió la demanda.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Como se mencionó, con auto de 21 de julio de 20168, se abrió el proceso a pruebas y conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso (CGP) 9, ordenó que las pruebas practicadas de manera previa a la declaratoria de nulidad conservarían plena validez, empero, se negó el decreto de «[…] los testimonios de los señores Orlando Méndez, Héctor Manuel Aponte, María Victoria Borja Ávila, Sandra María Borja Ávila, Leonor Correa Ávalos y María Ángela Oyola […] [por innecesarios,] toda vez que el objeto de dicha prueba, esto es, la determinación de los perjuicios materiales y morales generados por la expedición de los actos acusados, […] pueden ser verificados [a partir] del análisis de los documentos obrantes e n el expediente, los testimonios ya practicados y los antecedentes administrativos […]».

IV. RECURSO DE SÚPLICA

Inconforme con la anterior decisión, el 17 de agosto de 2016 la demandante

expediente, los testimonios ya practicados y los antecedentes administrativos […]».

IV. RECURSO DE SÚPLICA

Inconforme con la anterior decisión, el 17 de agosto de 2016 la demandante interpuso recurso de súplica10, en el que alega que «[…] la limitación anticipada de los testimonios dificulta que el señor Magistrado reciba completamente la información relevante sobre los hechos controvertidos, para tomar la decisión que en derecho corresponde, ya que ellos pueden acreditar mejor, […] los perjui cios morales y materiales padecidos […]», asimismo, pide se pronuncie «[…] sobre la totalidad de los oficios solicitados, específicamente los de los numerales 3.1.1 y 3.1.2, en los que se requiere información relacionada con las fechas de iniciación y finalización del cumplimiento de la pena de suspensión […]» (f. 460).

3 Folios 330 a 342. 4 Folios 344 a 347. 5 Folio 348. 6 Folios 398 a 401. 7 Folios 417 a 420. 8 Folios 458 y 459. 9 «[…] [l]a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas[…]». 10 En principio, como de reposición, pero fue adecuado por medio de proveído de 22 de abril de 2021 (ff. 463 a 465).Expediente 11001-03-25-000-2012-00282-00 (1083-2012)

10 En principio, como de reposición, pero fue adecuado por medio de proveído de 22 de abril de 2021 (ff. 463 a 465).Expediente 11001-03-25-000-2012-00282-00 (1083-2012) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Luz Mila Peña Claros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

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V. ACTUACIÓN PROCESAL

La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (CCA)11, fijó en lista el proceso durante dos (2) días12, oportunidad en la que la demandada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con fundamento en el artículo 18313 del CCA, decidir el recurso de súplica interpuesto por la accionante contra el auto de 21 de julio de 2016, con el cual se denegaron por innecesarias unas pruebas.

6.2 Problema jurídico . Se contrae a determinar si la decisión del consejero instructor de la acción, de negar por innecesarios unos testimonios deprecados por la actora, resulta jurídicamente acertada.

6.3 Caso concreto. El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 183 del CCA, procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios dictados por el magistrado sustanciador y se interpone ante los demás integrantes de la sala, subsección o sección.

En el caso sub examine , la demandante aduce que se limitaron de manera anticipada los testimonios solicitados con la demanda, lo que , a su parecer,

integrantes de la sala, subsección o sección.

En el caso sub examine , la demandante aduce que se limitaron de manera anticipada los testimonios solicitados con la demanda, lo que , a su parecer, evita que el objeto de la prueba pueda cumplirse en forma satisfactoria.

Sin embargo, r evisado el expediente, encuentra la Sala que en el proveído de 21 de julio de 2016 se abrió el proceso a pruebas y se denegaron por innecesarios unos testimonios al considerar que su objeto ya se cumplió y este puede verificarse a partir de los elementos probatorios ya practicad os con anterioridad a la nulidad procesal, cuya validez conservan, porque las partes «[…] tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a aquellas […]».

Respecto de las pruebas, el artículo 168 del CCA prevé que su admisibilidad, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, se hará conforme a

11 Comoquiera que el recurso de reposición inicialmente formulado por la actora fue adecuado al de súplica, se entiende colmado el requisito previsto en el inciso 3º del artículo 183 del CCA de mantener el expediente por dos (2) días en la secretaría, con la fijación en lista de aquel efectuada el 23 de agosto de 2016 (f. 461). 12 Folio 71. 13 «[…] [e]l recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]».Expediente 11001-03-25-000-2012-00282-00 (1083-2012) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Luz Mila Peña Claros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

4 las normas del procedimiento civil, según las cuales, p ara que proceda su decreto, quien las pide debe satisfacer una carga argumentativa en la que se le demuestre al juez de conocimiento que estas cumplen los presupuestos de licitud, utilidad, conducencia y pertinencia en relación con el objeto del proceso14.

En lo concerniente a los aludidos presupuestos, e sta Corporación, en providencia de 27 de abril de 2017 15, dijo que la conducencia « […] apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia […] se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del libelo y, finalmente, la utilidad o eficacia […] lo constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los

definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del libelo y, finalmente, la utilidad o eficacia […] lo constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador […]».

De lo anterior se concluye que solo si las pruebas deprecadas colman los requisitos de licitud, conducencia y pertinencia y, además , el juez estima que son necesarias con el fin de esclarecer los hechos objeto de la contienda, podrán decretarse, de lo contrario habrá lugar a denegarlas.

Así las cosas , comoquiera que el juez está facultado para negar las pruebas cuando considere que estas no son indispensables para adoptar una decisión de fondo conforme a derecho , por cuanto las obrantes en el expedientes resultan más que suficientes, se confirmará el auto recurrido y se ordenará regresarlo al despacho de origen, para continuar con su trámite, sin perjuicio de que, llegada la etapa procesal para proferir fallo se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el 169 del CCA16, para requerirlos.

Por último, se le advierte a la parte actora que si bien es cierto que los certificados requeridos en los numerales 3.1.1 y 3.1.2, relativos a las fechas de inicio y finalización de la sanción disciplinaria de suspensión y de los emolumentos dejados de recibir durante ese período, no se mencionan en el auto recurrido, también lo es que dichos doc umentos obran en los folios 271 a 274 del expediente, de manera que no se dispondrá a requerirlos nuevamente,

emolumentos dejados de recibir durante ese período, no se mencionan en el auto recurrido, también lo es que dichos doc umentos obran en los folios 271 a 274 del expediente, de manera que no se dispondrá a requerirlos nuevamente,

14 «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ». 15 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, auto de 27 de abril de 2017, expediente: 41001 -23-31000-2010-00520-03 (58.640), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 16 «[…][e]n cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicit an, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso […]».Expediente 11001-03-25-000-2012-00282-00 (1083-2012) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Luz Mila Peña Claros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Luz Mila Peña Claros contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

5 máxime cuando conservan su validez, pese a la nulidad decretada en el proceso.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE:

1º. Confirmar el auto de 21 de julio de 2016, por el cual se denegó el decreto de algunos de los testimonios solicitados por la parte actora , por las razones indicadas en la motivación.

2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regresar el expediente al despacho de orige n para continuar con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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